REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-001849
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACTORA: NELSÒN SEGUNDO MENDOZA ARIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 22.964.349.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL, LUIS RAMON BERMUDEZ RADA, ZULAY COLMENARES y HELLY ÀNGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el número 91.732, 93.239, 056, 96.702 y 96.701, respectivamente.
CODEMANDADAS: BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 2003, bajo el Nº 79, Tomo 744-A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 2006, bajo el Nº 6, Tomo 687-A-VII.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: LIGIA ARANGUREN RINCON, MANUEL LEONARDO SALAS A., ALEX MUÑOZ ARANGUREN, RAÙL DANIEL QUIÑONES FERNÀNDEZ, MARIELA BRITO ACAVEDO, FRANCIS ZAPATA, YUSULIMAN VINDIGNI, LISNEL DÌAZ, ELIZABETH JOAN HERNANDEZ, VERONICA MERINO BOUZAS y SIHAM MASSAAD SABA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 13.688, 67.084, 77.254, 90.711, 85.035, 63.513, 87.266, 109.404, 98.764, 148.067 y 163.987, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Interlocutoria.-
-CAPITULO II-
ALEGATOS
La actora alega que prestó servicios personales para las empresas BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., desde el 25 de agosto de 2006 al 30 de junio de 2007, cuando fue despedido, sin que mediara causal de despido, desempeñándose como mesonero, devengando como último salario integral Bs. 1.000,00 mensuales.
Que mediante providencia administrativa Nº 0146-08 del 25 de febrero de 2008, se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, agotadas las vías extrajudiciales, procede a demandar por concepto de cobro de salarios caídos, utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, utilidades año 2008 y utilidades año 2009, lo cual arroja la cifra de Bs. 59.526,51, así como los intereses de mora y la indexación.
La demandada invocó la falta de cualidad de la empresa REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., en razón que el actor no le prestó servicios a titulo personal, ni de ningún tipo, que el actor dejó de prestar servicios en fecha 30 de junio de 2007, para la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A., que fue despedido justificadamente, que no le corresponde ninguna diferencia salarial, alega la prescripción de las utilidades por la fracción del año 2006 y las utilidades de los años 2007, 2008 y 2009, que en virtud que el actor fue despedido en fecha 30 de junio de 2007 y por haber cumplido cinco (5) meses completos de labores, de no estar prescrita su acción, le corresponderían 6,25 días de salario por el concepto de utilidades y no 39 días como erradamente señala, que no le corresponden las utilidades demandadas de los años 2008 y 2009, ya que no prestó servicios, que el demandado no ha suscrito ningún contrato colectivo y no le puede ser aplicado ningún convenio colectivo ya que no se encuentra afiliado a Canares.
Alega que existe una cuestión prejudicial, por cuanto la providencia administrativa Nº 146-08 del 25 de febrero de 2008, fue atacada por recurso de nulidad, que cursa por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, en el expediente Nº 2008-837, razón por la cual solicita al Tribunal suspenda la presente causa hasta tanto se decidida la nulidad.
Asimismo, alega que el actor prestaba servicios para la demandada BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. desde el 20 de septiembre de 2006, admite que desempañaba el cargo de mesonero, señala que no se presentó en el turno que le correspondía el 26 de junio de 2007, que junto con el resto de mesoneros y cocineros impidieron el normal funcionamiento del establecimiento, provocando un boicot o caos, que en razón a ello lo hace incurso en causa justificada de despido, aduce que el salario devengado por el actor al momento del despido era por la cantidad de Bs. 1.850,00, niega el salario alegado por el actor de Bs. 1.000,00, alega la prescripción de la presente acción; niega que el actor haya ingresado a prestar servicios el 22 de agosto de 2006, alega como fecha de ingreso el 20 de septiembre de 2006, que nunca prestó servicios luego del 29 de junio de 2007, que fue despedido justificadamente el 30 de junio de 2007 y no fue despedido injustificadamente como señala el actor, niega el reclamo de salarios dejados de percibir y las utilidades, ya que no existe ningún acto de los establecidos en la Ley que haya colocado en situación de mora al patrono sobre el reclamo de los salarios caídos ni los demás conceptos demandados, antes del 08 de abril de 2010, fecha en la que fue presentada la demanda, niega lo reclamado por indemnizaciones por despido alegando que no lo despidió, niega lo reclamado por vacaciones y bono vacacional alegando que el actor disfrutó sus vacaciones, niega lo reclamado por utilidades fraccionadas año 2006, utilidades año 2007, utilidades año 2008 y utilidades año 2009 y salarios caídos, lo cual arroja la cifra de Bs. 59.526,51, niega una supuesta diferencia de salarios, niega que le corresponda una alícuota de bono vacacional, ni como concepto autónomo, ni formando parte para el pago de salarios, niega que le correspondan pagos de salarios caídos al actor no sólo por estar prescrita la acción sino porque el despido fue justificado y además existe un recurso de nulidad intentado en el Juzgado Contencioso Administrativo que solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 146-08.
CAPITULO III
CONSIDERACIONES
El 28 de febrero de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación y se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, respectivamente, y visto que la demandada insistió en la prueba de informes, se fijó la continuación de la audiencia de juicio para el 02 de mayo de 2012, en esta oportunidad la actora manifestó en torno al recurso de nulidad pendiente ante la jurisdicción contencioso administrativa y la demandada insistió en la evacuación de los informes así como en la cuestión prejudicial que promovió, por la acción de nulidad que cursa ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano NELSON MENDOZA contra BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A.
Consta al folio 228 de la presente pieza, oficio emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, de fecha 17 de noviembre de 2011, signado bajo el Nº TS9º/ CARCSC 2011-1592, mediante el cual da respuesta al oficio librado por este Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, signado bajo el Nº 17993/2011, y en el mismo se evidencia que por ante dicho Juzgado Contencioso cursa un recurso de nulidad interpuesto por la empresa BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en virtud del acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 25 de febrero de 2008.
La prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La prejudicialidad según Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”
En sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la prejudicialidad estableció:
“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”
En el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, el actor pretende el cobro por salarios caídos, concepto que forma parte de lo ordenado en la providencia administrativa antes identificada, la cual se encuentra atacada de nulidad y en curso y cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que rige la acción motivo del presente juicio; y, la cuestión planteada en la acción de nulidad cuyo objetivo persigue la invalidez de la providencia administrativa, influye en la decisión que en este juicio habrá de recaer, por cuanto, tal y como consta de los alegatos narrados, los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa impugnada, forman parte de esta pretensión. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-
Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior 9º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión y que informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad.
Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.
-CAPÍTULO IV-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada, en el juicio por cobro de salarios caídos y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano NELSON MENDOZA contra BAR RESTAURANT II MULINACCIO, C.A. y REPRESENTACIONES II MULINACCIO, C.A., con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa Nº 146-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del actor, que cursa ante el Juzgado Superior 9º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nomenclatura 2008-837, en consecuencia, queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior 9º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión y que informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad. Asimismo, se insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
RAYBETH PARRA
EXP AP21-L-2010-001849
MML/rp/arr.-
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