REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
196º y 148º


SENTENCIA

ASUNTO: AP21-L-2012-001018
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL MUJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.210
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO HERNANDEZ Y BRISMAY GONZALEZ, abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 130.753 y 130.752, respectivamente
PARTE DEMANDADA: “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A” (VESEVICA)
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
La presente demanda es presentada por el ciudadano ALBERTO HERNANDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 130.753, quien en nombre y representación del ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.210, el día dieciséis (16) de marzo dos mil doce (2012), siendo admitida en fecha veintiuno (21) de marzo dos mil doce (2012), quien alegó en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A” (VESEVICA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 5, Tomo 31-A, en fecha 11 de junio de 1.965, relación ésta, que se inicio a partir del treinta (30) de abril de 2010, hasta el quince (15) de Junio de 2011, fecha en la cual su representado renunció al cargo de Centralista, que venia desempeñando. Asimismo manifiesta que la jornada de trabajo cumplida por su representado era rotativa y por turnos establecida por la empresa de doce (12) horas cada jornada, por lo que desempeñaba sus funciones durante dos (02) días en jornada diurna y los dos días siguientes en jornada nocturna, por lo que los dos días restantes eran de descanso. Finalmente, señala que desde la fecha en que su representado dio por terminada de la relación por renuncia, no ha recibido el pago ninguno de los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo además que el último salario por su representado devengo fue a razón de la cantidad de (Bs. 3.286,04) mensuales, por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A” (VESEVICA) el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, Descansos y Feriados en Vacaciones, intereses de mora y corrección monetaria, todo lo cual asciende a la cantidad de (Bs.23.666,44).-

En fecha veintiuno (21) de marzo de 2.012, el Tribunal Sustanciador procedió a admitir la presente demanda, librándose en esa misma fecha, es decir, (21) de marzo de 2012, el correspondiente cartel de notificación a la empresa accionada, siendo esta notificada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, el día diez (10) de abril de 2012, según se evidencia de diligencia de fecha 11 de abril de 2.012, consignada por el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada, (ver folio 17 del expediente), dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal Sustaciador en fecha 16 de abril de 2.012, (ver folio 19 del expediente), correspondiendo la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente, es decir dos (02) de mayo de 2.012, por lo que en dicha oportunidad y previo sorteo realizado a las 10:45 a.m., por las Oficinas de Apoyo a la Actividad Jurisdiccional de este Circuito Judicial, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada a las 11:00 a.m., correspondió a este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer en fase de Mediación, dándose por recibido, a los fines de la celebración de la referida Audiencia.

En fecha dos (02) de mayo de 2.012, el Juez levantó acta donde deja constancia de la presencia de los ciudadanos ALBERTO HERNANDEZ Y BRISMAY GONZALEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 130.753 y 130.752, respectivamente, quienes acudieron a la celebración de la Audiencia Preliminar, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.566.210 representación que se evidencia a los autos (ver folios 10 y 11 del físico de expediente). Igualmente, el Tribunal dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A” (VESEVICA), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que el Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de consideraciones, en fecha de hoy nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012), estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar y que fueron señalados up supra.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal.

Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador, a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

III
DE LOS HECHOS ADMITIDOS
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA TORRES, antes identificado, señalado en el escrito de demandada; por lo tanto QUEDA ADMITIDO QUE: I) La existencia de una relación de naturaleza laboral entre el ciudadano MIGUEL ANGEL MUJICA TORRES y la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A” (VESEVICA); II) Que la fecha del inicio de la relación labora es el 30/04/2010 y su finalización el 15/06/2011, por renuncia del trabajador; III) Que la Antigüedad total acumulado por el trabajador es equivalente a un (01) año, un (01) mes y quince (15) días; IV) Que el ultimo salario mensual devengado por el trabajador es el equivalente a la cantidad de (Bs. 3.286,04); V) Que para la fecha de la interposición de la demanda, la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A” (VESEVICA) no ha liquidado (pagado) al trabajador cantidad alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado; Utilidades; Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la L .O T; Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, Descansos y Feriados en Vacaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados, a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

1.- VACACIONES: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante la vigencia de la relación laboral, así como al salario normal diario percibido por el trabajador, esto es, (Bs. 109,53), así como el número de días que recibe por este concepto 15 días disfrute anuales, arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs. 1.642,35) Y ASÍ SE ESTABLECE.

1.1.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber un (01) mes y al salario diario normal admitido de (Bs. 109,53), así como el número de días que recibe por este concepto 16 días disfrute anuales, corresponde una fracción de (1,33) días, que al ser multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 109,53) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs.145,68) Y ASÍ SE ESTABLECE.

2.- BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al salario que se tiene por admitido a razón de (Bs. 109,53) así como que durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo la demandada cancelaba a sus trabajadores a razón de 30 días de salario, por lo que corresponde pagar a la empresa accionada a favor de la trabajadora accionante la cantidad de (Bs. 3.285,90) ASÍ SE ESTABLECE

2.1 BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo al tiempo de servicio efectivamente prestado durante el último año de vigencia de la relación laboral, a saber un (01) mes y al salario diario normal admitido de (Bs. 109,53), así como el número de días que recibe por este concepto 30 días anuales, corresponde una fracción de (2,5) días, que al ser multiplicados por el salario diario admitido de (Bs. 109,53) arroja un monto total a pagar por la demanda a favor del trabajador accionante por este concepto, la cantidad de (Bs.273,82) Y ASÍ SE ESTABLECE.


3.- DESCANSOS Y FERIADOS EN VACACIONES: con respecto a este concepto, el Tribunal encuentra que el mismo no es contrario a derecho y por cuanto no se despresende los autos que la sociedad mercantil demandada, los haya liquidado, se ordena su procedencia, en consecuencia se ordena a la accionada pagar a favor del trabajador acciónate la cantidad de (Bs. 711,98) Y ASÍ SE ESTABLECE.-

4.- UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al primer año de vigencia de la relación laboral, a saber 8 meses, (del 30 de abril de 2010 al 31 de diciembre de 2010) así como el número de días que recibe por este concepto 60 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 118,66), corresponde una fracción de (40) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 118,66), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 4.746,64) y ASÍ SE ESTABLECE.

4.1 UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y atendiendo al tiempo de servicio prestado durante el ejercicio fiscal correspondiente al último año de vigencia de la relación laboral, a saber 5 meses, (del 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011) así como el número de días que recibe por este concepto 60 días al año, y al salario que se tiene por admitido (Bs. 118,66), corresponde una fracción de (25) días, que al ser multiplicados por el salario de (Bs. 118,66), corresponde pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 2.966,50) y ASÍ SE ESTABLECE.

5.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art: 108 L.O.T.): De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L.O.T. 97, (“) después del tercer mes ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes (“). Ahora bien, siendo un hecho admitido que desde la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, el treinta (30) de abril de 2010, hasta la fecha en que finalizo la relación de trabajo, quince (15) de junio de 2011, transcurrió un lapso de 1 año, 1, meses y 15 días, por lo que, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad durante el primer año de vigencia de la relación de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 L.O.T (45) días de salario integral, más la cantidad de 5 días de salario integral, toda vez que, durante el último año de vigencia de la relación de laboral, el trabajador acumuló 1 efectivo de servicio prestado; todo lo cual arroja la cantidad de (50) por lo que al verificar que los cálculo realizados en libelo de demanda se encuentran ajustados a derecho; se ordena pagar a la empresa demandada por este concepto la cantidad de (Bs. 6.966,88) ASI SE ESTABLECE.-

6.- INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En lo que respecta a este concepto se en cuentan que los mismos se encuentra ajustados a derecho y por cuanto no se verifica de autos que la demandada los haya liquidado, se ordena a la empresa accionada pagar a favor del trabajador accionante la cantidad de (Bs.544,54) ASI SE ESTABLECE.-


7.- INTERESES DE MORA: De conformidad con el contenido de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y siendo que de autos no se desprende que la empresa demandada le haya pagado al trabajador cantidad alguno por concepto de prestaciones sociales, se condena su pago, en consecuencia se ordena a la sociedad mercantil accionada a pagar al trabajador accionante la cantidad de (Bs. 2.381,04) ASI SE ESTABLECE.-


8.- CORRECCION MONETARIA: con relación a este concepto y en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1841 del fecha 11 de noviembre de 2008, ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, encuentra este despacho que no es contrario a derecho, por lo que se ordena que su determinación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se expresaran en el dispositivo de la presente sentencia


Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto de (Bs. 23.665,33), más lo que resulte como consecuencia de la corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: MIGUEL ANGEL MUJICA TORRES”, por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a la demandada, empresa “VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A ” (VESEVICA) al pago de la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 33/100(Bs. 23.665,33), por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de la corrección monetaria, cabe destacar que el experto deberá tomar los parámetros para los cálculos de la indexación o corrección monetaria establecido por la sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUITIERREZ, es por lo que este Tribunal, ordenará la indexación o corrección monetaria, conforme a lo establecido en la mencionada decisión, la cual estableció: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales .”ASI SE ESTABLECE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202 y 153.
EL JUEZ

Abog. DANILO SERRANO

LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión dada firmada y sellada en la sede del despacho en Caracas, a los días (09) del mes de Mayo de 2012, años 2012° de la independencia y 153° de la federación, respectivamente.- Cúmplase con lo ordenado.-

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/., LA SECRETARIA
ABG. NORIALY ROMERO




ASUNTO: AP21-L-2012-001018
DS/NR