REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS



ASUNTO PRINCIPAL:

AP31-V-2012-000253

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1993, bajo el Nro 26, Tomo 69-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, MERNIMIA PELAEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GOMIN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, YAEL DE JESUS BELLO TORO, GUSTAVO REYES ANZOLA Y CARLOS FLORES DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073 y 154.719, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Julio de 1986, bajo el Nro. 16, Tomo 10-A-Pro, en la persona de su Presidente y/o su Vicepresidente, ciudadanos CARLOS ADRIAN REZA VALDEZ y JORGE ALBERTO BELISARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.785.505 y V-10.864.894, respectivamente.-

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 16 de Febrero de 2012, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado.-
Expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000 C.A., antes identificada, dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L, productos con los que usualmente comercializa, que dicha venta se evidencia de las facturas identificadas con los Nros. 280049, 280059, 280060, 280095 y 280096, que dichas facturas fueron aceptadas legalmente según se evidencia de la firma original estampada en el anverso de cada una de ellas, y del sello húmedo estampado en las mismas; que siendo la obligación de pagar el precio plasmado en cada una de las facturas antes identificadas, es exigible de pleno derecho desde el día de vencimiento estipulado en cada una de ellas, razón por la cual acude a demandarlos para que paguen o sean condenados por el Tribunal cancelar la suma adeudada, más las costas y costos procesales.-
En fecha 23 de Febrero de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda; ordenándose la intimación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., antes identificada.-
En fecha 21 de Marzo de 2012 se aperturó cuaderno separado de medidas decretándose Medida Preventiva de Embargo en fecha 30 de Abril de 2012; siendo así en fecha 14 de Mayo de 2012, encontrándose constituido el Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Medida Preventiva de Embargo decretada, la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., antes identificada, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., antes identificada, a través de su apoderados judiciales, concertaron en la celebración de un convenimiento judicial, el cual quedó entendido bajo los siguientes términos: Primero: que la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., antes identificada, declara que reconoce la demanda que ha interpuesto en su contra la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., antes identificada, proceso que se sustancia en el expediente Nro. AP31-V-2012-000253, del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Segundo: Siendo que por acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTAGO, S.R.L, antes identificada, de fecha 04 de Agosto de 2009 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en fecha 07 de Abril de 2010, bajo el Nro. 16, Tomo 25-A, que fueron designados los ciudadanos CARLOS ADRIAN REZA VALDEZ y JORGE ALBERTO BELISARIO, como Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la parte demandada, y debidamente facultados por la cláusula décima novena, literal “I”, de los estatutos sociales de la empresa, proceden a darse por intimados en el presente procedimiento, renunciando al lapso de comparecencia y al termino de la distancia; Tercero: Que para poner fin al presente juicio, la parte demandada conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes , por ser ciertos todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa.- Conviene la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., antes identificada, que adeuda a la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., antes identificada, a la presente fecha, la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (BS. 76.164,11), por concepto de capital e intereses. Asimismo reconoce adeudar la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 19.041,02), por concepto de honorarios de abogado, calculados todos estos conceptos hasta el día 14 de Mayo de 2012; Cuarto: Conviene la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., antes identificada, que la cancelación a la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES 2000, C.A., antes identificada, de los montos estipulados en la cláusula tercera del presente Convenimiento Judicial, los hará de la siguiente manera: a) La cantidad de TREINTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 38.082,04), por concepto de capital, intereses y honorarios de abogado, con la firma del convenio de pago, mediante cheque Nro. 81600006, del Banco Nacional de Crédito y el saldo restante mediante tres (03) cuotas quincenales y consecutivas cada una por la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. 19.041,02), debiendo cancelar con la última cuota, los intereses que se generen a la fecha, siendo pagadera la primera de ellas el día treinta (30) de Mayo de 2012 y así sucesivamente hasta la definitiva cancelación de la deuda; Quinta: De igual manera en este mismo acto, los ciudadanos CARLOS ADRIAN REZA VALDEZ Y JORGE ALBERTO BELISARIO, antes identificados, declaran constituirse fiadores solidarios y principales pagadores de todas y cada una de las de la obligaciones asumidas por la parte demandada; Sexta: Que las partes convienen en que el convenimiento judicial, tiene los efectos de la cosa juzgada, conforme a los dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; Séptima: Las partes convienen en que si hubiere necesidad de ejecución forzosa del convenimiento judicial, ocasionado por el incumplimiento total o parcial de cualquiera de las cláusulas, o por la falta de pago de cualquiera de las cantidades señaladas en su respectiva fecha de vencimiento, los bienes objeto de medidas ejecutivas serán rematados con base al justiprecio realizado por un solo perito designado por el Tribunal de la causa , y su publicidad , de acuerdo a un solo cartel de remate. Asimismo, en caso de ejecución del convenimiento judicial, las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, serán por cuenta de la la Sociedad Mercantil INVERSIONES PANTRAGO, S.R.L., antes identificada.- Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, la homologación al acuerdo celebrado.-

Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:

Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que los apoderados judiciales de parte demandante tienen facultad expresa para transar tal y como se evidencia del instrumento poder que riela al folio doce (12) al folio quince (15) del presente expediente; y que la parte demandada estuvo debidamente asistida de abogado; y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma. Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 14 de Mayo de 2012, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
En esta misma fecha 30 de Mayo de 2012, siendo las 11:04 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.
VMDS/NTJ/cmpg.-
EXP. Nº AP31-V-2012-000253
ASIENTO LIBRO DIARIO:39