REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA
NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS
Caracas, 25 de mayo de 2012
Año 202º y 153º

Visto el escrito de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, presentado por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616, actuando en representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil MOLINOS HIDALGO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 1967, bajo el Nº 89, Tomo 4-A, de los libros llevados ante ese registro, donde promovió pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:
Con respecto a las pruebas documentales señaladas en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en su libelo de demanda, y ratificadas en el escrito de promoción de pruebas, en su oportunidad; este Tribunal observa en relación a las instrumentales mencionadas, que este Juzgador debe valorar todas las pruebas que constan en autos, incluidas las documentales acompañadas por la parte actora al introducir la demanda, sin necesidad de promoverlas nuevamente en la etapa probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que serán analizadas en la definitiva. Así se declara.-
En lo que concierne a las pruebas de informes promovidas en el Capitulo II en el escrito de promoción de pruebas dirigidas a: 1) Verificaciones Agroindustriales, C.A., (VARIACA); 2) Escuela Latinoamericana de Molinería (ESLAMO); y 3) Intertek Caleb Brett Venezuela, C.A.; este Tribunal observa, que estas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden de la presente demanda, y que constan en documentos que se hallan en oficinas públicas y sociedades mercantiles.
En consecuencia, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho la aludida prueba de informes, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, para lo cual se ordena librar oficios a las empresas señaladas. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de experticia indicada en su CAPITULO III del escrito de promoción, este Juzgador considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; por lo que, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.
En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.
Ahora bien, este Tribunal advierte que los hechos que se pretenden probar requieren de conocimientos técnicos, por lo que procede la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad y con fundamento en lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-
En cuánto a la prueba de exhibición indicada en el CAPITULO IV del escrito de promoción de pruebas, se aprecia que dicha prueba no fue solicitada en la oportunidad prevista según los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, que señalan lo siguiente:
Artículo 9º. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al Tribunal ordene a la otra:
1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean producidos por cualquier medio.
2. El acceso a un buque, muelle, dique seco, almacén, construcción o área portuaria, con el fin de inspeccionar naves, mercancías o cualquier otro objeto o documento; medirlos, fotografiarlos o reproducirlos.

Artículo 10º. El Juez intimará a las partes requeridas para que exhiban los documentos, grabaciones o registros que permitan el acceso a los que se refiere el artículo anterior, bajo apercibimiento, dentro de un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la intimación. Este plazo podrá ser prorrogado por el acuerdo de las partes, o por causa justificada a juicio del Tribunal.
Dentro de los primeros cinco (5) días del referido plazo, la parte requerida podrá oponerse a todo a parte del objeto de la intimación por razones de ilegalidad, impertinencia o de orden público. El Juez resolverá sobre la oposición en un término que no excederá de tres (3) días de despacho.
La oposición suspenderá el término de la intimación. Decidida la oposición, el lapso continuará respecto de aquellos elementos probatorios solicitados que hayan sido admitidos.

En este sentido, las pruebas, como toda actuación procesal, están sometidas a las regulaciones adjetivas al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como en el procedimiento marítimo la oportunidad para la promoción de la prueba de exhibición de documentos y su evacuación están previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Del citado artículo 9 se desprende que dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación de la demanda, y subsanada y decididas las cuestiones previas, tendrá lugar el lapso de promoción. Esto nos señala que debemos respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba que en esos artículos señale, promovida fuera de ese lapso de cinco (5) días, será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario. A este respecto, el mencionado Decreto Ley, también prevé en su artículo 12 la posibilidad de que las partes utilicen otros medios de prueba tales como promover algún testigo, inspección judicial, experticia o reconocimiento, siempre que justifiquen la urgencia, por el peligro que desaparezca el medio probatorio, antes de la audiencia oral.
Como se aprecia no esta prevista la solicitud de exhibición de documentos fuera del lapso señalado en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Y tal como se observa que el apoderado judicial de la parte actora, no promovió la prueba en la oportunidad señalada en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Es por lo que, en base a los razonamientos antes mencionados, este Tribunal NIEGA por extemporánea la admisión de la prueba de exhibición. Así se decide.-
Líbrense oficios y Remítanse.
Se fijan treinta (30) días de despacho, para la evacuación de las pruebas. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRIGUEZ
MDAA/br/adg.-
EXPEDIENTE NO. 2010-000387