REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 16 de mayo de 2012
Años: 201º y 153º

EXPEDIENTE Nº TI 11258-11(2011-000415)

DEMANDANTE: Ciudadanos NANCY JOSEFINA VASQUEZ, DORIAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ, JOHGAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ y DORIANA DEL VALLE ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272, respectivamente.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: LISMELDYS CISNEROS, abogada en ejercicio, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V.- 17.899.302, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.389.
DEMANDADO: Ciudadano DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.429.660.
APODERADOS DEL DEMANDADO: MAGALVI JOSE ESTABA MATA, CARLOS GONZALEZ COFFI Y BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 4.656.508., V.- 3.014.034 y V.- 16.888.194, e inscritos en el inpreabogado Nro 41.118, 10.220 y 124.722, respectivamente
MOTIVO: Cuestiones Previas.

I
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de junio de 2011, la abogada LISMELDYS CISNEROS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por RENDICION DE CUENTAS y solicitando medida cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe, y el día siete (7) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le dio entrada.
El fecha siete (7) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora la abogada LISMELDYS CISNEROS mediante diligencia consigno el instrumento poder, acta de defunción del causante, declaración sucesoral y solvencia de los herederos, actas de matrimonio, actas de nacimiento de los hijos del causante, documento de propiedad de la embarcación y el carta de comparecencia.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presenta escrito libelar subsanatorio y solicitando medida cautelar Innominada de Prohibición de Zarpe.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se declara incompetente para continuar conociendo de la causa y declina su competencia al Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en la Ciudad de Caracas.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa y la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, se abre el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, se dio por notificada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, consignó facturas de pagos, cancelados por la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, mediante auto este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la intimación.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se recibe comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivas de la resultas la cual no fue cumplida.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Tribunal Niega la medida cautelar solicitada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se mediante auto este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la intimación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011. El Juez Marcos De Armas Arqueta se ABOCA al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se recibe comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivas de la resultas, la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, donde solicito se decretara la Prohibición de Zarpe.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal niega la medida de prohibición de zarpe sobre la embarcación Penumbra y se declara definitivamente firme.
Mediante escrito presentando por la apoderada judicial de la parte demandada abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, en fecha diez (10) de febrero de 2012, la cual propone cuestiones previas y se opone a la intimación para rendir cuentas y consigno instrumento poder.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal dejo constancia que una vez resueltas las cuestiones previas se abrirá sin necesidad de auto expreso el lapso previsto en el articulo 673 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, apelo de la decisión distada por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, contesto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicito la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha dos (2) de marzo de 2012, este Tribunal para mayor certeza procesal abrió el lapso probatorio dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada ratifico documentales promovidos con el escrito de oposición a la rendición de cuentas y cuestiones previas.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, promovió su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, mediante la cual la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada desconoció los instrumentos probatorios de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presento una prueba de cotejo y ratifico el merito probatorio de la de la declaración de testigos.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, se recibe comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivas de la resultas la cual no fue cumplida.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, este Tribunal Niega la medida cautelar solicitada.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, se mediante auto este Tribunal comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los fines de que practique la intimación.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011. El Juez Marcos de Armas Arqueta se ABOCA al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2012, se recibe comisión del Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta contentivas de la resultas, la cual no fue cumplida.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2012, donde solicito se decretara la Prohibición de Zarpe.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, este Tribunal niega la medida de prohibición de zarpe sobre la embarcación Penumbra y se declara definitivamente firme.
Mediante escrito presentando por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada en fecha diez (10) de febrero de 2012, la cual propone cuestiones previas y se opone a la intimación para rendir cuentas.
En fecha diez (10) de febrero de 2012, la parte demandada consigno instrumento poder.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2012, este Tribunal dejo constancia que una vez resueltas las cuestiones previas se abrirá sin necesidad de auto expreso el lapso previsto en el articulo 673 Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012 la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, apelo de la decisión distada por este Tribunal de fecha dieciséis (16) de febrero de 2012.
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, contesto las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y solicito la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2012, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha dos (2) de marzo de 2012, este Tribunal para mayor certeza procesal abrió el lapso probatorio dispuesto en el articulo 867 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada ratifico documentales promovidos con el escrito de oposición a la rendición de cuentas y cuestiones previas.
En fecha quince (15) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, promovió su escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2012, mediante la cual la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada desconoció los instrumentos probatorios de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, presento una prueba de cotejo y ratifico el merito probatorio de la de la declaración de testigos.
En fecha nueve (9) de abril de 2012, el Tribunal repone la causa al estado que se encontraba para el día veintitrés (23) de marzo de 2012 y la Admite las pruebas en cuanto a lugar a derecho y se decreto la prueba de cotejo.
En fecha diez (10) de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandada en el presente juicio.
En fecha once (11) de abril de 2012, el alguacil de este Tribunal notifico a la parte actora en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de abril de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS, solicito se le extienda el lapso probatorio en un termino de quince (15) días sobre la incidencia.
En fecha trece (13) de abril de 2012, este Tribunal practica el nombramiento de experto fijadas para este juicio se nombra al ciudadano RAYMOND ORTA MARTINEZ.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, este Tribunal observa que una vez juramentado el experto proveerá sobre la prorroga solicitada por la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, este Tribunal concede la extensión del termino probatorio de quince (15) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril de 2012, el experto RAYMOND ORTA MARTINEZ se da por notificado y señala que las actuaciones periciales comenzaran el día veintitrés (23) de abril de 2012.
El fecha veintiséis (26) de abril de 2012, el experto RAYMOND ORTA MARTINEZ, consigna el informe de experticia.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de mayo de 2012, la apoderada de la parte actora abogada en ejercicio LISMELDYS CISNEROS consigna el recibo de los honorarios profesionales que fueron cancelados al experto RAYMOND ORTA MARTINEZ.
En fecha siete (7) de mayo de 2012, la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ apoderada judicial de la parte demandada consigna conclusiones escritas en la incidencia de cuestiones previas en el presente juicio.
II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En su escrito de oposición a la intimación y cuestiones previas, la parte intimada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 3, la representación que se atribuye, y en el ordinal 11, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, alegó lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el articulo 346.3 del Código de procedimiento Civil, propongo la cuestión previa de ilegitimidad de los presuntos representantes de la sucesión Francisco Antonio Romero Narváez, por no tener la representación que se atribuye de la sucesión Francisco Antonio Romero Narváez (Rif. J-29987996-7).
En efecto, respetado Tribunal, los mencionados ciudadanos justifican su representación en declaración sucesoral y solvencia, sin embargo, estos documentos no son títulos suficientes para acreditar la representación de una secesión; se trata simplemente de instrumentos de naturaleza tributaria para liquidar un impuesto que grava la masa hereditaria/patrimonio del cuius previsto en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
Para acreditar en el sistema jurídico venezolano la representación de una sucesión, es necesario acudir a un juez de Primera Instancia Civil y obtener una declaración de UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de conformidad con lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que dicha condición sea declarada bastante, se cree un status de buena fe y la presunción, de conformidad con lo previsto en el articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, de que quienes se presentan como únicos y universales herederos, son en efecto únicos y universales herederos.
De conformidad con lo previsto en el articulo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, propongo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
De esta norma se desprende dos requisitos presupuestos para que la persona que pretenda la rendición de cuentas pueda utilizar este procedimiento especial, entre ellas, la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta 1) y la indicación del periodo y el negocio determinados que deben comprender 2).
Existe como es lógico, el instrumento que evidencia la co-propiedad, documento este del cual no se desprende de modo autentico que nuestro representado administre los negocios relativos a la embarcación y que tenga por tanto la obligación de rendir la cuenta. ¿Como rendir cuentas si no realiza activad de administración o manejo del negocio relativo a la operación de la embarcación? Es sencillamente un completo despropósito el que se pretende que nuestro representado rinda unas cuentas que no puedo rendir. La operación y administración de la embarcación la efectúa el Patrón de la misma, ciudadano Jesús Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.049.112, conforme a la costumbre y practica pesquera de la Península de macanao, quien después de cada jornada y según los resultados de la misma, reparte a los propietarios de la embarcación (nuestro mandante y los causahabientes de su hermano) las ganancias por la explotación de la misma en un 50-50.
Por lo tanto respetado juez, en el caso de especie no ha sido cumplido el requisito y presupuesto procesal de la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta, pues ninguno de los instrumentos prueba esta circunstancia. De manera que esta demanda especial de rendición de cuentas no debió ser admitida (…)”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de contradicción a las cuestiones previas, la parte actora alegó lo siguiente:
“(…) RECHAZO Y CONTRADIGO en toda y cada una de sus partes, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte demandada, ya que no es cierto el fundamento de la misma, al manifestar en su escrito de oposición “ ILEGITIMIDAD DE LOS PRESUNTOS REPRESENTANTES DE LA SUCESION FRANCISCO ANTONIO ROMERO NARVAEZ”, por no presentar declaración de únicos y universales herederos, observando que los alegatos de la representación del demandado carece de sentido y razón, y se encuentra en la mas absoluta orfandad jurídica. Pues si bien es cierto que se justifica la representación en declaración sucesoral y solvencia, instrumento otorgado por un organismo del estado; el cual una vez realizado un estudio de investigación pertinente da fe para otorgar dicha solvencia, también se justifica esta representación en Acta de matrimonio y Partidas de Nacimiento, los cuales son documentos públicos, lo cual le da fe publica y valoración suficiente. Ahora bien, dichos documentos constituyen un medio probatorio expreso, como es el formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones y Solvencia, emitida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, en el que se señala el nexo que une a las partes demandante con el causante, y las partidas de nacimientos y acta de matrimonio por constituir un documento publico se les concede pleno valor probatorio, pudiendo los demandantes o co- propietarios, tal y como lo establece el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pues siendo preciso señalar que cursa en autos poder que me fuera conferido por los ciudadanos NANCY JOSEFINA VASQUEZ, DORIAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ, JOHGAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ y DORIANA DEL VALLE ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272, respectivamente, poder que cumple con todos los requisitos de ley. Razón por la cual la representación judicial del demandado confunde la cuestión previa establecida e el ordinal 3º del articulo 346, con la falta de cualidad, que el nuevo Código de Procedimiento Civil la suprimió como cuestión previa, ya que dispuesto en su articulo 361 que junto con las defensas invocadas por el demandado con la contestación, podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o demandado para intentar o sostener el juicio.
En efecto me es preciso señalar en esta oportunidad ante usted ciudadano juez que la parte demandada en esta causa era hermano del de cujus. Pues este mas que nadie conoce y puede dar fe, de que quien hoy lo demanda son los legítimos herederos de su hermano y no como intenta demostrar al oponer esta cuestión previa. Usándola para escudarse de la obligación que tiene para responder. Confundiendo en esta oportunidad los términos de defecto de fondo con vicios, y como quiera que pretenda hacer ver para sus propios intereses la mencionada representante judicial del demandado, por lo que la alegada cuestión previa no debe prosperar y así debe decirlo el Tribunal, declarándola sin lugar.
RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada unas de sus partes, cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación Judicial de la parte demandada “ DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA” al manifestar que no se desprende de modo autentico que su representado administra los negocios relativos a la embarcación y que tenga por lo tanto la obligación de rendir cuentas. Es inexplicables ciudadano Juez, que siendo dos los propietarios de la embarcación objeto en esta demanda, tal como se destaca en documento de propiedad el cual cursa inserto en este expediente y siendo el ciudadano demandado en esta causa el único sobreviviente. Manifieste en esta oportunidad que no es el administrador de los negocios relativos a las operaciones de dicha embarcación. La cual no es una empresa, es una compañía, si no una simple propiedad común.
Ahora bien, siendo el demandado el ciudadano DIOGENES ROMERO NARVAEZ, identificado en autos, el socio propietario sobreviviente, quien ha quedado en la posesión y administración “de hecho” de las ganancia que produce la explotación pesquera de dicha embarcación, pues esta por ser una simple propiedad de dos socios no podían hacer actas de asamblea o nombramiento de un administrador. Queda claro que es este quien ha administrado las ganancias de la embarcación y por ende quien debe rendir las cuentas en esta causa (…)”.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo examen, pasa este Tribunal a analizar y juzgar las pruebas producidas por la parte actora y demandada que fueron debidamente incorporadas en las oportunidades procesales correspondientes.
1) Copia de la decisión de fecha siete (7) de julio de 2008, emanada Tribunal Supremo de Justicia, Juzgado de Municipio Valdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se observa el criterio de que podrán presentarse en juicio los actores sin poder el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, la cual se explica por si sola.
2) Expediente signado con el Nro 12-5109, del Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. De la Declaración de únicos y universales herederos, en donde se evidencia que dicho Juzgado asegura la condición de un titulo suficiente como únicos y universales herederos del fallecido Francisco Antonio Romero Narváez, y consta de los siguientes documentales: Solicitud suficiente que acredite como únicos y universales y herederos, cedulas de identidades, instrumento poder; Acta de defunción, Acta de matrimonio con la ciudadana Nancy Josefina Vázquez Romero; Actas de nacimiento de Dorian Francisco, Jhgan Francisco, Doriana del Valle.
3) Documento Privado de acuerdo que se encuentra firmado por ambas partes en donde se evidencia que era Diógenes Romero el que lleva la administración de la embarcación.
4) Declaración de testigos de fecha ocho (8) de marzo de 2012.
5) Actuación de la Capitanía de Puerto de Pampatar de Servicio de Policía Marítima, por medio del cual se niega la parte demandada a acordar sobre los derechos que tienen mis representados sobre el buque el 50 %.
6) Escrito dirigido a la Capitanía de Puerto del Estado Nueva Esparta de fecha quince (15) de septiembre de 2011solicitando la inspección.
7) Acta de inspección de fecha emanada de la Capitanía de puerto de Pampatar del Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que fue citado bajo boleta Nro 7739, para que compareciera ante el instituto nacional de los Espacios Acuáticos de la Capitanía de Puerto de Pampatar.
8) Copia Certificada del crédito solicitado por la parte demandad en donde se le ocasiona una hipoteca naval a la embarcación.
9) Estados de cuenta cancelados por la parte demandada en el pago del crédito solicitado.
Este Tribunal pasa a observa los siguientes documentales promovidas por la parte demandada:
1) Instrumento Poder.
2) Rol de Tripulantes de la Embarcación de fecha trece (13) de mayo de 2010, emitida por la Capitanía de Puerto de Pampatar del estado Nueva Esparta.
3) Relación de zarpes de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, suscrita por la Delegación Acuática de Boca del Rió.
4) Nota de la Delegación acuática de la Capitanía de Puertos de fecha veintiséis (26) de mayo de 2011, Punta de Piedras.
Por lo que se hace innecesario que estos sean presentados nuevamente, ya que ha sido comprobada la representación activa de la sucesión Francisco Antonio Romero Narváez. Así se declara.-
Para decidir este Tribunal observa:
Como primera cuestión, aprecia este Tribunal que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en “...la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; alegando que en este caso, que los mencionados ciudadanos justifican su representación en declaración sucesoral y solvencia, sin embargo, estos documentos no son títulos suficientes para acreditar la representación de una sucesión; se trata simplemente de instrumentos de naturaleza tributaria para liquidar un impuesto que grava la masa hereditaria patrimonial del cujus previsto en la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos.
A este respecto, en sentencia No. 462, expediente No. 2001-0414, de fecha 12 de mayo de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se señaló que: “…la referida cuestión previa está dirigida a verificar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Subrayado nuestro).
En tal virtud aprecia este Tribunal que la figura Jurídica a la que hace referencia la parte demandante es la señalada en el literal b) “(…) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya (…)”, Para decidir el Tribunal Observa: En el presente asunto los ciudadanos NANCY JOSEFINA VASQUEZ, DORIAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ, JOHGAN FRANCISCO ROMERO VASQUEZ y DORIANA DEL VALLE ROMERO DE QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.826.318, V.- 12.675.813, V.- 12.223.344 y V.- 14.841.272, respectivamente, son los integrantes de la Sucesión ROMERO NARVAEZ FRANCISCO ANTONIO, Rif.- J-29987996-7. Esto quedo demostrado por la planilla sucesoral Nro. 00007624 y el certificado de solvencia de la Sucesión Romero Narváez Francisco Antonio, Nro 0460116 que cursan en Copia Certificada en este expediente en los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) del Cuaderno de Medidas, y la declaración de Únicos y Universales de Herederos que cursa en el Cuaderno Principal, en los folios ciento cincuenta y cinco (155) al ciento ochenta y tres (183), por lo tanto se aprecia que dichos integrantes si tienen la cualidad de representar a la sucesión Romero Narváez Francisco Antonio, por lo que la cuestión previa opuesta será declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de esta decisión.
En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada opuso dicha cuestión previa a la parte actora, alegando que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta. La parte demandada se refiere al articulo 673 de Código de Procedimiento Civil, para lo cual señaló que “De esta norma se desprenden dos requisitos presupuestos para que la persona que pretenda la rendición de cuentas pueda utilizar este procedimiento especial, entre ellas, la acreditación de un modo autentico de la obligación que tiene el demandado de rendir cuenta 1) y la indicación del periodo y el negocio determinados que deben comprender 2 (…)”.
A este respecto, se destaca en documento de propiedad que cursa inserto en los folios del veinte (20) al veinticinco (25) del Cuaderno principal, donde se evidencia que ambas partes eran los únicos propietarios de la embarcación. De allí que siendo la parte demandada el único sobreviviente, de los propietarios originales de la Embarcación Penumbra, aprecia este Tribunal que ese instrumento, en el presente asunto, es del cual deviene la acreditación de modo autentico, para que se pueda instaurar la presente acción de rendición de cuentas.
Con respecto al periodo y negocio determinado en que se debe precisar la rendición de cuentas, este Tribunal observa que dicho requisito esta satisfecho al apreciar el resultado de la prueba de cotejo. Sobre esta prueba recayó el informe presentado por el experto RAYMOND ORTA MARTINEZ, en su carácter de Técnico Superior en Ciencias Policiales, mención grafotecnica y dactiloscopia, en fecha veintiséis (26) de abril de 2012, donde llega a la conclusión siguiente: “ la firma de carácter cuestionado que, como de DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 1.429.660, suscribe al documento cuestionado identificado como 2.1 en el presente dictamen fue ejecutada por la misma persona que identificándose como DIOGENES RAMON ROMERO NARVAEZ, suscribió los documentos originales señalados como indubitados como 2.2.1 y 2.2.2 en el presente dictamen, es decir, que existe identidad de producción con entre todas las firmas examinadas.”. en el documento objeto de la prueba, de fecha seis (6) de enero de 2011, las partes acordaron que el ciudadano Diógenes Romero debía presentar las cuentas a la administración del buque “Penumbra”, por el lapso de tres anos y medio; lapso de tiempo que coincide con el fallecimiento de Francisco Romero Narváez, por lo que de una simple operación puede deducirse que la obligación de rendir cuentas es a partir del día seis (6) de julio de 2007 hasta la actualidad. De forma que están llenados los extremos exigidos en la norma para admitir la acción propuesta. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en la parte dispositiva de esta decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por evidenciarse la ratificación en autos del poder y de los autos realizados por el abogado para acreditar su representación
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 1:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO

LUIS FELIPE DUGARTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 1:05 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO


LUIS FELIPE DUGARTE


MAA/lf/ed.-
EXP Nº TI- 11258-11 (2011-000415)