REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004936
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: OMARELIS GAMBOA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 16.082.032.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Pedro José Valor Reyes y Margarita Soto Dos Santos, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 139.490 y 72.750 respectivamente.
DEMANDADA: COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, 3241/987, asociación inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2005, anotada bajo el Nº 25, Tomo 09, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Luis Antonio Porras González y Carlos Hernández Acevedo, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.825 y 81.916, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por demanda presentada el 04 de octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 06 de octubre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó despacho saneador y el 13 de octubre de 2011, fue reformada la demanda. El 14 de octubre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada. El 28 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y el 07 de marzo de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al juzgado de juicio. El 9 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, el 16 de marzo de 2012, se dio por recibido el expediente. El 21 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas, el 23 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 11 de mayo de 2012 a las 9:00am, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la parte actora que el 03 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios personales para la asociación Cooperativa Virgen Del Valle, 3241/987, como odontóloga, con una jornada de lunes a viernes en un horario de 10:00am a 6:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, equivalente a Bs. 666,66 diarios, que el 09 de agosto de 2011 fue despedida injustificadamente, que se ha trasladado en múltiples ocasiones a la empresa para que le informen el estado de su liquidación que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales y la respuesta ha sido negativa, por cuanto la empresa considera que no le adeuda concepto alguno. En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 139.961,37.
- Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 33.333,00.
- Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 36.999,63.
- Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 17.533,00.
- Por concepto de indemnización, la cantidad de Bs. 70.000,00.
- Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs. 40.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 337.828,00, asimismo, solicita el pago de la corrección monetaria y de los intereses de mora.
La parte demandada alegó la falta de cualidad e interés de la demandante y su representado, alega que no existió una relación de naturaleza laboral, que la demandante prestó sus servicios profesionales como odontólogo sin exclusividad y bajo un contrato civil verbis, que ella quien fijaba a los asociados y público en general que hiciera uso de sus servicios, el monto de sus honorarios profesionales, que fijaba el día y la hora en que atendería a los pacientes, que no estaba obligada a cumplir una jornada ni un horario de trabajo, que no existía subordinación alguna, que los pacientes le pagaban directamente, niega y rechaza que la actora haya tenido una jornada laboral de lunes a viernes de 10:00am a 6:00pm, niega y rechaza que la actora haya devengado un salario mensual promedio de Bs. 20.000,00, o lo que es lo mismo a Bs. 666,66 diarios y la cantidad de Bs. 721,45 como supuesto salario integral diario, alega que la constancia de trabajo que le fue expedida como un favor para que tramitar y obtener ante una entidad bancaria la emisión de tarjetas de crédito, tal como ella se lo planteó al presidente de la cooperativa y éste suscribió, niega y rechaza que haya ingresado el 03 de marzo de 2008 y que hubiese terminado el 09 de agosto de 2011, y se haya extendido el tiempo por tres (3) años y seis (6) meses, niega y rechaza todos los conceptos y cantidades de manera pormenorizada de los montos reclamados por la actora y que se le adeude la cantidad de Bs. 337.828,00.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El apoderado judicial de la actora adujo que su representada comenzó el 31 de marzo de 2008 a prestar sus servicios devengando un salario de Bs. 20.000,00, de lunes a viernes, de 10 a 6:00 pm. hasta el 9 de agosto de 2011 por despido injustificado, durante la relación laboral, no percibió pago de prestaciones, vacaciones ni utilidades, aunado a la indemnización del artículo 125, en consecuencia pide que la demanda se declare con lugar.
El apoderado judicial de la demandada alega que la naturaleza jurídica de la demandada es la de una asociación cooperativa, que existe falta de cualidad, que no están dados los elementos de una relación laboral, que la asociación está constituida por mecánicos y técnicos dentales, que no existió relación laboral, que les llama la atención el sueldo de Bs. 20.000,00 amparados en una constancia emitida, que no tenía jornada, ni era subordinada, que ella misma tasaba sus honorarios, fechas y horas de manera autónoma para atender a los pacientes, que percibía honorarios de 50% dependiendo de las citas médicas.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a establecer la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la falta de cualidad alegada por la demandada para sostener el presente juicio, quien aduce que la actora prestó sus servicios profesionales como odontóloga, sin exclusividad, por honorarios profesionales, sin estar sujeta a subordinación ni exclusividad.
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para el momento de los hechos, a favor de la demandante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios.
-CAPÍTULO IV-
ANALISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Marcado B, promovió constancia de inscripción de la demandada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, acta constitutiva y estatutos, reserva de denominación y registro de información fiscal (folios 17 al 33) a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia la consignación del acta constitutiva estatutos de la asociación antes la Superintendencia Nacional de Cooperativas, Sunacoop, el objeto de la cooperativa de fabricación y reparación de prótesis dentales, que el ciudadano Roger Izaguirre ocupa el cargo de presidente y el registro de información fiscal de la cooperativa. Así se establece.-
Marcada C, promovió constancia de trabajo (folio 34), la cual no fue desconocida por la demandada, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se desprende que el ciudadano Roger Izaguirre, en su condición de presidente de la demandada dejó constancia el 12 de marzo de 2011 que la actora trabajo en el consultorio en calidad de odontóloga desde marzo de 2008, devengando un sueldo mensual de Bs. 20.000,00, la parte demandada alegó en la audiencia de juicio que había sido entregada a la parte actora por un favor que le había pedido para tramitar una tarjeta de crédito en el banco, sin embargo, este hecho no quedó demostrado. Así se establece.-
Marcados D, promovió estados de cuenta del banco de Venezuela, los cuales fueron atacados por la parte demandada en la audiencia de juicio, este tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no le son oponibles a la demandada y la parte actora no promovió informes. Así se establece.-
Marcada J, promovió tarjeta de presentación (folio 88) la cual fue atacada por la parte demandada por no estar suscrita, en tal sentido, este tribunal no le atribuye valor probatorio, en virtud que se desconoce su autoría. Así se establece.-
Testimoniales: Comparecieron los ciudadanos Gabriela Toro y Oriela Rivero, José Ortega, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, a los fines de controlar la regularidad del acto, a las preguntas y repreguntas efectuadas contestaron lo siguiente:
Gabriela Toro: A las preguntas contestó que conoce a Omarelis, que trabajaba en la asociación porque se atendió con ella caries, limpieza, que la tarifa la fijaba la cooperativa, el precio del trabajo por una especie de tabulador, que supo que fue despedida. A las repreguntas contestó que no tiene recibos de los pagos, que cancelaba directamente en la oficina el dueño de la cooperativa, que trabajaba de lunes a sábado desde las 8:00 am. y salida no tenía dependía de los pacientes, que iba al consultorio y si ella estaba disponible la atendía.
Oriela Rivero: A las preguntas contestó que conoce a Omarelis, que prestó sus servicios, que asistía al local en el piso 5 para ortodoncia y odontología, que el señor Roger tarifaba y les daba la cita en la parte de afuera del consultorio y que fue despedida. A las repreguntas contestó que la cooperativa fue quien la despidió, que Omarelis le pasó un mensaje y le dijo que ya no atendía porque fue despedida, que estaba en las tardes, que les daban una tarjetita con las fechas de la cita y el dinero, que le pagaban a él y el colocaba los precios.
José Ortega: A las preguntas contestó que conoce a Omarelis, que prestaba sus servicios, que era su paciente y trabajaba en el mismo piso, que le cancelaba al señor, que un día la vio como a las 5 de la tarde y le dijo que dejó de prestar sus servicios. A las repreguntas contestó que es funcionario de la Notaría, que trabaja de 8:00 am a 5, 4:00 pm., que siempre la veía saliendo muy tarde, que el pago lo llevaba el señor Roger, que no tiene conocimiento exacto de la causa del despido, que la vió el 9 de agosto.
De un examen en conjunto a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal les confiere valor probatorio a los testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrieron en contradicción, dieron razón de sus dichos y fueron contestes en relación con el hecho de que la accionante prestó sus servicios en la cooperativa como odontóloga, que las tarifas por los servicios las llevaba el señor Roger Izaguirre, quien recibía el pago de los pacientes y daba las citas. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
Testimoniales: Comparecieron los ciudadanos Daglys Silva, Alieth Triana, Guillermo Benítez e Iván Campomás, quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, a los fines de controlar la regularidad del acto, a las preguntas y repreguntas efectuadas contestaron lo siguiente:
Daglys Silva: A las preguntas contestó que presta sus servicios como odontóloga en la cooperativa, que cobra por porcentaje 50% y 50%, que ella fija el costo de sus consultas y procedimientos a realizar, que no tiene horario impuesto, que el control de los pacientes los fija a horario a su conveniencia, que Omarilis le pidió que le hiciera una suplencia por honorarios profesionales, que no le han pagado utilidades ni vacaciones. A las repreguntas contestó que es odontóloga hace 2 años, que no ha puesto suplente, que Omarilis le pedía que la supliera cuando se ausentaba.
Alieth Triana: A las preguntas contestó que es odontóloga en la cooperativa, que es relación de trabajo, que cobra por honorarios profesionales, que no cobra sueldo, que no tiene horario de llegada ni salida, que los precios los fijan ellos, que a veces no gana nada y otras veces ganaba Bs. 1.000,00, que los honorarios eran 50 y 50, que nunca le han dado vacaciones, que era autónoma y fijaba sus citas. A las repreguntas contestó que conoce a Omarilis de vista de la cooperativa, aproximadamente 2 años, que no tiene ningún tipo de trato, que su único interés es decir la verdad.
Guillermo Benítez: A las preguntas contestó que presta sus servicios en la cooperativa, que conoce a Omarilis, que hasta donde tiene entendido trabajaba por honorarios profesionales, un 50%, 500 y 500, si hacía 10.000,00, 5.000,00 y 5.000,00, que no había horario específico, que no tiene nómina, que él es técnico dental, que elabora prótesis, que el monto se fijaba directamente entre Omarilis y el señor Alejandro Ocaña, quien no pertenece a la cooperativa. A las repreguntas contestó que la dra. Omarilis le decía cómo colocar las citas, que Alejandro Ocaña es el dueño de parte del negocio, que en realidad quiere que se aclaren las cosas, que conoce a Omarilis, que fueron muy buenos compañeros, que la veía en horarios de la tarde y en la mañana, que llamaba si no podía ir y no iba y ella mandaba una suplente para cubrir los pacientes que tenía para ese día.
Iván Campomás: Que presta sus servicios en el laboratorio en la sede, que conoce a Omarilis, que no le fijaron horario, que era por porcentaje, que escuchó 50 y 50. A las repreguntas contestó que labora en el laboratorio en un pedacito alquilado, que sabe el porcentaje porque ellos tienen un librito donde anotan sus cosas, que es una cosa pequeña y escuchaba que era por porcentaje y varias veces preguntó, porque tiene un laboratorio allí.
Analizadas las respuestas a las preguntas y repreguntas conforme a las reglas de la sana crítica, este tribunal observa que las testigos Daglys Silva y Alieth Triana, declararon con relación a las condiciones en que ellas, es decir, las testigos prestan sus servicios, es decir, que sus respuestas no guardan relación con las condiciones en que la actora prestó sus servicios, por lo cual su mérito probatorio resulta irrelevante para la resolución de la controversia, más aún la testigo Alieth Triana, quien manifestó no tener ningún tipo de trato con la accionante, en tal sentido, se desechan del proceso. Así se establece.-
En cuanto a la declaración rendida por el testigo Guillermo Benítez, observa este tribunal que contestó que hasta donde tenía entendido Omarilis trabajaba por honorarios profesionales un 50%, es decir, que no le consta el hecho sobre el cual fue preguntado, en consecuencia, sus dichos no le merecen credibilidad a esta sentenciadora conforme a las reglas de la sana crítica, quedando por tanto desechado del proceso, en el mismo sentido, por lo que se refiere a la declaración rendida por el ciudadano Iván Campomás quien manifestó haber escuchado que era 50 y 50. Así se establece.-
Informes a la Gerencia de Operaciones del Banco de Venezuela, las cuales no constan sus resultas motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Informes al Colegio de Odontólogos del Distrito Capital (folio124) al cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del hecho que la actora está inscrita en el Colegio de Odontólogos de Venezuela, desde el 7 de septiembre de 2010. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
Haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó declaración de parte a la ciudadana Omarelis Gamboa Mosqueda y al ciudadano Roger Izaguirre, en su condición de presidente de la demandada, a las preguntas formuladas respondieron en la forma siguiente:
La ciudadana Omarelis Gamboa Mosqueda contestó que desde el 2009 es odontóloga graduada en la Universidad Central de Venezuela, antes de estar graduada trabajó como asistente, que estudiando conoció a la hija de Alejandro Cañas, en el juicio supo, que su papá tenía un laboratorio, que desde que hizo las pasantías trabajo en la Asociación, que él solicitó de boca sus servicios, que existían odontólogos en las mañanas y ella laboraba en las tardes, luego todo el día, posteriormente comenzó un estudio y solicitó la suspensión, el pago por los salarios caídos eran semanales y al principio en efectivo, el pago si era seguro y vista la publicidad que se hizo aumentó, al principio le pagaban Bs. 10.000,00 quincenal, más pacientes recibía bonificación por un porcentaje de 50% y %0& en trabajo extras, que entraba a sus labores a las 8:00am y salía en la noche, muchas veces el pago se lo realizaban en efectivo y otras veces le depositaban, que de lo que percibía el 50% le pertenecía y el otro 50% le correspondía a Alejandro Cañas, que si el tratamiento se realizaba por prótesis él ganaba más, sí en diciembre y mayo variaban, cuando no atendía pacientes, igual ganaban, la ortodoncia esta por debajo del monto común y había exceso llegaba al 50% y %50%,tenía un horario 10:00am a 5:00 ó 6:00pm , inclusive los sábados, luego de las 6:00pm era 50% y 50%, el Sr. Roger abre y cierra la clínica, el Sr. Guillermo le ayudaba y le supervisaba, le llamaron la atención cuando realizaba el diplomado porque asistían muchos pacientes, cuando la sustituía una suplente le cancelaban a , al día de hoy los odontólogos atienden de forma pública, cumplen horarios y estipulan los pacientes, ganan hasta más de Bs. 20.000,00, ella era la única odontóloga y llevó a Daglys, la misma compañía que hizo tarjetas y pendones hizo los tabuladores, el Sr. Cañas fijaba los precios, no le cancelaban a ella, sólo al Sr. Cañas, ella recibía sus Bs. 10.000,00 sin darle a la Cooperativa, cuando se fue la Sra., ella comenzó a las 10:00am, no tenía horarios disponibles, trabajaba toda la semana y los sábados, alquiló un local para los sábados y fue despedida por eso, cuando comenzó lunes a sábado y luego del diplomado los sábados no se los descontaban y se lo pagaban a la suplente, cuando pidió la constancia era para aperturar su cuenta en el Banco de Venezuela y se le depositará allí, no tomaba vacaciones sólo las colectivas desde el 16 de diciembre al 08 de enero, no se las cancelaban ni recibió bonificación de fin de año, todos se iban en esa fecha, no le dijeron nunca para ser socia, la turbina era lo único que ella llevaba y el mantenimiento se encargaba la empresa.
El ciudadano Roger Izaguirre, en su condición de presidente de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, 3241/987, a las preguntas formuladas contestó que es el encargado de comprar los materiales para hacer prótesis dentales, que conoce a la actora del laboratorio, que la llevo una prima que no se relaciona con el laboratorio, que él no fijaba las citas para los pacientes, que el control lo llevaba la doctora, que el pago se lo hacían a ella y luego se anotaban en el libro de ella, si el tratamiento era complicado ella fijaba su tarifa y deba el presupuesto, que nunca existió tabulador, que ella ganaba por ortodoncia Bs. 1.500,00 y era un 50% para ella y un 50% para la asociación y lo dispuso ella, la llevaron para la tarde y luego también las mañanas, ella lo dispuso junto a él y su primo José Cañas, no conoce el precio acordado, la cooperativa no se involucra con odontología, él firmó la constancia de buena fé, siempre se le pagaba en efectivo, nunca Bs. 20.000,00, quincenal de Bs. 3.000,00 a Bs. 4.000,00, atendía diario de 4 a 5 pacientes aproximadamente, abonaban el 50% al inicial el tratamiento y el resto por partes, el control de abono de los pacientes lo llevaba ella en el libro y también él, el control lo llevaban ambos, nunca le pagaron con cheques, tienen la cuenta en el Banco de Venezuela, nadie la supervisaba, ella daba su cita y llegaba sin horario, trabajaba de lunes a sábados de 10:00am a 4 ó 5 pm, fue bajando la clientela, se consiguió una amiga que le informó que se estaba atendiendo con la Dra. los sábados, en las noches era para hacer prótesis y siempre se atendía hasta las 5:00pm, ellos controlaban y la doctora si el paciente iba y pagaba o abonaba la doctora retiraba semanal, ese control lo llevaba la doctora, el otro 50% era para ellos, si realizaba menos trabajo ganaba menos, el material lo pagaban ambos, en diciembre cerraban 20 y 21 de diciembre y regresaban el 7 ó 8 de enero, si en diciembre hacía Bs. 15.000,00 se llevaba Bs. 7.500,00, no tiene nada firmado con la cooperativa, ésta se relaciona sólo con prótesis, montaron un consultorio para que ella trabajara contratándola.
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
En el presente caso, la controversia se limita a determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la accionante, en virtud de la falta de cualidad alegada por la demandada, quien aduce que la actora se desempeñó como odontóloga, sin exclusividad, por honorarios profesionales, sin estar sujeta a subordinación ni exclusividad.
Ahora bien, el contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Rafael Alfonzo-Guzmán, en su obra “Otras caras del prisma laboral”, acerca de la ajenidad y dependencia elementos que característicos de la relación regida por el Derecho del trabajo, explica:
“Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, recogida en el artículo 49 LOT, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva.”
“Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, el artículo 39 LOT, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia.”
Para determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 702, de fecha 27 de abril de 2006, en juicio incoado por el ciudadano Francisco Quevedo Pineda contra la C.A. Cervecería Regional, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, reitera doctrina establecida por en sentencia Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002, caso FENAPRODO-CPV., en la que estableció:
“Desde la sentencia N° 489 de 2002 (caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra FENAPRODO), la Sala ha explicado el criterio que debe aplicarse para diferenciar la prestación de servicio con carácter laboral de otra de distinta naturaleza, el cual podríamos resumir de la siguiente forma:
Uno de los puntos centrales del Derecho Laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido lo siguiente:
Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada.”
Del análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, en consonancia con la declaración de parte efectuada a la parte actora y al presidente de la demandada, evidencia este tribunal que la demandada, a quien le correspondió la carga de desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, no logró desvirtuarla en forma convincente, los elementos que configuran una prestación de servicios de naturaleza laboral, por las siguientes razones:
En cuanto a la forma de determinar el trabajo, de las declaraciones de parte, testimoniales y de la constancia de trabajo se evidencia que la labor ejecutada por la accionante consistió en prestar sus servicios profesionales de odontóloga para el consultorio odontológico de la cooperativa.
En relación con el tiempo de trabajo, consta de las declaraciones de parte y de las testimoniales, que la accionante prestó sus servicios como odontóloga en el horario comprendido entre 10:00 am. a 5:00 y 6:00 pm., inclusive los sábados, sin que conste que la actora tenía posibilidad o disponibilidad de prestar sus servicios en otro consultorio.
En cuanto a la forma de efectuarse el pago, de las declaraciones de parte, testimoniales y de la constancia de trabajo se desprende que la actora devengó la cantidad de Bs. 20.000, 00 mensual y que los días en que laboraba después de las 6:00 pm. recibía de la cooperativa una bonificación por trabajo extra equivalente a un 50% del trabajo realizado y cuanto no atendía pacientes, igualmente percibía su remuneración.
En relación con el trabajo personal, supervisión y control disciplinario, consta de las declaraciones de parte, que la accionante era supervisada por el señor Roger (presidente de la asociación), quien abría y cerraba la clínica.
En cuanto a las inversiones, suministros de herramientas y maquinaria, de las declaraciones de parte consta que el consultorio fue montado por la cooperativa, quien contrató a la actora para que les prestara sus servicios como odontóloga.
En relación con la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, consta de las declaraciones de parte que la actora no asumía el riesgo por el servicio que prestó a la cooperativa, por cuanto independientemente que asistieran o no pacientes, percibía su remuneración en forma segura y laboró exclusivamente para la asociación.
La demandada se trata de una asociación cooperativa que se dedica a la fabricación y reparación de prótesis dentales, el presidente Róger Izaguirre, es el encargado de comprar el material para hacer las prótesis dentales; quien declaró que la cooperativa montó el consultorio para que la actora trabajara, contratándola.
En consecuencia, de las pruebas examinadas concluye este tribunal que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de la trabajadora y de primacía de la realidad, pues a juicio de esta sentenciadora, la demandada no demostró con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran a esta sentenciadora considerar que la relación que los vinculó fue de naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido, no procede la falta de cualidad alegada por la demandada. Así se establece.-
Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos por la parte actora a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base de la garantía constitucional que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el 3 de marzo de 2008 al 9 de agosto de 2011, el motivo de terminación por despido injustificado y con base a un salario normal diario de Bs. 666,66 es decir, mensual Bs. 20.000,00 y un salario integral diario de Bs. 721,45, así como la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, los siguientes conceptos:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 191 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo.
2) Vacaciones: Período 2008/2009 la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 9.999,99, período 2009/2010 la cantidad de 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 10.666,56, período 2010/2011 la cantidad de 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 lo que arroja la cifra de Bs. 11.333,22, fraccionada 2011 (05 meses de servicio) la cantidad de 7,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 4.999,95, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Bono vacacional: Período 2008/2009 la cantidad de 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 4.666,62, período 2009/2010 la cantidad de 08 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 5.333,28, período 2010/2011 la cantidad de 09 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 lo que arroja la cifra de Bs. 5.999,94, fraccionada 2011 (05 meses de servicio) la cantidad de 4,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 2.773,30, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Utilidades: Fraccionadas 2008 (08 meses de servicio) la cantidad de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 6.666,66, utilidades 2009 la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 9.999,9, utilidades 2010 la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 9.999,9 y fraccionadas 2011 (07 meses de servicio) la cantidad de 8,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 5.833,27, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de 90 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 721,45 lo que arroja la cifra de Bs. 64.930,5.
6) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de 60 días, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 721,45 lo que arroja la cifra de Bs. 43.287,00.
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (9 de agosto de 2011) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (9 de agosto de 2011) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (31 de Octubre de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana OMARELIS GAMBOA MOSQUEDA contra la COOPERATIVA VIRGEN DEL VALLE, 3241/987. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración la vigencia de la relación de trabajo comprendida entre el 3 de marzo de 2008 al 9 de agosto de 2011, el motivo de terminación por despido injustificado y con base a un salario normal diario de Bs. 666,66 es decir, mensual Bs. 20.000,00 y un salario integral diario de Bs. 721,45, así como la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de los hechos, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 191 días a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 07 días de salario anual más 01 día por cada año de servicio, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. 2) Vacaciones: Período 2008/2009 la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 9.999,99, período 2009/2010 la cantidad de 16 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 10.666,56, período 2010/2011 la cantidad de 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 lo que arroja la cifra de Bs. 11.333,22, fraccionada 2011 (05 meses de servicio) la cantidad de 7,5 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 4.999,95, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Bono vacacional: Período 2008/2009 la cantidad de 07 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 4.666,62, período 2009/2010 la cantidad de 08 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 5.333,28, período 2010/2011 la cantidad de 09 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66 lo que arroja la cifra de Bs. 5.999,94, fraccionada 2011 (05 meses de servicio) la cantidad de 4,16 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 2.773,30, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Utilidades: Fraccionadas 2008 (08 meses de servicio) la cantidad de 10 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 6.666,66, utilidades 2009 la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 9.999,9, utilidades 2010 la cantidad de 15 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 9.999,9 y fraccionadas 2011 (07 meses de servicio) la cantidad de 8,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 666,66, lo que arroja la cifra de Bs. 5.833,27, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Indemnización por despido injustificado: La cantidad de 90 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 721,45 lo que arroja la cifra de Bs. 64.930,5. 6) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de 60 días, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario diario integral de Bs. 721,45 lo que arroja la cifra de Bs. 43.287,00. Asimismo, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria, de acuerdo con las directrices indicadas en la parte motiva de esta sentencia y cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo. TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez y ocho (18) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA
MML/rp/ar.-
AP21-L-2011-004936
|