REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2010-005417

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: JOEL RICARDO SALCEDO CONTRERAS y EDISON JOSE REQUENA AMUNDARAIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números 15.541.662 y 13.673.922, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Nieves Bautista Díaz Duran, Pablo Emilio Ocopio Delgado, Amarilis Armas y Luìs Galíndez Figuera, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 25.012, 25.051, 27.820 y 24.883, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Elena Alejandría Alejos Rosales y Jesús Manuel Méndez Obando, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 140.826 y 156.777, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 08 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 09 de noviembre de 2011 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 15 de noviembre de 2011 la admitió la demanda, ordenando el emplazamiento a la parte demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República y de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. El 28 de enero de 2011, se ordenó la notificación de la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A. El 27 de febrero de 2012, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y el 07 de marzo de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al juzgado de juicio. El 12 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, el 19 de marzo de 2012, se dio por recibido el expediente. El 23 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas, el 26 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 15 de mayo de 2012 a las 9:00am, acto al cual compareció la parte actora y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-
ALEGATOS

En cuanto al ciudadano José Ricardo Salcedo Contreras, alega el apoderado judicial de la parte actora que el 25 de noviembre de 2005, comenzó a prestar servicios hasta el 31 de agosto de 2010, fecha de su despido, que el tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, nueve (9) meses y seis (6) días, que ejecutaba labores como Auxiliar de Infraestructura, realizaba labores de técnico de redes de voz y data, reparaciones de cableado de redes, reparaciones de líneas telefónicas y cableado y estructurado, sin el correspondiente pago de días feriados y horas extras, que desde el 24 de noviembre de 2005 al 31 de diciembre de 2007, como auxiliar de infraestructura, tenía una jornada de lunes a miércoles de 8:00am a 7:00pm, los jueves y viernes de 8:00am a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, que eso arroja un total de 56 horas por semana y 16 horas extras por semana; que desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, fecha de su despido, como analista de soporte técnico, tenía una jornada de lunes a jueves desde la 8:00am a 5:00pm y los viernes desde las 8:00am a 6:00pm, que eso da un total de 46 horas por semana, sin pago de feriados y horas extras, y 6 horas extras por semana, que dicho horario era contrario a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su sueldo integral por día era de Bs. 191,45, y su salario normal mensual por Bs. 2.800,00.

En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos producto de la incidencia de días feriados y horas extras:
- Por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 13.473,06.
- Por concepto de diferencia del preaviso por despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.864,78.
- Por concepto de diferencia en pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.563,82.
- Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 45.640,00.
- Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 9.831,85.
- Por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 22.071,50.
- Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 61.046,30.
- Por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 13.130,33.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 209.621,64, asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

En cuanto al ciudadano Edison José Requena Amundarain, alega el apoderado judicial de la parte actora que el 01 de diciembre de 2006, comenzó a prestar servicios hasta el 08 de septiembre de 2010, fecha de su despido, que el tiempo de servicio fue de tres (3) años, nueve (9) meses y siete (7) días, que ejecutaba labores como Auxiliar de Infraestructura, realizaba labores de técnico de redes de voz y data, reparaciones de cableado de redes, reparaciones de líneas telefónicas y cableado y estructurado, sin el correspondiente pago de días feriados y horas extras, que desde el 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007, como auxiliar de infraestructura, tenía una jornada de lunes a miércoles de 8:00am a 7:00pm, los jueves y viernes de 8:00am a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, que eso arroja un total de 56 horas por semana y 16 horas extras por semana; que desde el 01 de enero de 2008 hasta el 08 de septiembre de 2010, fecha de su despido, como analista de soporte técnico, tenía una jornada de lunes a jueves desde la 8:00am a 5:00pm y los viernes desde las 8:00am a 6:00pm, que en total son 46 horas por semana, sin pago de feriados y horas extras, y 6 horas extras por semana, que dicho horario era contrario a lo previsto en el articulo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que su sueldo integral por día era de Bs. 181,31 y su salario normal mensual por Bs. 1.651,00.
En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos producto de la incidencia de días feriados y horas extras:
- Por concepto de diferencia de pago de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 40.563,82.
- Por concepto de indemnización por despido injustificado, la cantidad de Bs. 21.757,20.
- Por concepto de diferencia del preaviso por despido injustificado, la cantidad de Bs. 10.878,60.
- Por concepto de días de descanso, la cantidad de Bs. 6.742,53.
- Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs. 4.613,31.
- Por concepto de horas extras diurnas, la cantidad de Bs. 18.228,08.
- Por concepto de diferencia de utilidades, la cantidad de Bs. 55.104,50.
- Por concepto de diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de Bs. 12.776,85.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 154.264,89, asimismo, reclama el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria.

La parte demandada contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda, alegó que los actores iniciaron el presente juicio, pretendiendo: 1) el ciudadano Joel Ricardo Salcedo Contreras la indemnización por despido injustificado, diferencia del preaviso por despido injustificado por 150 días, diferencia del preaviso por despido injustificado por 60 días, diferencia en pago de prestación de antigüedad, horas extras diurnas por 2068 horas, 49 días feriados laborados, diferencia en días y monto en pago de utilidades, diferencia en pago y días de vacaciones y bono vacacional y 110 días de descanso, que el actor presentó carta de renuncia en fecha 30 de julio de 2010, que en razón a ello desvirtúa su pretensión por indemnización por despido injustificado, que firmó un contrato 80/20 el cual versa sobre la exclusión del bono correspondiente al 20% del salario base para calcular los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación de trabajo, que el actor firmó y acepto conforme al horario de trabajo donde se estipulaba el horario de trabajo donde desempeñaría sus funciones comprendido entre las 8:00am a las 12:00m y la 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m y la 1:00pm hasta las 4:00pm., 2) que el ciudadano Edinson José Requena Amundarain, reclama la diferencia en pago de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado por 120 días, indemnización por despido injustificado por 60 días, 57 días de descanso, 39 días feriados laborados, horas extras diurnas por 1.768 horas, diferencia en días y monto en pago de utilidades, y diferencia en pago y días de vacaciones y bono vacacional, que en cuanto al despido injustificado no ha tenido lugar, ya que dicho ciudadano presentó una carta de renuncia al cargo de auxiliar de infraestructura, en la cual se hizo constar que el reclamante se retiró voluntariamente el 08 de septiembre de 2010, que firmó un contrato 80/20 el cual versa sobre la exclusión del bono correspondiente al 20% del salario base para calcular los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surgieron de la relación de trabajo, que el actor firmó y acepto conforme al horario de trabajo donde se estipulaba el horario de trabajo donde desempeñaría sus funciones comprendido entre las 8:00am a las 12:00m y la 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m y la 1:00pm hasta las 4:00pm.

Que a los ex trabajadores se les notificó que la junta liquidadora, cumpliendo el mandato normativo, elaboró un plan general de liquidación administrativa para la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A. en el cual se planificó el proceso de calificación de obligaciones, en donde mediante aviso publicado en diario de circulación nacional, se convocó a las personas naturales y jurídicas acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones pendientes, que una vez vencido el plazo para consignar las solicitudes y documentos que respalden las acreencias, les correspondería a la junta liquidadora dar respuesta dentro de un plazo de 60 días hábiles bancarios, prorrogable a consideración del Superintendente de la actividad aseguradora, que concluido el plazo en cuestión se publicaría un aviso en un diario de circulación nacional contentivo del listado de personas aceptadas, rechazadas o diferidas, en los cuales los ex trabajadores se encuentran en status de aprobados, que en vista del proceso de intervención que se llevó a cabo por la Superintendencia de la actividad aseguradora el 22 de septiembre de 2010, el sistema fue dañado maliciosamente y los expedientes de los actores se encontraban en poder de los abogados externos de la empresa y por esa razón no consignó en la oportunidad procesal correspondiente las pruebas requeridas por lo que procedió a consignarlas con la contestación a los fines de su valoración y admisión.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

El apoderado judicial de la actora adujo que el ciudadano José Ricardo Salcedo comenzó el 25 de noviembre de 2005 a prestar sus servicios hasta el 31 de agosto de 2010, por despido injustificado, que el ciudadano Edison Requena comenzó el 01 de diciembre de 2006 a prestar servicios hasta el 08 de septiembre de 2010, fecha de su despido, que se trata de un reclamo de diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, preaviso por el artículo 125 literales b y e de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, antigüedad, vacaciones, horas extras, días feriados laborados y días de descanso, que el ciudadano José Ricardo Salcedo, reclama Bs. 213.486,42 y el ciudadano Edison Requena reclama Bs. 170.664,89, por cobro de diferencias, que invoca el artículo 151 tercer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, que por el despido son las diferencias, y en consecuencia pide que la demanda se declare con lugar.

La demandada no compareció a la audiencia de juicio

-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida de cobro de diferencia de prestaciones sociales producto de la incidencia de días feriados y horas extras, que a decir del demandante no fueron pagadas y la defensa opuesta por la demandada quien adujo que los actores desempeñaron sus funciones en el horario comprendido entre el las 8:00am a las 12:00m y la 1:00pm a 5:00pm de lunes a jueves y los viernes de 8:00am a 12:00m y la 1:00pm hasta las 4:00pm, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0001 del 10 de enero de 2012, caso Funeraria Metropolitana del Este C.A.), correspondió a la parte actora la carga de alegar y demostrar la labor prestada en días feriados, de descanso y horas extras, a los fines de determinar la procedencia o no de las diferencias accionadas.

-CAPÍTULO IV-
ANALISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Marcada A, promovió recibos de pago (folios 175 al 198 de la primera pieza) de los cuales también promovió su exhibición, en virtud de que no fueron exhibidos, su texto queda como exacto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se desprende la asignación salarial devengada por el actor por la accionada, pago por concepto de bono vacacional, días de vacaciones, así como las deducciones por concepto de seguro social, régimen prestacional de empleo, vivienda y habitat y plan vacacional correspondientes al actor José Salcedo Contreras. Así se establece.-
Marcada B, promovió planilla de liquidación de prestaciones (folio 199 de la primera pieza) de la cual también promovió su exhibición, en virtud de que no fue exhibido, su texto queda como exacto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia la liquidación pagada al actor José Salcedo Contreras por la cantidad de Bs. 49.804,34, discriminado de la siguiente manera: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido, fideicomiso de la prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad. Así se establece.-
Marcada C, promovió recibos de pago (folios 200 al 229 de la primera pieza) de los cuales también promovió la exhibición en virtud de que no fueron exhibidos, su texto queda como exacto a tenor de lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se desprende la asignación salarial devengada por el actor por la accionada, pago por concepto de bono vacacional, días de vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, así como las deducciones por concepto de seguro social, régimen prestacional de empleo, vivienda y habitat y plan vacacional correspondientes al actor Edinson Requena Amundarian. Así se establece.-
Marcada D, promovió constancia de trabajo (folio 230 de la primera pieza), la cual no fue desconocida, en tal sentido este tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa del ingreso del actor Edinson Requena Amundarian el 1 de Diciembre de 2006 hasta el 8 de Septiembre de 2010, como Auxiliar de Infraestructura, sueldo básico mensual Bs. 1.651,00, salario de eficacia atípica Bs. 330,00 y paquete anual garantizado Bs. 30.756,00. Así se establece.-
Marcada E planilla de pago de liquidación (folio 231 de la primera pieza), a la cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia la liquidación pagada al actor Edinson Requena Amundarian por la cantidad de Bs. 36.759,81, discriminado de la siguiente manera: vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, bono de carácter no remunerativo, ley de alimentación, fideicomiso de la prestación de antigüedad, diferencia de antigüedad, motivo de terminación renuncia. Así se establece.-
Promovió marcado F (folios 232 al 238 de la primera pieza) relación de gastos de desempeño, a los cuales este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fueron impugnadas, de estas instrumentales consta las relaciones efectuadas por el actor Edinson Requena Amundarian por concepto de viáticos. Así se establece.-
Cursantes a los folios 239 al 285 de la primera pieza, copias fotostáticas de correos electrónicos, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se han cumplido en su elaboración con los requerimientos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, como lo es la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento, de acuerdo con criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 406 de fecha 26 de marzo de 2009. Así se establece.-
Promovió la exhibición del libro de novedades y del libro de registro, cuya admisión fue negada por cuanto no cumplió con los requisitos de admisibilidad y no ejerció recurso contra la inadmisión, en tal sentido, no hay asunto que analizar.
Promovió testimoniales de los ciudadanos Mejias Navarro Manuel, Villegas Canino Juan Gabriel, Guedes Javier David Anibal y Piñango Merlo Luis Eduardo, los cuales ninguno hizo acto de presencia a la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar.

Pruebas de la parte demandada:
Consignó escrito de pruebas conjuntamente con la contestación a la demanda, fue negada su admisión por extemporánea y la parte no ejerció recurso alguno.

-CAPÍTULO IV-
CONSIDERACIONES

La parte actora adujo que tenía una jornada de lunes a miércoles de 8:00am a 7:00pm, los jueves y viernes de 8:00am a 5:00pm y los sábados de 8:00am a 1:00pm, que eso arroja un total de 56 horas por semana y 16 horas extras por semana; que desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, tenía una jornada de lunes a jueves desde la 8:00am a 5:00pm y los viernes desde las 8:00am a 6:00pm, que eso da un total de 46 horas por semana, sin pago de feriados y horas extras, y 6 horas extras por semana, producto de lo cual demanda su pago y las diferencias por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, producto de la incidencia en el salario base cálculo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 0001 del 10 de enero de 2012, caso Funeraria Metropolitana del Este C.A.), cuando se reclaman pretensiones por concepto de domingos, feriados, de descanso y horas extras, el máximo tribunal ha sido constante en afirmar que a la parte demandante le corresponde la carga alegatoria y probatoria:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:
(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

De los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, quedaron demostrados la fecha de ingreso y egreso, el motivo de terminación de la relación, en el caso del ciudadano José Salcedo Contreras por despido injustificado (folio 199 de la primera pieza), en el caso del ciudadano Edinson Requena Amundarain por retiro (folio 231 de la primera pieza), así como los salarios percibidos durante la vigencia del vínculo (folios 175 al 198 y 200 al 229 de la primera pieza). Ahora bien, no consta elemento de prueba del cual se derive la labor prestada en exceso, es decir, los días feriados y horas extras, que a decir del actor fueron laboradas, por el contrario, constan pagos efectuados por la demandada por dichos conceptos (folios 197 y 223 de la primera pieza), lo que significa que las horas extras y días feriados y de descanso trabajados fueron pagados por la demandada, por lo cual si los actores pretenden el pago de horas extras y días feriados y de descanso en exceso o distintas a las laboradas y pagadas según quedó evidenciado de los recibos, no quedaron demostradas, razón por la cual no procede el reclamo por días feriados, de descanso y horas extras ni las diferencias en las prestaciones sociales, producto de la incidencia de dichos conceptos en el salario base de cálculo. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos JOEL RICARDO SALCEDO y EDISON JOSÉ REQUENA contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., identificados en autos. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, en virtud de que devengaban menos de 03 salarios mínimos actuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-

Asimismo, se ordena la notificación de las partes por cuanto se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que durante los días comprendidos entre el 21 al 25 de mayo de 2012, ambos inclusive, la juez se encontraba de permiso concedido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para asistir al VI Encuentro Internacional de Justicia y Derecho 2012, realizado en la República de Cuba, a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideren pertinentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.

LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO


LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA GAVIDIA


MML/rp/ar.-
AP21-L-2010-005417