REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005911
PARTE ACTORA: DAMELIS JOSEFINA FUGUERA RENGIFO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELISA MARTINEZ CASTEJON, MARIA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, BEATRIZ PEREZ, DALIA COIRAN.
PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BELLO
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 30 de mayo de 2012, siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la Prolongación de la audiencia preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos, DALIA COIRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 10.132.311, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana DAMELIS JOSEFINA FIGUERA RENGIFO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula número V-13.472.125, en lo sucesivo, LA TRABAJADORA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día veinticinco (25) de octubre de 2011, quedando anotado bajo el Nº 10, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los autos del Expediente, por una parte, y por la otra, la abogada en ejercicio CAROLINA BELLO COUSELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.989.378, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, y cuyos estatutos fueron íntegramente reformados mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., en lo sucesivo LA EMPRESA, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, el día treinta (30) de junio de 2009, quedando anotado bajo el Nº 8, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya copia se encuentra inserta en el presente expediente, ante usted acudimos en virtud de que hemos decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este procedimiento en razón de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por LA TRABAJADORA contra LA EMPRESA por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2011, en la cual LA TRABAJADORA señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha 3 de julio de 2002.
Que el último cargo que desempeñó LA TRABAJADORA para LA EMPRESA fue el de Promotor.
Que en fecha 11 de mayo de 2011, LA TRABAJADORA se retiró voluntariamente (renunció) del cargo que venía desempeñando.
Que LA EMPRESA no tomó en consideración para el cálculo del salario integral devengado por LA TRABAJADORA, diversos conceptos integrantes del mismo, tales como: Comisiones, la incidencia de dichas comisiones en el pago de los sábados, domingos y feriados, el Plan de Ahorro y el Aporte a la Caja de Ahorro, ésta ultima calculada sobre la sumatoria de las Comisiones y su incidencia en los sábados domingos y feriados y el Plan de Ahorro.
Que su salario normal estaba conformado por el sueldo básico, los incentivos o comisiones y la incidencia de los incentivos o comisiones en los días sábados, domingos y feriados.
Que LA EMPRESA no consideró la parte variable de su salario –representada por las cantidades devengadas por conceptos de “Incentivos o comisiones”-, en el pago de los días sábados, domingos y feriados, razón por la cual, la incidencia en tales días deben pagarse al último salario devengado. Adicionalmente, se reclama la incidencia de los “Incentivos o Comisiones” y de los sábados, domingos y feriados calculado sobre tales comisiones en el pago de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y aporte a la Caja de Ahorro.
Que LA EMPRESA comenzó a depositar en la cuenta nomina de LA TRABAJADORA cierta cantidad de dinero con el objeto de incentivarla, estos depósitos fueron denominados Plan de Ahorro, y por cuanto no fueron tomados en consideración, par la estimación de sus beneficios laborales, se reclama la incidencia de este concepto en el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que igualmente LA EMPRESA empezó a pagarle diversas cantidades mensuales y consecutivas que denominó “Aporte Caja de Ahorro”, las cuales de conformidad con el artículo 133 de la LOT en concordancia con la Clausula 1, literal K de la Convención Colectiva de BANESCO, deben ser considerados como parte del salario base de cálculo de lo que le correspondía por prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Así mismo, el aporte patronal a la Caja de Ahorro debió realizarse en base al verdadero salario mensual devengado por LA TRABAJADORA (incluyendo las cantidades recibidas por conceptos de comisiones e incidencia de las comisiones en el pago de los días sábados, domingos y feriados), por lo cual se reclama diferencia en el pago de este concepto.
Que su último salario normal promedio diario era equivalente a la cantidad de noventa y cuatro Bolívares con 62/100 (Bs. 94,62) y que su último salario integral promedio diario era equivalente a la cantidad de ciento treinta y tres Bolívares con 00/100 (Bs. 133,00).
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y siete Bolívares con 34/100 (Bs. 31.137,34), por concepto de la incidencia de las “Comisiones o Incentivos” en el salario de los días sábados, domingos y feriados.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de diez mil ciento noventa y seis Bolívares con 76/100 (Bs. 10.196,76), por concepto de diferencias al aporte de la caja de ahorro, correspondiente al período comprendido entre julio de 2002 a mayo de 2011.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de cuarenta y seis mil seiscientos dieciocho Bolívares con 51/100 (Bs. 46.618,51), por concepto de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, correspondiente al período comprendido entre julio de 2002 y mayo de 2011.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento cinco mil novecientos setenta y nueve Bolívares con 82/100 (Bs. 105.979,82) por concepto de utilidades, correspondiente al período comprendido entre julio de 2002 y mayo de 2011.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de treinta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco Bolívares con 42/100 (Bs. 38.245,42) por concepto de prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de diez mil seiscientos ochenta y un Bolívares con 68/100 (Bs. 10.681,68) por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la cantidad de setenta y dos mil ochocientos cincuenta y siete Bolívares con 86/100 (Bs. 72.857,86) por concepto de los intereses moratorios generados por todos los conceptos antes mencionados.
Que LA EMPRESA debe ser condena al pago de la indexación y corrección monetaria.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de las costas y costos del juicio.
Con base en lo anterior, LA TRABAJADORA señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de trescientos quince mil setecientos diecisiete Bolívares con 39/100 (Bs. 315.717,39).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por LA TRABAJADORA por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de LA TRABAJADORA y, en ese sentido, sostiene que durante el transcurso de la relación de trabajo y al finalizar la misma, le pagó a LA TRABAJADORA las cantidades que efectivamente le correspondían por todos y cada unos de los conceptos y beneficios laborales, razón por la cual no adeuda concepto adicional alguno, toda vez que dichas cantidades, las cuales se pueden constatar de los estados de cuenta de LA TRABAJADORA y demás pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente en el presente juicio, cubren lo que le correspondía a LA TRABAJADORA durante y al momento de finalizar la relación de trabajo por concepto de: sueldos, prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo LOT de 1997) y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, sábados, domingos y feriados, aporte a la caja de ahorro y demás beneficios laborales. De igual forma rechaza: (i) el supuesto carácter salarial del denominado en el libelo de demanda plan de ahorro implementado por LA EMPRESA, en virtud de que se trata de una exclusión salarial y/o salario de eficacia atípica implementado de conformidad con legislación vigente durante la prestación de servicio; y, por tanto, no puede ser considerado salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que las cantidades pagadas eventualmente como Comisiones o Incentivos no se hubiesen considerado como parte del salario normal de LA TRABAJADORA; (iii) que se le adeudare a LA TRABAJADORA el pago de los días sábados, domingos y feriados calculados sobre la base de dichos Incentivos; (iv) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias por concepto de aporte patronal a la Caja de Ahorro, en vista de que dichos aportes –según LA TRABAJADORA- no se calcularon en base al verdadero salario normal devengado; (v) que se le adeudare a LA TRABAJADORA diferencias en el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la incidencia de: Comisiones o Incentivos, descansos y feriados calculados sobre comisiones, fondo de ahorro y aportes a la Caja de Ahorro; (vi) Que se le adeudare a LA TRABAJADORA la cantidad total de trescientos quince mil setecientos diecisiete Bolívares con 39/100 (Bs. 315.717,39), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, salarios y demás beneficios laborales; (viii) que a la suma antes señalada se le deba adicionar el pago de intereses moratorios y la corrección monetaria y; (vii) que LA EMPRESA deba pagar las costas y costos del juicio.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los reclamos formulados por LA TRABAJADORA ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también para precaver, de conformidad con los términos del artículo 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a LA TRABAJADORA una suma transaccional equivalente a la cantidad de SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 63.000,00) la cual comprende cualquier eventual diferencia por concepto de los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamados o no en la demanda iniciada contra LA EMPRESA, vale decir -sin que la lista sea exhaustiva o taxativa- por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación, por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, bono vacacional y/o vacaciones vencidas, bono vacacional y/o vacaciones fraccionadas, utilidades legales o convencionales, bono sustitutivo de utilidades o bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, LA TRABAJADORA reconoce que, (i) dentro del concepto “Incentivos o Comisiones” LA EMPRESA incluía en todo momento el pago de los días de descanso y feriados; (ii) LA EMPRESA incluía como parte de su salario normal, todas las cantidades devengadas y pagadas a LA TRABAJADORA por concepto de “Incentivos o Comisiones” y la respectiva incidencia de éstos, en el pago de los días de descanso y feriados; (iii) las cantidades devengadas por aporte a la caja de ahorro no forman parte de su salario normal y por tanto no debe incidir en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencido y/o fraccionado; (iv) la empresa tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálculo de ningún concepto (aporte a caja de ahorro, entre otros); (v) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido al inicio de la relación de trabajo, en consecuencia jamás generó horas extraordinarias de trabajo; (vi) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA. LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a LA TRABAJADORA algunos “Incentivos o comisiones” que no fueron pagados en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a LA TRABAJADORA se incluyen tales comisiones y su incidencia en los demás beneficios laborales (incluyendo pago de descansos y feriados). Por otra parte, LA TRABAJADORA declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA y por ello lo acepta expresamente y recibe en este acto, a su entera satisfacción, cheque emitido a nombre de FIGUERA RENGIFO DAMELIS JOSEFINA, girado contra Banesco Banco Universal, de fecha 24 de mayo de 2012, distinguido con el Nº 003103139251 por la suma total de Sesenta y tres mil Bolívares con 00/100 (Bs. 63.000,00). Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con LA TRABAJADORA -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por LA TRABAJADORA, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de LA TRABAJADORA.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: LA TRABAJADORA declara que recibida en este acto la cantidad mencionada en la clausula anterior, nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha 11 de mayo de 2011, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, LA TRABAJADORA desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala LA TRABAJADORA que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, LA TRABAJADORA declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. LA TRABAJADORA manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga. Visto lo anterior, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.- Déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LAS PRESENTES
EL SECRETARIO
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