REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006329
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: BELKYS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.439.056.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: William Enrique Aparcero Benítez, Rossybelh Montero Chacón, Iris Alfonzo Chiarelli, Raiza Coromoto Aparcero Benítez y William Aranda, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.683, 85.108, 63.799, 30.522 y 83.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INFOCENTRO, creada por Decreto Presidencial Nº 5.263, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 20 de marzo de 2007, bajo el Nº 38.648, cuya Acta Constitutiva fuera protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 08 de mayo de 2007, anotada bajo el Nº 38, Tomo 11, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Walter R. Proaño G. Jr., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 52.329.
MOTIVO: Calificación de Despido.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentado el 15 de diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 16 de diciembre de 2011 el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 19 de diciembre de 2012, ordenando el emplazamiento a la demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 06 de marzo de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. El 8 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, el 14 de marzo de 2012, fue recibido por este tribunal, el 19 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas, el 21 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 09 de mayo de 2012 a las 2:00pm, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora que el 1 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la Fundación Infocentro, desempeñando el cargo de jefe de captación, desarrollo y bienestar laboral, devengando un salario mensual de Bs. 5.737,00, en un horario de 8:00am a 5:30pm, y que el 08 de diciembre de 2011 fue despedida por la ciudadana Nancy Zambrano, en su carácter de presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en tal sentido, solicita que su despido sea calificado como injustificado y se ordene el reenganche, así como el pago de los salarios caídos.
La demandada no contestó.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La parte actora alega que su representada ingresó a prestar servicio el 01 de junio de 2008 hasta el 8 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedida sin que mediara causa justificada, que no existen elementos que desvirtúen sus dichos, que las funciones ejercidas por la demandante son de confianza y no de dirección, más que por el nombre del cargo, la accionada pretende clasificar el cargo como de dirección, que la Fundación tiene un Consejo Directivo y que la actora no tenía el manejo de las políticas de la fundación.
La parte demandada alegó que la fundación pertenece al Estado, que está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, que goza de prerrogativas del Estado, que la demandante tenia funciones de dirección, que se encargaba de la oficina de talento humano, que tenía bajo su dirección personal y comprometía el patrimonio de la fundación, que seleccionaba las empresas para el pago de los tickets de alimentación, así como las funciones de dirección, que la fundación por ser empleada de dirección prescindió de sus servicios.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora de que se le califique el despido y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos, visto que la demandada no asistió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, se tiene como contradicha por aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales acordados a la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, le correspondió a la accionante demostrar la existencia de la relación laboral, una vez comprobada, este Tribunal pasará a examinar la procedencia en derecho de la demanda incoada.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió marcados con las letras A, B, C y D, cursantes a los folios 21 al 29 de la presente pieza, original de constancia, original de comunicación, carta de despido y copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.680. Este Tribunal les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, por cuanto no fueron impugnados ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio. En tal sentido, de dichas pruebas se evidencian los siguientes hechos:
De la documental marcada A, cursante al folio 21 de la presente pieza, se evidencia que la actora pasó a personal a tiempo indeterminado desde el 01 de enero de 2009, en virtud de su desempeño en la oficina de talento humano de la fundación. Así se establece.-
De la documental marcada B, cursante al folio 22 de la presente pieza, se evidencia que la demandada informó a la actora que el Consejo Directivo de la fundación, consideró procedente de acuerdo al punto de cuenta Nº 03, definir explícitamente los cargos de alta jerarquía de dicha fundación, considerando el cargo de jefa de captación, desarrollo y bienestar laboral como un cargo de dirección de alta jerarquía y confianza, asimismo ratificó su nombramiento. Así se establece.-
De la documental marcada C, cursante al folio 23 de la presente pieza, se evidencia que la demandada informó a la actora su decisión de removerla del cargo de jefa de captación, desarrollo y bienestar laboral, desempeñado desde el 01 de junio de 2008, señalando que dicha remoción obedece a que el cargo esta sujeto a libre nombramiento y remoción. Así se establece.-
De la documental marcada D, cursante a los folios 24 al 29 de la presente pieza, contentiva de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.680, en la que está publicada el acta constitutiva estatutaria de la fundación, de la cual se evidencia que la dirección y administración de la fundación está a cargo de un consejo directivo, integrado por 5 miembros, uno de los cuales es el presidente y los 4 restantes directores, todos de libre nombramiento y remoción (cláusula séptima) así como las atribuciones del consejo directivo, como órgano de mayor jerarquía de la fundación, con los derechos y obligaciones propias de todo administrador, así como la facultad de disposición del patrimonio de la fundación y entre sus atribuciones, la de administrar el patrimonio de la fundación (cláusula octava, numeral primero). Así se establece.-
La demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
En el presente juicio consta que la demandada no asistió a la audiencia preliminar ni contestó la demandada, no obstante por tratarse de una fundación del estado venezolano, le aplica los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a la República, en consecuencia, se tiene contradicha la demanda, correspondiéndola a la actora demostrar que existió la prestación personal de servicios para la demandada, de las pruebas cursantes en autos, consta que la actora logró demostrar su prestación de servicios para la demandada en condición de jefe de captación, desarrollo y bienestar laboral y que pasó a personal de tiempo indeterminado de la fundación, con lo cual quedó demostrado la relación laboral.
A fin de determinar la procedencia en derecho de la pretensión incoada, resulta preciso analizar la naturaleza real de los servicios prestados por la actora, en razón que de la documental marcada C se evidencia que la demandada la califica como personal de dirección y de alta jerarquía, ahora bien, atendiendo al principio constitucional de primacía de la realidad de los hechos (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), debe examinar la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiera establecido el patrono, previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, establecido actualmente, en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores.
En este sentido, de los estatutos sociales de la fundación demandada, consta en la cláusula séptima que la dirección y administración de la fundación esta a cargo de un consejo directivo, uno de los cuales es el Presidente o Presidenta de la fundación y los cuatro miembros restantes son Directores con sus respectivos suplentes, todos de libre nombramiento y remoción del Ministro o Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, siendo que la actora se desempeñó como jefe de captación, desarrollo y bienestar laboral, mas no como miembro del Consejo Directivo, quienes son los que estatutariamente tienen a su cargo la dirección y administración de la fundación, así como la facultad de disposición del patrimonio de la fundación y entre sus atribuciones, la de administrar el patrimonio de la fundación
En la audiencia de juicio, la demandada alegó que la actora tenía a su cargo y bajo su dirección personal y que comprometía el patrimonio de la fundación, seleccionando empresas para el pago de los tickets de alimentación, hecho que no quedó demostrado, por el contrario consta del numeral 1º la cláusula octava de los estatutos que la administración y disposición del patrimonio de la fundación está a cargo del consejo directivo, por lo cual este tribunal considera que la actora ejerció labores propias de un trabajador de confianza, a tenor del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época de los hechos, cuya labor implica entre otras, la supervisión de otros trabajadores.
En conclusión, la actora está amparada por la garantía de estabilidad en el trabajo, prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos; y, como quiera que no existe prueba que desvirtué lo injustificado del despido, considera este tribunal que procede la demanda incoada. Así se establece.-
-CAPITULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA MENDOZA PEREIRA contra la FUNDACIÒN INFOCENTRO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada reenganchar a la parte actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Jefe de Captación, Desarrollo y Bienestar Laboral y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs. 5.737,00 mensual, equivalente a un salario diario de Bs. 191,23, los cuales deberán calcularse desde el momento del despido incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha del despido (8 de diciembre de 2011) hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la parte actora a sus labores habituales. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. TERCERO: En virtud de la naturaleza de la demandada, no se condena en costas.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, miércoles (16) de mayo de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
AP21-L-2011-006329
MML/RPG/arr.-
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