REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de mayo de 2012
Años: 202º y 153º

Mediante escrito de fecha dos (2) de mayo de 2012, la abogada en ejercicio MIRTHA JOSEFINA GUEDEZ CAMPERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6768, actuando como apoderado judicial de la parte actora Sociedad de comercio INVERSIONES ASTUFIEL, C.A domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 2003, anotado bajo el N° 03, Tomo 42-A-CTO, promovió el escrito de pruebas establecida en el artículo 9 del Decreto con fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
Con respecto a las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO II, partes 1 y 2, del referido escrito, que fueron presentadas por la parte actora en su libelo de demanda y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad. Cumpliendo así con los requisitos establecidos en la ley; en consecuencia la ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva Así se decide.-
En cuánto a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en este escrito de pruebas, se aprecia que tales actuaciones quedaron anuladas por el auto de admisión de la parte demandada de fecha tres (3) de noviembre de 2011, en el cual dictamino “… considera prudente ANULAR las actuaciones realizadas en el presente expediente… y REPONE la causa…” . Por lo tanto no es posible admitir como prueba un medio probatorio que fue anulado quedando definitivamente firme su admisión. Por este mismo argumento es que no es posible tampoco admitir la prueba como Inspección Judicial extra litem ya que su contenido quedo anulado por el auto de admisión y, en adición a esto, se trataría de una documental que ha debido ser incorporada con el libelo de la demanda lo que no ocurrió en el presente asunto. Por lo tanto, este Tribunal NIEGA la admisión dicha prueba.
En este orden de ideas, sobre la prueba de Informe de Tercero señaladas en el CAPITULO II del referido escrito, que fueron presentadas en la oportunidad correspondiente. Cumpliendo así con los requisitos establecidos en la ley; en consecuencia este Tribunal ADMITE dicha prueba. Y se ordena librar oficios a las institución allí señalada.

En cuanto a la prueba de testimonial la parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió en su capitulo II, al testigo NESTOR MESA, mayor de edad, cedula de identidad V.- 20.536.801, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil MARITIMA SEAMAR C.A., a los fines de que ratifique el contenido y firma del Informe de Inspección y Evaluación, por ella realizada. Este Tribunal para decidir observa que:
El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:
“El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO”.
De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:
“El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”. (Subrayado nuestro).
Del artículo citado textualmente, se evidencia que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en la norma supra, es decir en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, motivo por el cual, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de testimonial. Así se declara.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE


MDAA/LFG/ed.-
EXPEDIENTE NO. 2010-000380