REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-004295


PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, y constituida por documento inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos refundados en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.,, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 13, Tomo 121-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FELIPE CARRASQUERO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.893.-

PARTE DEMANDADA:



JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.482.462.-

IVET CORINA BOOY TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.080.-



DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 03 de Noviembre de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, asignándose por Distribución a este Juzgado que en fecha 08 de Noviembre de 2010 la admite y ordena su trámite conforme a las normas del juicio breve.-

La parte actora sostiene que es cesionaria de un crédito que está obligado a pagar el ciudadano JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V-13.482.465, derivado de la adquisición que este hizo del vehículo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO SPRINTER 313 CD, AÑO 2.005, COLOR ROJO, TIPO MINIBUS, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8AC9036725A928827, SERIAL MOTOR 61198170028998, PLACAS KBI-04V, bajo las condiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio.- Que por esa negociación el comprador adeuda un saldo del precio de venta de CIENTO VEINTITRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (BS.123.900,00), financiado en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.-
Continúa la actora señalando que el deudor incumplió con los pagos a partir de noviembre de 2009 y que en la actualidad adeuda la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTITRES CENTIMOS (BS. 93.948,93) correspondientes al saldo del capital más VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.169,52) correspondiente a los intereses desde el 14 de noviembre de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2010.-
Así con fundamento en el incumplimiento que alega y afirmando que la deuda de capital excede de la octava parte del precio de venta demanda señalando como pretensión se decrete la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio queden a su favor las cantidades pagadas hasta la fecha.-
No fue posible la citación personal del demandado por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendió por lo cual se le designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada IVET CORINA BOOY TOVAR, quien en fecha primero de noviembre de 2011, se da por citada y posteriormente el 03 de noviembre de 2011 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representado y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma, tanto en los hechos afirmados como en el derecho que se pretende.-
En fecha 23 de noviembre de 2011 se dicta sentencia que repone la causa al estado de que se complete la citación de la defensor judicial, al encontrarse que la misma no se había cumplido y practicada ésta la representante del demandado contesta informando nuevamente sobre la imposibilidad de comunicarse con su defendido y en término genéricos niega rechaza y contradice la demanda.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II
PRUEBAS

1. Instrumento autenticado que contiene el contrato de venta con reserva de dominio y la cesión del crédito a favor del accionante, suscrito en fecha 14 de mayo de 2008, esta instrumental se valora conforme a la regla contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se valora como plena respecto a la existencia de la obligación demandada y sobre la cualidad de acreedor del demandante.-
Con el elemento probatorio anterior se establece la existencia de la obligación que se demanda en la presente causa.- No hay prueba alguna del pago de las cuotas señaladas como insolutas.- Conforme a las previsiones de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pide la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretende libertado debe probar el pago u otro hecho extintivo.-

Siendo que de las pruebas aportadas se evidencia claramente que el demandado contrató la compra de un vehículo bajo las previsiones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y que adeuda un saldo del precio de CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 123.900,00) siendo además que no existe prueba del pago o la extinción de la deuda que la actora afirma asciende a la cantidad NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 93.048,93), por concepto de capital más los intereses por VEINTICUATRO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 24.169,52) calculados por el periodo entre el 14 de Noviembre de 2009 y el 02 de Noviembre de 2010.-

Significamos que los artículos 13 y 14 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio prevén para estos casos tanto la posibilidad de la resolución del contrato como que lo pagado quede a beneficio del acreedor, al disponer textualmente:

“…Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”.-
“Artículo 14. Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida…”

Siendo además que conforme al Artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…” se establece que lo procedente en Derecho y Justicia es declarar con lugar la demanda y así se decide.



III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano JACKSON DANIEL ACOSTA ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que suscribieron las partes por el vehículo MARCA MERCEDES BENZ, MODELO SPRINTER 313 CD, AÑO 2.005, COLOR ROJO, TIPO MINIBUS, USO PARTICULAR, SERIAL CARROCERIA 8AC9036725A928827, SERIAL MOTOR 61198170028998, PLACAS KBI-04V. En tal virtud se ordena al demandado a restituir a la actora el referido vehiculo.-
SEGUNDO: Quedan a beneficio de la sociedad demandante las cuotas pagadas a titulo de indemnización por el uso del vehículo.-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-


En esta misma fecha 03 de Mayo de 2012, siendo las 9:19 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-

VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-004295
ASIENTO LIBRO DIARIO: 14