JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de mayo de 2012.
202° Y 153°


Expediente Nro: AP21-L-2011-004642
PARTE ACTORA: SARA SEQUERA, C.I. V- 6.891.383.
APODERADO PARTE ACTORA: PEDRO CASALE, IPSA N° 40.401.
PARTE DEMANDADA: EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, PROMOTORA CASARAPA, C.A., DESARROLLOS CASARAPA C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., INVERSIONES Y DESARROLLOS COINDECA, C.A., INMOBOLIARIA EDIFICO, C.A., Y COPACABANA COUNTRY CLUB C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No presento.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha, veinticinco (30) de abril de 2012, siendo el día de hoy 8 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por los demandantes habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para ese día y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE SARA SEQUERA, contra de EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO, C.A., y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a)Prestación de servicios y por ende la existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (16/05/2005); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (15/09/2011); d) La causa de dicha terminación, esto es el despido sin justa causa; e) El salario básico último devengado por el trabajador, es decir, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.800,00), mensuales; f) El tiempo de servicio prestado fue de seis (06) años y tres (03) meses; Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la LOT el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior. Y ASI DE DECLARA.
Como consecuencia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandada ni por si por medio de apoderado Judicial alguno a la Celebración de la audiencia Preeliminar, deberá este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano demandante con las consecuencias Jurídicas que de tal incomparecencia se derivan.
Así mismo y conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo De Justicia en Sala de de Casación Social en la sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA, caso EFREN PAEZ GUTIERREZ contra KNOLL, GOMAS INDUSTRIALES C.A., que señala entre otras cosas lo que a continuación se transcribe “… Visto lo anterior, quiere dejar claro esta Sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de consignación de la citación de la demandada hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectué en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche, si así lo decidiera…” se ordenará a la demandada el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha efectiva del reenganche. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien en cuanto a demandar a más de una empresa en un procedimiento de calificación de despido, la sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 324 de fecha 23-02-2006, ha sostenido el siguiente criterio:

“…La parte actora señaló en el libelo de la demanda, que los servicios prestados a la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), han sido realizados a través de distintas contratistas, pero de manera contínua e ininterrumpida, en la sede de esta última, y que la empresa IMANCA, C.A., fue la última contratista.
En razón de lo anterior, pretende que el despido del cual fue objeto por parte de su patrono, sea calificado como injustificado, y en consecuencia, se ordene a la empresa IMANCA, C.A., su reincorporación al cargo y al puesto de trabajo que venía desempeñando como Médico Asesor de Atención Médica Integral, Área Barquisimeto en la referida sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitando la citación de ambas empresas.
Pues bien, en los términos en que fue planteada la demanda de calificación de despido, la Sala ha verificado que la trabajadora accionante efectivamente laboró para una empresa contratista de la industria petrolera, no obstante, demandó tanto a la contratista IMANCA, C.A., como a PDVSA PETRÓLEO, S.A.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador (subrayado del tribunal)...”

Criterio que comparte este juzgador en cuanto a que el trabajador solo puede ser reenganchado en la empresa donde presto el servicio, que en este caso esta bien determinada en la narrativa del libelo y es la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A., por lo que una solidaridad con otras empresas en este sentido desnaturalizaría la figura jurídica de la Calificación de despido aquí reclamada. ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO.
Con base a las consideraciones anteriores expuestas el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido que intentara el ciudadano: SARA SEQUERA contra la empresa EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL EDIVISO C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en consecuencia se le ordena a ésta última reenganchar al trabajador demandante a su lugar de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido con todos los beneficios que hubiere podido acordar la Ley en virtud de los aumentos decretados por el ejecutivo nacional que le correspondan, y proceda al pago de los salarios caídos causados dejados de percibir desde la fecha de notificación de la empresa demandada, es decir, 20 de octubre de 2011, hasta la fecha efectiva del reenganche, con exclusión para dicho cálculo del tiempo que la Causa estuvo paralizada por los motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios judiciales o huelga de funcionarios Tribunalicios. SEGUNDO: En caso que la demandada quiera hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo es el día 16 de mayo de 2005, y el salario devengado por el trabajador actor mensualmente es de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (7.800,00), mensuales es decir DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (260,00 Bs.) diarios.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:00 p.m. del día ocho (08) de mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

El Juez

GILBERTO A. ALFARO GUERREIRO


La Secretaria,

NORIALY ROMERO

Nota: En esta misma fecha y previa lectura en presencia del compareciente, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.



La Secretaria,
NORIALY ROMERO