REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º

ASUNTO: AP21-L-2011-002401

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTOR: ULICE RODRÍGUEZ MIRANDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 7.917.736.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: Juan Gilberto Meneses, Argenis López Villarroel, Humberto Loiza Cordido y Edmundo Pérez Arteaga, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 82.551, 73.739, 77.875 y 17.589, respectivamente.

DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., inscrita el 23 de Septiembre de 1943 ante el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal, bajo el número 3.249, cuya última modificación estatutaria del 13 de mayo de 2008, corre inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 80-A-Sdo, Nº 35, año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Elina Ramírez Reyes, Herbert Ortiz López, Yrving Damas Medina, Oswaldo Rodríguez Morillo, Judith Hernández Buitrago, Jimmy Javier Zamora, Elizabeth Rodríguez Peña, Marina Pérez Calanche, César Andrés Eizaga, Agnee Thaina Franco y Zugey del Valle Romero, abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 65.847, 85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 12 de mayo de 2011 y subsanada el 25 de mayo de 2011, fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución el 27 de mayo de 2011, el 14 de febrero de 2012 el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, ordenó incorporar las pruebas y el 27 de febrero de 2012, ordenó la remisión del expediente al tribunal de juicio.

El 2 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente correspondiéndole a la juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, el 7 de marzo de 2012 se dio por recibido, el 12 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas, el 14 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 25 de abril de 2012 a las 9:00 am, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo.

Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

Aduce el actor que actualmente presta servicios para la sociedad mercantil demandada, que el objeto de la acción obedece a la existencia de una diferencia en el pago de su salario semanal desde el 4 de enero de 2009 al 27 de Diciembre de 2009, que de la constancia de trabajo del 10 de julio de 2009 se desprende que el salario promedio mensual es de Bs. 2.797,92, que multiplicados por 12 meses resulta la cantidad de Bs. 33.575,04, por lo cual arroja una diferencia a su favor de Bs. 13.370,57 y que sumado a los gastos de viajes Bs. 960,00 (Bs. 240,00 semanal) resulta un total salario mensual de Bs. 3.757,92.
Alega que conforme a la cláusula 11 del contrato colectivo de trabajo, tiene derecho a percibir el equivalente a 33,33% de utilidades, a razón de un salario mensual de Bs. 3.757,92 menos lo recibido el 31 de Diciembre de 2009, arroja una diferencia a su favor de Bs. 7.609,90.
Que conforme a la cláusula 6 del contrato colectivo de trabajo le corresponde el pago equivalente de 27 días, más un bono vacacional de 30 días, a razón de un salario mensual de Bs. 3.757,92 le corresponde la cantidad de Bs. 7.140,04.
Que conforme a la cláusula 46 del contrato colectivo de trabajo le corresponde la cantidad de 103 días a razón de Bs. 125,26 lo que arroja un total de Bs. 12.901,78 por concepto de permiso remunerado para asistir a las reuniones para discutir, analizar y representar al sindicato, en su condición de Secretario General del Sindicato del frente de transporte de Catia La Mar.
Que conforme a la cláusula 64 del contrato colectivo se le adeuda la cantidad de Bs. 1.140,00 por concepto de bono de producción, a razón de Bs. 120,00 mensual, el cual forma parte del salario.
Que en cada una de las semanas antes de la providencia nº 027-2009-01-02-906 del 5 de febrero de 2010, la empresa pagó por reintegro de gastos de viaje, la cantidad de Bs. 240,00, sin que haya tenido la obligación de hacer gasto alguno, toda vez al final de cada semana elaboraba un comprobante contentivo de dicho valor, por lo cual fue pagado como incremento del salario semanal, es decir, que no constituye una retribución por gastos de viaje, sino una ventaja adicional aportada por el patrono a su trabajador a cambio del esfuerzo contenido, en consecuencia reclama la suma de Bs. 12.000,00 que comprende desde el 04 de enero hasta el 27 de Diciembre de 2009.
Alega que los conductores de camiones de transporte pesado, en el presente caso, transportista de cemento, en las horas pico no se les permite circular, que están en la obligación de llegar a las plantas de llenado entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada, para hacer la cola y cargar los camiones, lo cual los obliga a pernoctar en la empresa y en los demás centros de distribución, lo que significa que el conductor está diariamente a la disposición del patrono durante las 24 horas del día, lo cual considera que constituye un enriquecimiento sin causa del patrono, en tal sentido, demanda una compensación por el tiempo que permanece en la empresa al servicio de su patrono, es decir, una estimación adicional del 40% del salario devengado mensualmente, la cantidad de Bs. 18.038,01, sobre la base del importe básico del valor de la hora normal de trabajo, más porcentaje de incremento, que se aplica a las horas extraordinarias, diurnas o nocturnas, según sea el caso.
En tal sentido, demanda el pago de los siguientes conceptos: 1) Diferencia por salario Bs. 13.370,57. 2) Utilidades Bs. 7.609,90. 3) Vacaciones Bs. 3.757,92. 4) Bono vacacional Bs. 3.382,12. 5) Bonificación permiso sindical Bs. 12.901,78. 6) Bono de producción Bs. 1.440,00. 7) Enriquecimiento sin causa Bs. 18.038,01. 8) Gastos de viaje Bs. 12.000,00, lo que asciende a la cantidad de Bs. 72.500,30, más el recargo por viajes nocturnos, los domingos y feriados, los intereses moratorios y la indexación.

La demandada reconoce que el actor presta sus servicios en el cargo de chofer de transporte.
Niega las diferencias de salario, alega que el actor no comprueba el origen de la deuda, considera que el actor se contradice al señalar que se le adeuda la cantidad de Bs. 13.370,57 por concepto de diferencia de salario y al mismo tiempo alega que fue la suma efectivamente pagada.
Niega que se le haya pagado la cantidad de Bs. 240,00 por reintegro de gastos de viaje, sin que haya tenido la obligación de hacer gasto alguno, niega que el actor elaboraba cada final de semana un comprobante contentivo de dicho valor y que constituya un incremento salarial, señala que con base a la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo, el reintegro por concepto de viáticos prospera cuando el trabajador presenta a la empresa semanalmente el formato correspondiente a la liquidación de los gastos por viajes y las facturas correspondientes que demuestren haber realizado dicho gastos; y, previa presentación de la factura, en consecuencia niega la cantidad de Bs. 11.520,00 por concepto de gastos de viaje y niega que el salario esté o haya estado determinado por Bs. 2.797,92, del importe fijado en la constancia, gastos de viajes Bs. 960,00 para un total salario mensual de Bs. 3.757,92.
Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 7.609,90 por concepto de diferencia de utilidades 2009 conforme a un salario inexistente, aduce que las pagó al 31 de Diciembre de 2009.
Niega las diferencias demandadas por concepto de vacaciones y bono vacacional Bs. 3.757,92 y Bs. 3.382,12, respectivamente. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 12.901,78 por bonificación por permiso sindical, señala que el actor no demostró su asistencia para discutir y analizar la convención colectiva de trabajo, ni señaló los días de permiso que supuestamente se le adeuda.
Niega que el actor esté obligado a llegar a las plantas de cemento entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada para hacer cola y cargar los camiones, que esté obligado a pernoctar y que esté a disposición de la empresa durante 24 horas del día, por lo cual rechaza que se le adeude alguna compensación.
Niega lo demandado por concepto de bono de producción, derivado del alcance y superación de los objetivos establecidos en la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo, los cuales no fueron comprobados por el demandante.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Aduce el apoderado judicial de la parte actora que su representado está activo, que en el 2009 fue desmejorado en sus condiciones de trabajo, que la Inspectoría del Trabajo produjo una providencia favorable y logró que se le reestableciera su situación, que obtuvo una constancia de trabajo con un salario de Bs. 2.796 que al multiplicarlo arroja una diferencia a su favor. Que todas las semanas percibía Bs. 240,00 por viáticos que no eran tal viáticos, por lo cual solicita se tenga como complemento del salario. Que tenía derecho a 33,33% por concepto de utilidades por lo cual se le adeuda una diferencia producto del salario que debió percibir, así como diferencias por concepto de vacaciones y bono vacacional calculados sobre un salario mensual de Bs. 3.757,92 mensual. Que como Presidente del sindicato su representado tiene derecho a una bonificación cada vez que asistiera a las reuniones y al bono de producción.

La apoderada judicial de la demandada reconoce que el actor es Presidente del sindicato, que está activo y que se desempeña como chofer. Que la providencia administrativa lo que ordena es reponerlo a su situación anterior porque no contaba con un camión, nunca se ventiló allí un problema salarial. Que las diferencias reclamadas del 2009 producto de una diferencia salarial que no se sabe su origen, de lo cual demanda diferencias en vacaciones y utilidades. Que en cuanto a los viáticos al folio 02 de la demanda señala que estaba obligado a presentar los gastos lo cual no coincide con la convención colectiva. Que el actor no presentó ni solicitud de permiso para las reuniones sindicales ni para los cursos, por lo cual no cumple con las condicione de la convención colectiva. Que el bono de producción estable la ejecución de unas metas y el alcance de unos objetivos. Que la compensación por pernocta como un enriquecimiento sin causa no está en la convención ni en la ley y que es falso que se le obligue llegar a las 4:00 de la madrugada y lo señala como una hora excedente y que el actor no demostró el cumplimiento de las condiciones del contrato colectivo.

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la diferencia salarial, a los fines de ordenar las diferencias por los conceptos laborales accionados, así como la procedencia de los beneficios de la contratación colectiva reclamados.

-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la actora:
Promovió recibos de pago (folios 48 al 99 de la primera pieza), de los cuales también promovió la exhibición y fueron reconocidos por la demandada quien también los promovió y solicitó su exhibición (folios 201 al 252), en consecuencia, ambas partes están de acuerdo en cuanto a su existencia y contenido, motivo por el cual este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativos de la asignación salarial percibida por el actor. Así se establece.-

Promovió facturas (folios 100 al 122 de la primera pieza), de los cuales también promovió la exhibición y fueron reconocidos por la demandada, en consecuencia este tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son demostrativas de las facturas que por concepto de comida por viaje presentaba el actor a la demandada, correspondientes al año 2009, 2002 y 2008. Así se establece.-

Promovió marcada Así se establece.- constancia de trabajo (folio 123 de la primera pieza) la cual fue reconocida por la demandada, en tal sentido, este tribunal le atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha instrumental se evidencia que para el 10 de julio de 2009 el actor devengó una remuneración mensual promedio de Bs. 2.797,92. Así se establece.-

Promovió marcada B acta convenio del 30 de mayo de 2008 (folios 125 al 129 de la primera pieza) la cual no fue atacada por la demandada y en tal sentido este tribunal confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia la cláusula Nº 20 correspondiente al tabulador de viajes para conductores, según la cual el salario del conductor está integrado por una parte fija de Bs. 104,500, mensuales mas una parte variable, la cual se determina mediante la suma de valor asignado a cada viaje realizado por el conductor durante cada mes, establecidos en el tabulador anexo a la convención, la cláusula Nº 64 referida al bono de producción, según la cual la empresa conviene en establecer un plan de incentivo para todos los conductores que mensualmente, alcancen y superen los objetivos de productividad establecidos para el frente de trabajo de la empresa en su sector transporte, con el otorgamiento de una bonificación de acuerdo con la fijación de unos objetivos, la fijación de objetivos dependerá de los días de operaciones (días hábiles laborables) y los objetivos a alcanzar, se fija como objetivo a alcanzar en cada día hábil laborable para cada conductor, la cantidad de Bs. 46,00 producida por él y que conforma la parte variable del salario, conforme al tabulador de viajes que forma parte integrante de la convención colectiva con motivo de los viajes realizados por cada conductor, la cláusula 31 referida a los viáticos, en la cual pactaron que la empresa se compromete a entregar a los conductores la cantidad de Bs. 30,00 diario, para cubrir los gastos correspondientes a comida y pernocta, cuando la empresa no suministre los locales para el alojamiento correspondiente, que en los casos en que no haya lugares disponible en los lugares destinados para pernoctar en los frentes de trabajo, o por causa de accidente o daño del vehículo, la empresa previa autorización del jefe de operaciones del frente y presentando el conductor la factura correspondiente, le cancelará el costo del hotel, de igual manera el trabajador deberá presentar a la empresa semanalmente el formato correspondiente a la liquidación de los gastos por viajes y las facturas correspondientes que demuestren haber realizado dichos gastos, el cual una vez recibido la empresa procederá al reembolso en un plazo de 7 días. Así se establece.-

Promovió marcada C, acta de visita de reenganche (folios 130 al 136 de la primera pieza) correspondiente a la reclamación por desmejora en torno a la disposición de los camiones en la sede de la empresa Catia La Mar, en el sentido que los trabajadores no tienen un camión fijo y que siempre hay unidades disponibles, este tribunal desecha esta documental en cuanto su valor por impertinente, dado que no está referido a un hecho que contribuya a resolver el controvertido. Así se establece.-

Promovió marcada D ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la empresa, división de transporte, frente de Catia La Mar y el sindicato de trabajadores 2005-2008 (folios 137 al 160 de la primera pieza), la cual no es objeto de prueba y es considerada con carácter de derecho, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Promovió marcado E reclamación presentad ante el Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias (folio 161 de la pieza principal) de la cual se evidencia, su recibo por ante el Ministerio el 27 de Diciembre de 2010, según sello húmedo. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Mercantil, las resultas no constaban en el expediente para el momento de la audiencia.-

Pruebas de la demandada:
Acompañó al escrito registro mercantil de la empresa, publicaciones en Gaceta Oficial del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de ordenación de las empresas productoras de cemento, de la adquisición forzosa de las acciones de la empresa por parte del Estado Venezolano, así como la designación de las Comisiones de Transición para garantizar la transferencia del control de las actividades que desarrollan entre otras (folios 167 al 200 de la primera pieza), la empresa demandada, las cuales son consideradas por este tribunal como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcados A recibos de pago por concepto de salario (folios 201 al 252 de la primera pieza) de los cuales solicitó su exhibición y que en virtud que fueron igualmente promovidos por la actora y analizados por este tribunal en el capítulo anterior, se reitera la valoración efectuada. Así se establece.-

Promovió marcado B (folio 253 de la primera pieza) recibo por concepto de utilidades, el cual no fue atacado por el actor, en tal sentido este tribunal atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia el pago de utilidades por Bs. 6.732,38. Así se establece.-

Promovió informes al al Banco Mercantil, las resultas no constaban en el expediente para el momento de la audiencia.-

Promovió experticia e inspección judicial, cuya admisión fue negada por este tribunal y la parte promovente no recurrió, en tal sentido, no hay asunto que analizar. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:

Demanda el actor diferencia en el pago de su salario semanal desde el 4 de enero de 2009 al 27 de Diciembre de 2009, en virtud que de la constancia de trabajo del 10 de julio de 2009 se desprende que el salario promedio mensual es de Bs. 2.797,92, que multiplicados por 12 meses resulta la cantidad de Bs. 33.575,04, que arroja una diferencia a su favor de Bs. 13.370,57 y que sumado a los gastos de viajes Bs. 960,00 (Bs. 240,00 semanal) resulta un total salario mensual de Bs. 3.757,92, hecho negado por la demandada quien alega que el actor no comprueba el origen de la deuda, que el actor se contradice al señalar que se le adeuda la cantidad de Bs. 13.370,57 por diferencia de salario y al mismo tiempo que fue la suma efectivamente pagada.

Con relación a este concepto observa este tribunal que ciertamente según la constancia de trabajo cursante al folio 123 de la primera pieza para el 10 de julio de 2009, el actor percibió Bs. 2.797,92, ahora bien de la documental marcada B correspondiente al acta convenio del 30 de mayo de 2008 (folios 125 al 129 de la primera pieza) cláusula Nº 20 correspondiente al tabulador de viajes para conductores, consta que el salario del conductor está integrado por una parte fija de Bs. 104,500, mensuales mas una parte variable, la cual se determina mediante la suma de valor asignado a cada viaje realizado por el conductor durante cada mes, establecido en el tabulador anexo a la convención, por lo cual a fin de determinar el salario percibido por el actor en el año 2009 tendríamos que conocer la parte variable de su salario, y el actor no afirma los viajes realizados cada mes ni consta su prueba, a fin de verificar la existencia o no de alguna diferencia en el pago del salario, por lo cual mal podría este tribunal establecer como hecho que el actor percibió durante todo el años 2009 la cantidad señalada en la constancia de trabajo; por otra parte, de los recibos de pago por concepto de salario promovidos por ambas partes (folios 48 al 99 y 201 al 253 de la primera pieza) no consta que el actor hubiere percibido la cantidad de Bs. 960 (Bs. 240,00 semanal) en tal sentido, este tribunal considera que no procede computarlo como parte del salario; y como consecuencia de ello no procede la diferencia de salario accionada. Así se establece.-

Producto de la diferencia en el salario alegada por el actor, demanda diferencias en el pago recibido por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional, sobre la base del 33,33%, 27 días y 30 días, respectivamente por el salario tomado en cuenta para su cálculo; hecho negado por la demandada quien acreditó el pago de las utilidades (folio 253 de la primera pieza del expediente) observa este tribunal que al no proceder la diferencia en el salario por las razones anteriormente expuestas, resultan en consecuencia improcedentes, las diferencias en el pago recibido por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se establece.-

En cuanto a la bonificación por permiso sindical para asistir a las reuniones para discutir, analizar y representar al sindicato, en su condición de Secretario General del Sindicato del frente de transporte de Catia La Mar, demanda la cantidad de 103 días, hecho negado por la demandada quien señala que el actor no demostró su asistencia para discutir y analizar la convención colectiva de trabajo, ni señaló los días de permiso que supuestamente se le adeuda, observa este tribunal que si bien el actor indicó la cantidad de días que a su decir, se le adeuda, la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo (folio 149 de la primera pieza del expediente) establece que “La empresa conviene en conceder permiso remunerado, a dos (2) directivos sindicales del frente de transporte de Catia La Mar, para asistir a las reuniones que realice el SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS DE LA EMPRESA C.A., VENCEMOS EN EL DISTRITO METROPOLITANO, igualmente concederá la cantidad de cincuenta (50) días de permiso remunerado al año no acumulables para asistir a cursillos de capacitación sindical…” y no consta la prueba de los 103 días accionados, que la empresa le habría concedido al actor para asistir a las reuniones para discutir, analizar y representar al sindicato, en su condición de Secretario General del Sindicato del frente de transporte de Catia La Mar, ni consta el número de reuniones que se hubieren efectuado para tales fines y los días en que se realizaron, ni prueba de los permisos que la empresa le habría concedido, en tal sentido, este tribunal considera improcedente este reclamo. Así se establece.-

En cuanto al bono de producción previsto en la cláusula 64 de la convención colectiva de trabajo, cuya procedencia niega la demandada, quien considera que el demandante no comprobó el alcance y superación de los objetivos establecidos en dicha cláusula, observa este tribunal que la cláusula Nº 64 referida al bono de producción, establece que la empresa conviene en establecer un plan de incentivo para todos los conductores que mensualmente, alcancen y superen los objetivos de productividad establecidos para el frente de trabajo de la empresa en su sector transporte, con el otorgamiento de una bonificación de acuerdo con la fijación de unos objetivos, la fijación de objetivos dependerá de los días de operaciones (días hábiles laborables) y los objetivos a alcanzar, se fija como objetivo a alcanzar en cada día hábil laborable para cada conductor, la cantidad de Bs. 46,00 producida por él y que conforma la parte variable del salario, conforme al tabulador de viajes que forma parte integrante de la convención colectiva con motivo de los viajes realizados por cada conductor, como quiera que la parte actora no afirmó ni demostró haber alcanzado y superado los objetivos establecidos en dicha cláusula, no procede este reclamo. Así se establece.-

Con relación al reintegro de gastos de viaje, el actor afirma que en cada una de las semanas antes de la providencia nº 027-2009-01-02-906 del 5 de febrero de 2010, la empresa pagó por reintegro de gastos de viaje, la cantidad de Bs. 240,00, sin que haya tenido la obligación de hacer gasto alguno, que al final de cada semana elaboraba un comprobante contentivo de dicho valor, por lo cual, considera que fue pagado como incremento del salario semanal, que no constituye una retribución por gastos de viaje, sino una ventaja adicional aportada por el patrono a su trabajador a cambio del esfuerzo, hecho negado por la demandada y al respecto observa este tribunal que la cláusula 31 del contrato colectivo referida a los viáticos, establece que la empresa se compromete a entregar a los conductores la cantidad de Bs. 30,00 diario, para cubrir los gastos correspondientes a comida y pernocta, cuando la empresa no suministre los locales para el alojamiento correspondiente, que en los casos en que no haya lugares disponible en los lugares destinados para pernoctar en los frentes de trabajo, o por causa de accidente o daño del vehículo, la empresa previa autorización del jefe de operaciones del frente y presentando el conductor la factura correspondiente, le cancelará el costo del hotel, de igual manera el trabajador deberá presentar a la empresa semanalmente el formato correspondiente a la liquidación de los gastos por viajes y las facturas correspondientes que demuestren haber realizado dichos gastos, el cual una vez recibido la empresa procederá al reembolso en un plazo de 7 días, al respecto, de las pruebas documentales correspondientes a las facturas cursantes a los folios 100 al 122 de la primera pieza del expediente consta las facturas que por concepto de comida por viaje presentaba el actor a la demandada, correspondientes al año 2009, 2002 y 2008, de conformidad con lo previsto en la cláusula referida, por lo cual no constituye una ventaja adicional aportada por el patrono al trabajador a cambio del esfuerzo, ni consta que el trabajador lo hubiere percibido en los recibos de pago consignados por ambas partes, adicionalmente, la providencia administrativa corresponde a una reclamación por desmejora en torno a la disposición de los camiones en la sede de la empresa Catia La Mar, en el sentido que los trabajadores no tienen un camión fijo y que siempre hay unidades disponibles, lo cual no guarda relación con los hechos debatidos en este juicio, motivo por el cual este tribunal considera improcedente su reclamo. Así se establece.-

Igualmente, alega el actor que los conductores de camiones de transporte pesado, en el presente caso, transportista de cemento, en las horas pico no se les permite circular, que están en la obligación de llegar a las plantas de llenado entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada, para hacer la cola y cargar los camiones, lo cual los obliga a pernoctar en la empresa y en los demás centros de distribución, lo que significa que está diariamente a la disposición del patrono durante las 24 horas del día, lo cual considera que constituye un enriquecimiento sin causa del patrono, en tal sentido, demanda una compensación por el tiempo que permanece en la empresa al servicio de su patrono, por su parte la demandada negó que el actor esté obligado a llegar a las plantas de cemento entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada para hacer cola y cargar los camiones, que esté obligado a pernoctar y que esté a disposición de la empresa durante 24 horas del día.

La noción de “jornada de trabajo”, está prevista en la ley sustantiva laboral, específicamente, en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo y ha sido interpretada en diversas oportunidades a través de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia ejemplo de ello es la sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004, la cual estableció:
“Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”


De lo anteriormente trascrito, en su parte pertinente, concluye este Tribunal que en el presente caso, la demandada negó este concepto y el actor no logró demostrar que durante las 24 horas del día está a disposición del patrono, tenga que llegar a las plantas de llenado entre las 3:00 y 4:00 horas de la madrugada, para hacer la cola y cargar los camiones y que en ese tiempo se encuentre limitado de disponer libremente de su tiempo, que de haber quedado probado, la hora de trabajo habría de remunerarse como jornada efectiva de trabajo, y si el actor hubiere logrado demostrar que está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, habría de remunerarse como hora extraordinaria de trabajo y no a título de compensación por enriquecimiento sin causa, en tal sentido, este tribunal considera improcedente esta reclamación. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salarios y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ULICE RODRÍGUEZ MIRANDA contra la sociedad mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor devenga menos de 03 salarios mínimos actuales.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.



LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA



NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA



MML/rp.-
EXP AP21-L-2011-002401