REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2012-000326


PARTE DEMANDANTE:
NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-15.152.848.-

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELVIA BASTIDAS DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.947.-

PARTE DEMANDADA:



JOSE GABRIEL MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.355.901.-


MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PARTICIÓN.-

I
Se inicio la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 29 de febrero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y asignada a este Tribunal que en fecha 07 de marzo de 2012 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Narra la apoderada de la parte actora que en fecha 10 de mayo de 2010 su representada celebró un contrato autenticado con el ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA MAOLINA por el cual acuerdan los términos para la partición y liquidación amistosa de la comunidad concubinaria que existió entre ellos desde el año 1999.-
Continúa narrando que el ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA MOLINA asumió en el referido acuerdo la obligación de cancelarle la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00) por la cesión de los derechos sobre el vehiculo MARCA MAZDA, AÑO 2007, SERIAL DE MOTOR G6-350882, SERIAL DE CARROCERIA 9GJUN84G070106975, PLACAS 72JGBA, y que tal pago debía ser hecho dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la firma del acuerdo.- Que el ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA MOLINA no ha cumplido y que por ello demanda el pago de la cantidad más los intereses de mora que calcula en VEINTICINCO MIL SEISCISENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 25.650,00) y reclama además la indexación de las cantidades señaladas.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda el demandado no compareció para alegar nada y tampoco lo hizo para aportar pruebas.

II
El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.


En este mismo orden de ideas, señala el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “ …el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende el cobro de una cantidad de bolívares fundada en un contrato.-

III
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO Y CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana NATALY DEL CARMEN WASDKIER AMATIMA, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL MOLINA MOLINA, ambas partes plenamente identificadas.- En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: Por concepto de capital la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 45.000,00).-

SEGUNDO: Por concepto de los intereses moratorios causados desde el 25 de junio de 2010 hasta la presente fecha la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA Y UN CENTIMOS (BS. 2579,31).-

TERCERO: Se acuerda además la indexación del principal adeudado desde el 25 de junio de 2012 hasta la fecha de la presente sentencia, conforme al índice de precios dictado por el Banco Central de Venezuela, para lo cual y conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir los lapsos de ley establecidos para su impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2.012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 28 de Mayo de 2012, siendo las 2:24 p.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. N° AP31-V-2012-000326
ASIENTO LIBRO DIARIO: 88