REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de mayo de dos mil doce (2012)
202 º y 153 º
ASUNTO: AP21-L-2011-001479
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO GERMAN GARCÌA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.812.819.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ana Díaz, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez Salazar, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha Boscan, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryory Parra, Marlene Rodríguez, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Carlos Caraballo-Gavidia, Ada Benítez y Gloria Pacheco, abogados en su condición de Procuradores de Trabajadores e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 62.705, 118.076, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 112.135, 118.267, 129.998, 92.732 y 45.723.
PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el nùmero 12, Tomo 20-A-Cto., modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 03, registrada ante el mencionado Registro Mercantil el 03 de Julio 2003, bajo el número 34, Tomo 41-A-Cto., posteriormente modificados según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 08, registrada el 10 de diciembre de 2003, bajo el número 46, Tomo 84-A-Cto., cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número 17, registrada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de marzo de 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 9, Tomo 15-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Maribel Carnero López, Guillermo Calderón, Hardys Zuleika Zambrano Reinosa, Marilù Villa Dávila, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.884, 7.675, 98.838 y 156.863; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el 28 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 29 de marzo de 2011 el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió el 30 de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento a la parte demandada y la notificación de la Procuraduría General de la República. El 23 de enero de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas y el 1 de febrero de 2012, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. El 02 de marzo de 2012 fue distribuido el expediente, 08 de marzo de 2012 se dio por recibido el expediente, el 13 de marzo de 2012, se admitieron las pruebas, el 15 de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 30 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS
Aduce la parte actora, que el 20 de enero de 2005, comenzó a prestar servicios en la empresa Mercado de Alimentos, C.A. (MERCAL, C.A.) devengando un último salario promedio mensual de Bs. 2.787,00, equivalente a Bs. 92,90 diarios, con una jornada fija de lunes a viernes de 8:00am a 4:00pm y una jornada rotativa los sábados (según lo requería la demandada) en un horario de 8:00am a 5:00pm, como jefe de modulo, que el 21 de diciembre de 2009, fue despedido injustificadamente, que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deberle a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, para plantear su reclamación, siendo infructuosa la misma, ya que el 15 de junio de 2010, tuvo lugar un acto conciliatorio pero no hubo conciliación para el pago de sus prestaciones sociales, las cuales le correspondían por haber laborado para la demandada por un período de cuatro (4) años, once (11) meses y un (1) día. En consecuencia, demanda los siguientes montos y conceptos:
- Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 2.420,37.
- Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 24.982,36.
- Por concepto de vacaciones y bono vacacional no cancelados (vencidas y no disfrutadas), la cantidad de Bs. 1.579, 30.
- Por concepto de vacaciones y vacaciones (fraccionadas 11 meses), la cantidad de Bs. 2.554,75.
- Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas, la cantidad de Bs. 7.664,25.
Estima la demanda en la cantidad de Bs. 39.201,03.
Alega la parte demandada que el cargo desempeñado por el ciudadano Pedro Germán García, se considera de confianza, de acuerdo con lo establecido en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ejercía el cargo de jefe de mercal carpintero y tenía bajo su cargo la supervisión de otros trabajadores (asistentes, cajeras y almacenistas), tal y como se desprende del Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa, el cual consignó en la etapa probatoria; y a tenor de lo tipificado en el literal “b” del articulo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, está en la obligación de cumplir y hacer cumplir el manual antes mencionado.
Niega el despido injustificado, alega que el actor incumplió con obligaciones inherentes a su cargo, al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales, lo cual trajo como consecuencia, sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta del mercal a su cargo, infringiendo lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa y en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajustes de Inventarios. Que los jefes de punto de venta están en la obligación de ejecutar diariamente una serie de actividades, tales como realizar 01 vez al día el conteo físico de la mercancía para la venta y reportar y reportar el último día hábil de cada mes al Coordinador del estado el inventario físico y del sistema de su establecimiento a través de un formato denominado control de inventario, reportar a diario al representante logístico de mercadeo y ventas en la Coordinación estadal la información del inventario y las ventas y a la unidad de control de ingresos (ventas) vía correo o a través del intramercal con su número de depósito bancario y comprobante de servicio (carta de porte) del transporte de valores, efectuar a diario el depósito de efectivo de producto de las ventas en el banco respectivo y posteriormente enviarlo al contador de la coordinación estadal, llevar el control de la mercancía deteriorada tanto en el sistema como en el físico y dictar las directrices del auxiliar de almacén para su almacenamiento, las cuales han sido incumplidas por el actor, de manera reiterada, continua y periódica. Que se trasladó una comisión disciplinaria para realizar un inventario de mercancías, que arrojó un faltante y una merma, lo cual constituye un hecho ilícito en detrimento de la misión.
Niega el salario y aduce que el salario normal fue de Bs. 2.047,57.
Niega que le corresponda el pago fraccionado del bono vacacional y vacaciones por considerar que el despido fue justificado, así como la diferencia de prestaciones sociales.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
Aduce la apoderada judicial de la parte actora que su representado inició su prestación de servicios para la demandada el 20 de enero de 2005 como Jefe de Módulo, devengando un salario de Bs. 2.787 hasta el 21 de Diciembre de 2009 por despido injustificado y la demandada no inició el procedimiento de calificación de falta, acude a demandar diferencias de prestaciones sociales la indexación y los intereses moratorios, por cuanto recibió un adelanto de prestaciones.
La apoderada judicial de la demandada reconoce el inicio y fecha de finalización de la relación, sin embargo, en cuanto al procedimiento de calificación de falta no era necesario por cuanto el actor ejercía el cargo de Jefe de Módulo por sus actividades, era el líder del establecimiento, tenía el personal a su cargo, le impartía instrucciones, por lo cual era de confianza y por ello excluido del decreto de inamovilidad. Que el actor incurrió en irregularidades según el manual de procedimientos, en falta en cuanto a custodia y resguardo de las mercancías, se constituyó una comisión disciplinaria, se levantó un inventario que arrojó un faltante de mercancías, que incurrió las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el despido fue justificado, en cuanto al salario de las pruebas consta que el salario fue de Bs. 2.047,57 y no el alegado, en cuanto a los bonos vacacionales consignaron un histórico de pago de donde se observa que se les pagó, que la experiencia ha sido que cada jefe de establecimiento conoce la normativa interna, que al haber un incumplimiento, el mismo actor lo suscribe y conoce dicha normativa, al infringirlas, el despido se hizo justificadamente.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos relativos a l existencia de la relación laboral, su vigencia y cargo desempeñado fueron reconocidos por la demandada, quedan por lo tanto fuera del debate probatorio, en tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar el salario y el motivo de terminación del vínculo, asumiendo la demandada la carga probatoria, por cuanto afirmó que el despido fue justificado y un salario distinto al alegado por el actor, así como la procedencia de los conceptos accionados.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la actora:
Promovió marcado B, copias certificadas del expediente administrativo (folios 40 al 79 de la primera pieza del expediente), al cual este tribunal confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas documentales se evidencia reclamo del actor interpuesto el 11 de febrero de 2010 contra la demandada por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, que la demandada fue notificada y de la imposibilidad de la conciliación. Así se establece.-
Promovió marcadas C y D, en copias fotostáticas liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo (folios 80 al 82 de la primera pieza) de las cuales promovió su exhibición, la documental correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales junto con el comprobante y cheque fue reconocida por la demandada en la audiencia en tal sentido este tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que la liquidación fue realizada sobre la base de un salario normal mensual de Bs. 2.047,59 y un salario promedio art. 108 de Bs. 2.787,00 y de la cantidad de Bs. 20.201,36 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, cantidad esta reconocida en la demanda. Así se establece.-
Con relación a la documental marcada D correspondiente a constancia de trabajo (folio 82 de la primera pieza principal del expediente) de la cual como se indicó anteriormente, fue promovida su exhibición, fue impugnada por la demandada por considerarla impertinente y por estar en copia, no obstante este tribunal le confiere valor probatorio en virtud de que no fue únicamente promovida como instrumental sino también fue solicitada su exhibición y admitida por el tribunal, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 ejusdem, como consecuencia de la no exhibición, se tiene como exacto el texto del documento, del cual se evidencia que el actor percibió un salario mensual de Bs. 2.047,59. Así se establece.-
Pruebas de la demandada:
Promovió marcada H, histórico de pagos por trabajador (folios 88 al 111 de la primera pieza del expediente) el cual fue atacado por la parte actora en la audiencia de juicio, señalando que carece de firma del actor, en consecuencia, este tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto al no estar suscrito por el actor no le es oponible. Así se establece.-
Promovió marcado A, registro mercantil y registro de información fiscal (folios 112 al 131 de la primera pieza del expediente) a los cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de estas instrumentales se evidencia que la demandada goza de las prerrogativas y privilegio del Estado (cláusula primera del documento constitutivo) y del registro de información fiscal. Así se establece.-
Promovió marcada C, acta de inventario certificada (folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente), a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instrumental es demostrativa del hecho que el 8 de Diciembre de 2009 reunidos en el Mercal el Carpintero, ubicado en el barrio el Carpintero, el ciudadano Javier García como Analista I en la Gerencia Logística, el ciudadano Rafael Valiente, como Archivista I en la Gerencia de Administración, por el Mercal el ciudadano Pedro García (parte actora) como Jefe del Mercal el Carpintero y por la Coordinación Regional de Miranda, el ciudadano Jhonaiker Javier Uztáriz como Asistente Administrativo, y el ciudadano Germán Castro como Analista Contable, con la finalidad de la toma física de la mercancía ubicada en el Depósito, Piso de Venta del Mercal el Carpintero cuyos resultados serían conformados con los reportes que emite el sistema de control de inventario a las fecha, que el ciudadano Pedro García (parte actora)en su carácter de jefe del Mercal el Carpintero, procedió a realizar el conteo físico de la mercancía existente en el Depósito, Piso de Venta y Merma, que se procedió a imprimir el inventario de mercancías con existencia al 31 de Diciembre de 2008, correspondiente el Piso de Venta y Merma, que se procedió a realizar el análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del sistema de control de inventario, observándose en el Depósito de productos nacionales, un faltante que suman la cantidad de Bs. 25,00 y un sobrante de Bs. 0,00 de productos regionales, un sobrante que suman la cantidad de Bs. 34,00 y un sobrante de Bs. 12,00, en el Piso de Venta los productos nacionales un faltante que suman la cantidad de Bs. 578.017,00 y un sobrante de Bs. 0,00 de productos regionales, un faltante que suman la cantidad de Bs. 630,00 y un sobrante de Bs. 87,00, en el Merma los productos nacionales un faltante que suman la cantidad de Bs. 12.063,00 y un sobrante de Bs. 0,00 de productos regionales, un faltante que suman la cantidad de Bs. 1.328,00 y un sobrante de Bs. 0,00, que dicha constancia se dejó conforme a lo establecido en la Publicación Nº 15 de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de las Proveedurías y Almacenes Nacionales y en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajustes de Inventario, a los fines de determinar las responsabilidades y que a partir de esa fecha, es decir, del 8 de Diciembre de 2009 seguiría siendo responsable de los inventarios que se realicen en el Mercal el Carpintero y de los resultados que arrojen el Jefe del Mercal el Carpintero Pedro García (parte actora). Así se establece.-
Promovió marcado F, listado del personal (folio 138 de la primera pieza del expediente) al cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instrumental es demostrativa del salario del actor de Bs. 2.047,59 en su condición de Jefe de Módulo. Así se establece.-
Promovió marcado D, comprobante de recepción de la participación de despido (folio 139 de la primera pieza del expediente) a la cual este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se desprende que el 8 de enero de 2010 la demandada participó el despido del actor. Así se establece.-
Promovió marcado G, notificación de despido (folio 140 de la primera pieza del expediente) a la cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta instrumental se evidencia que el 21 de Diciembre de 2009, actor fue notificado de su despido como Jefe del Mercal Carpintero, considerando que en ejercicio de sus funciones incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al actuar de forma negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, trayendo como consecuencia faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancías realizados en Depósito y Piso de Venta del Mercal a su cargo, al infringir el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales, en sus numerales 1, 2, 6 y 19, referidos a cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos establecidos en el manual, difundir y supervisar entre el personal de cajas el cumplimiento y la aplicación de manuales, instructivos y procedimientos, suministrar diariamente al representante logístico, de mercadeo y ventas información del inventario y de las ventas, llevar el control de la mercancía deteriorada, ocasionando un daño en perjuicio del patrimonio de la empresa, incurriendo en las causales de despido según lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que en virtud de las responsabilidades y funciones inherentes a su cargo es un trabajador de confianza. Así se establece.-
Promovió marcado E, lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el patrimonio de la empresa (folios 141 al 163 de la primera pieza del expediente) al cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que toda acción u omisión que ocasione detrimento, pérdida o menoscabo que afecte directa o indirectamente el patrimonio de la empresa está considerado como perjuicio o daño patrimonial (IV, numeral 1.). Así se establece.-
Promovió marcado B, Manual de Normas y Procedimientos para ajustes de inventarios (folios 164 al 226 de la primera pieza del expediente) al cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los procedimientos a seguir, para el ajuste de inventario por mermas naturales u operativas en el punto de venta o distribución. Así se establece.-
Promovió marcado A, Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales (folios 227 al 361 de la primera pieza del expediente) al cual este tribunal atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contentivo de los procedimientos para efectuar las tareas diarias de todos los Mercales Tipo I (Módulos) por parte del Jefe de Módulo, a partir de la recepción de mercancía, control de inventario y ventas al detal de productos alimenticios. Así se establece.-
Promovió informes a Fondo Común Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 13 al 21 de la segunda pieza del expediente, la cual es apreciada por este tribunal en cuanto a su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el fideicomiso abierto por la demandada a favor del actor. Así se establece.-
Promovió informes a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia a nivel nacional, a fin de recabar información con torno a la existencia de denuncia consignada contra el actor, consta la recepción del oficio, no así sus resultas, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Declaración de parte
De conformidad con la facultada prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez efectuó interrogó al actor, quien respondió que es TSU en Química Industrial, que se desempeñó como Jefe de Módulo, que comenzó como asistente, que como Jefe de Módulo dirigía a las cajeras, a los trabajadores, ubicando los productos, el vencimiento de los mismos, que los guiaba, que cuando comenzó le impartieron directrices, que estuvo 4 meses trabajando solo, que en los años anteriores se hacía inventario anual de la mercancía dañada la cual iba a Mampote, que en Diciembre de 2009 levantaron el inventario, que el bono vacacional que le pagaban era 15 más 1 día, que le pagaron 2 vacaciones 2007 y 2008, pero no las disfrutó y la fraccionada que le deben.
Las respuestas rendidas por el actor son apreciadas por este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 ejusdem, a título de confesión sobre los asuntos que interrogado con relación a las condiciones en que prestó sus servicios. Así se establece.-
-CAPÍTULO V-
CONSIDERACIONES
De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal decide sobre la base de las siguientes consideraciones:
Aún cuando el cargo de jefe de módulo no está debatido, la actora aduce que la demandada debió solicitar la calificación de falta, hecho negado por a demandada quien no lo consideró necesario por el cargo ejercicio por el actor, a los fines de decidir este aspecto, observa este tribunal que de la declaración de parte efectuada al actor, consta que en su condición de Jefe de Módulo, dirigía a las cajeras, a los trabajadores, los guiaba, ubicaba los productos, entre otras labores, lo cual, lo caracteriza como un trabajador de confianza, en tal sentido, aprecia este tribunal que la demandada no se encontraba en la obligación de acudir al procedimiento de calificación de falta. Así se establece.-
Con relación al salario observa este tribunal, que de la liquidación de prestaciones sociales y constancia de trabajo (folios 80 al 82 de la primera pieza) promovidas por el actor, conjuntamente con el listado del personal (folio 138 de la primera pieza del expediente) promovido por la demandada, quedó demostrado que el actor percibió un salario normal mensual de Bs. 2.047,59. Así se establece.-
En cuanto al motivo de terminación de la relación laboral, el actor adujo haber sido despedido injustificadamente, hecho negado por la demandada quien afirmó haber despedido justificadamente al actor, por incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, de manera reiterada, continua y periódica, al actuar de manera negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales, lo cual trajo como consecuencia, sobrantes y faltantes en los inventarios de mercancías realizados en depósito y piso de venta del mercal a su cargo, infringiendo lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos para Mercales tipo I, II y Supermercales de Administración Directa y en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajustes de Inventarios, en detrimento de su representada, fundamento alegado en la notificación de despido (folio 140 de la primera pieza del expediente), por lo cual, en consideración de la demandada, incurrió en las causales de despido según lo establecido en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:
“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
… (omisis)
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
…”
Artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:
a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.
b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y
c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudieren ocasionar perjuicios al patrono o patrona.”
Fue apreciado en el análisis probatorio del acta de inventario (folios 134 al 137 de la primera pieza del expediente), levantada el 8 de Diciembre de 2009 en el Mercal el Carpintero, por el ciudadano Javier García como Analista I en la Gerencia Logística, el ciudadano Rafael Valiente, como Archivista I en la Gerencia de Administración, por el Mercal el ciudadano Pedro García (parte actora) como Jefe del Mercal el Carpintero y por la Coordinación Regional de Miranda, el ciudadano Jhonaiker Javier Uztáriz como Asistente Administrativo, y el ciudadano Germán Castro como Analista Contable, la toma física de la mercancía ubicada en el Depósito, Piso de Venta del Mercal el Carpintero, que el ciudadano Pedro García (parte actora)en su carácter de jefe del Mercal el Carpintero, procedió a realizar el conteo físico de la mercancía existente en el Depósito, Piso de Venta y Merma, se imprimió el inventario de mercancías con existencia al 31 de Diciembre de 2008, correspondiente el Piso de Venta y Merma, a realizar el análisis comparativo entre el inventario físico y los reportes del sistema de control de inventario, observándose en el Depósito de productos nacionales, un faltante que suman la cantidad de Bs. 25,00 y un sobrante de Bs. 0,00 de productos regionales, un sobrante que suman la cantidad de Bs. 34,00 y un sobrante de Bs. 12,00, en el Piso de Venta los productos nacionales un faltante que suman la cantidad de Bs. 578.017,00 y un sobrante de Bs. 0,00 de productos regionales, un faltante que suman la cantidad de Bs. 630,00 y un sobrante de Bs. 87,00, en el Merma los productos nacionales un faltante que suman la cantidad de Bs. 12.063,00 y un sobrante de Bs. 0,00 de productos regionales, un faltante que suman la cantidad de Bs. 1.328,00 y un sobrante de Bs. 0,00, conforme a lo establecido en la Publicación Nº 15 de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a las Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de las Proveedurías y Almacenes Nacionales y en el Manual de Normas y Procedimientos para Ajustes de Inventario.
No obstante, ni del acta de inventario ni de ninguna otra prueba consta el incumplimiento alegado por la demandada por parte del actor de las obligaciones inherentes a su cargo, de manera reiterada, continua y periódica, ni la conducta negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo, o prueba de la inobservancia en que habría incurrido el actor a los procedimientos operativos establecidos en los manuales, tampoco se evidencia del acta de inventario la inobservancia del actor en el cumplimiento de los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, generador de faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancías realizados en Depósito y Piso de Venta del Mercal a su cargo, razones por las cuales este tribunal considera que la demandada no logró acreditar los hechos que consideró como constitutivos de causa justificada para despedir al actor, en consecuencia, proceden las indemnizaciones por despido injustificado y los pagos fraccionados de las vacaciones y bono vacacional, de acuerdo con los parámetros que serán establecidos más adelante. Así se establece.-
Resueltos los puntos controvertidos y examinados los conceptos pretendidos a los fines de verificar su procedencia en derecho, sobre la base que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía (artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 20 de enero de 2005 al 21 de diciembre de 2009, es decir, 04 año, 11 meses y 01 día, un salario normal mensual de Bs. 2.047,59 y un salario promedio art. 108 de Bs. 2.787,00 y de la cantidad de Bs. 20.201,36 recibida por el actor como adelanto de prestaciones sociales, este Tribunal condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
:
1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 300 días a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días de salario más un día por cada año de servicio de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así mismo se ordena descontar la cantidad de Bs. 20.201,36 cantidad recibida a titulo de anticipo.
2) Vacaciones 2007-2008: La cantidad de Bs. 1.160,25 equivalente a 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) Vacaciones 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.228,05 equivalente a 18 días , a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4) Bono vacacional 2007-2008: La cantidad de Bs. 546,00 equivalente a 8 días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5) Bono vacacional 2008-2009: La cantidad de Bs. 614,25 equivalente a 9 días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6) Utilidades fraccionadas 2009: La cantidad de Bs. 938,43 equivalente a 13,75 días a razón de un salario diario de Bs.68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 13.935,00 equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 92,90, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 5.574,00 equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs. 92.90 conformidad con lo establecido en el literal D ) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) Vacaciones fraccionada 2009: La cantidad de Bs. 1.188,23 equivalente a 17,41días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10) Bono vacacional fraccionado 2009: La cantidad de Bs. 625,17 equivalente a 9, 16 días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, este Tribunal este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (21 de diciembre de 2009) hasta la fecha efectiva del pago.
Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de diciembre de 2009) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (6 de abril de 2011) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la prestación de antigüedad y sus intereses, la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO GERMAN GARCÌA contra MERCADO DE ALIMENTOS C.A (MERCAL C.A). SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagar a la actora, tomando en consideración el tiempo de servicio comprendido entre el día 20 de enero de 2005 al 21 de diciembre de 2009, es decir, 04 año, 11 meses y 01 día, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 300 días a razón del salario integral devengando en el mes correspondiente con la inclusión de alícuota por concepto de bono vacacional de 7 días de salario más un día por cada año de servicio de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota por concepto de utilidades a razón de 15 días de salario de conformidad con el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se condena al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así mismo se ordena descontar la cantidad de Bs. 20.201,36 cantidad recibida a titulo de anticipo. 2) Vacaciones 2007-2008: La cantidad de Bs. 1.160,25 equivalente a 17 días, a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones 2008-2009: La cantidad de Bs. 1.228,05 equivalente a 18 días , a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Bono vacacional 2007-2008: La cantidad de Bs. 546,00 equivalente a 8 días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 5) Bono vacacional 2008-2009: La cantidad de Bs. 614,25 equivalente a 9 días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) Utilidades fraccionadas 2009: La cantidad de Bs. 938,43 equivalente a 13,75 días a razón de un salario diario de Bs.68,25, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. 7) Indemnización por despido: La cantidad de Bs. 13.935,00 equivalente a 150 días de salario integral a razón de Bs. 92,90, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 8) Indemnización sustitutiva de preaviso: La cantidad de Bs. 5.574,00 equivalente a 60 días de salario integral a razón de Bs. 92.90 conformidad con lo establecido en el literal D ) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 9) Vacaciones fraccionada 2009: La cantidad de Bs. 1.188,23 equivalente a 17 ,41días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. 10) Bono vacacional fraccionado 2009: La cantidad de Bs. 625,17 equivalente a 9, 16 días a razón de un salario diario de Bs. 68,25, de acuerdo con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de la corrección monetaria, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo, de acuerdo con las directrices que serán establecidas en la sentencia en extenso. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud que la demandada goza de privilegios y prerrogativas otorgados a la República.-
Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
MML /rp/ar.-
EXP AP21-L-2011-001479
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