REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-003398

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.893.944.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, HENRY LAREZ RIVAS y AURA MATILDE ANGARITA HERNANDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.227, 32.620, 69.378, 72.057 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELODY JOHANNA QUIROZ URBINA, ESTHER FERNANDEZ, RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, PATRICIA ALTAMIRA BUSTAMANTE TREJO, ENGELS FEDERICO PULIDO MORENO, LUISHEC CAROLINA MONTAÑO, MARIA EMILIA MAGALLANES, ESTHER ARELIS MORALES, JENNY BAEZ JARAMILLO, FLOR GUEDEZ MARBELY CARMONA, LIBIS MARIA MENDEZ MOLINA, MAIGUALIDA ZAPATA ALVARADO, LINA SANCHEZ PONCE y MAYERLING ROSALES GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. 75.185, 66.857, 95.275, 134.245, 118.109, 118.060, 41.545, 71.808, 103.678, 53.771, 68.995, 66.757, 39.191, 66.846 y 83.743 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DEMAS INDEMNIZACIONES.


Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 06 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2010 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en fecha 08 de julio de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 02 de mayo de 2011, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda y en fecha 04 de mayo de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 09 de mayo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de mayo de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se difirió el dispositivo del fallo, llegada la oportunidad para el dispositivo oral, se declaró parcialmente Con lugar la presente demanda.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de octubre de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2009, iniciándose en el Departamento de Archivo de Personal, desempeñando diferentes cargos a lo largo de su relación laboral; que a partir del 01 de diciembre de 2009 le otorgaron pensión por invalidez, egresando con el cargo de Profesional Universitario II; que mientras duró la relación laboral la demandada no le tomó una serie de conceptos de carácter salarial para el cálculo del bono vacacional, de las vacaciones y utilidades; que dentro de esos conceptos salariales se encuentra el Cesta Ticket, el cual le era pagado en efectivo, contrariando la normativa legal; asimismo que existen otros conceptos o bonificaciones tales como compensación por antigüedad, compensación administrativa, compensación académica, ajustes salariales, prima de profesionalización, bono especial escolar, prima por razones de servicios, ingresos compensatorios y juguetes, cuyos pagos eran en efectivo y que por tal razón tienen carácter salarial, generando incidencia en el salario base para el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones de índole laboral; que en cuanto a la enfermedad ocupacional alega que comenzó en el año 2001 cuando presentaba crisis de Rinitis, Hiperactividad Bronquial, Obstrucción nasal frecuente, estornudos, dolores de cabeza, dolor facial y sinusitis crónica; que fue intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades por el Dr. Orlando Salazar; que en el año 2005, comienza otra vez a presentar crisis de Síndrome de Hiperactividad Bronquial, Goteo Post – nasal, consultando nuevamente a su médico arrojando el informe radiológico Rinopatía Obstructiva y Septum desviación; que en vista de esta situación fue intervenido nuevamente quirúrgicamente; que en fecha 10 de marzo de 2006 volvió a presentar crisis de Rinitis, Hiperactividad Bronquial y sinusitis severa; que en fecha 17 de marzo de 2006, acudió al Neumonólogo debido a problemas respiratorios y le diagnosticaron Disnea moderada con mínimo esfuerzo y tos continuo seco; que para el momento que se encontraba disfrutando sus vacaciones vencidas del período 2003 – 2004 y 2004 – 2005, fue llamado telefónicamente por la Trabajadora Social del IPASME para informarle que tenía que presentarse ante la junta médica para otorgarle posible incapacidad; que se presentó ante la junta evaluadora y le informaron que tenía que presentar un exámen Otomeurológico y la certificación médica otorgado por el Médico Ocupacional del INPSASEL, cuando acudió a ésta institución le informaron que debería esperar hasta tanto se realice el informe de investigación de origen de la enfermedad del puesto de trabajo y así poder emitir certificación médica; que en fecha 10 de agosto de 2007, se realizó un informe de investigación de origen de enfermedad, donde se evidenció y determinó que en cada uno de éstos cargos desempeñados, no le practicaron ningún tipo de examen médico, previo al inicio de su actividad, ni posterior al ejercicio de sus funciones; que igualmente se observó espacio de trabajo compartido con gran número de personas, apreciando hacinamiento para la ejecución de tareas; que asimismo el trabajador estuvo expuesto a humos de cigarrillos dentro de las oficinas realizados por compañeros de trabajo fumadores entre otros; que dichas patologías constituyeron un estado patológico agravado con ocasión al trabajo; que en fecha 28 de agosto de 2008 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que además de las patologías descritas, el actor padece de Síndrome Vertiginoso por Laberintitis Bilateral y Cervicobraquialgia Crónica por Discopatía Degenerativa, otorgándole incapacidad residual con porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo en un 67%, generando una serie de indemnizaciones por la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva y un daño moral, reclamando los siguientes conceptos y cantidades:
Indemnización por responsabilidad subjetiva: Bs. 299.026,25.
Daño moral: Bs. 200.000,00.
Alegatos de la parte demandada:
Alega como punto previo la Incompetencia del Tribunal para conocer de la presente demanda y contesta al fondo alegando la incompetencia de la reclamación del pago en las incidencias de prestaciones sociales y negó la procedencia de los conceptos y montos demandados.-

A continuación se analizarán las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcados “1.A”, “1.B”, “1.C”, “1.D”, “1.E”, constancias de trabajo, las mismas se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “2.A” cartas suscrita por el actor, dirigido a la Directora de la Oficina de Personal de la demandada, lo que pretende probar no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcados “2.B”, “2.C”, “2.D” comunicaciones de fechas 12 de marzo de 2009, 09 de noviembre de 2009 y 09 de noviembre de 2009 respectivamente, lo que pretende probar no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “4.A” antecedente de servicio y movimiento de personal, lo que pretende probar no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “5.A” original de oficio N° 8730 de fecha 08 de octubre de 2002, lo que pretende probar no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “6.A” original de informe médico, de fecha 23 de septiembre de 2002, al mismo no se le confiere valor probatorio, por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “7.A”, “7.B” copia simple de informe médico y presupuesto clínico, de fecha 30 de septiembre de 2002, al mismo se le confiere valor probatorio, por cuanto fue ratificado mediante la prueba de testigo del ciudadano Orlando Salazar, en su carácter de médico. Del mismo se evidencia que el actor fue intervenido quirúrgicamente. Así se decide.-
Marcados “8.A”, “8.B”, “8.C”, “8.E” copias simples de informes radiológicos e informes médicos, de fechas 22 de julio de 2005, 25 de julio de 2005, 03 de agosto de 2005 y de 04 de agosto de 2005, a los mismos se les confieren valor probatorio, por ser ratificado mediante la prueba de testigo. Así se decide.-
Marcados “9.A”, “9.B” copia de informe médico, de fecha 04 de octubre de 2005 y copia simple de presupuesto clínico, al mismo se les confieren valor probatorio, por ser ratificado mediante la prueba de testigo. Así se decide.-

Marcados “10.A”, “10.B” copias simples de evaluación preoperatorio, de fecha 27 de octubre de 2005, no se les confieren valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcados “11.A”, “11.B”, “11.C” original de informe médico, de fechas 08 de diciembre de 2005 y 12 de diciembre de 2005, a los mismos se les confieren valor probatorio, por ser ratificado mediante la prueba de testigo. Así se decide.-
Marcado “12.A” copia simple de ínter consulta, de fecha 07 de marzo de 2006, no se les confieren valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcado “13.A” copia simple de informe radiológico, de fecha 13 de marzo de 2006, no se le confiere valor probatorio, por emanar de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “14.A” copia simple de informe de evolución, de fecha 17 de marzo de 2006, no se les confieren valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcado “15.A” copia simple de informe médico, no se le confiere valor probatorio, por emanar de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “16.A” copia simple de informe médico, de fecha 10 de abril de 2006, no se le confiere valor probatorio, por emanar de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “17.A” copia simple de evaluación de incapacidad residual emanado del IPASME, de fecha 18 de mayo de 2006, no se les confieren valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcado “18.A” copia simple de estudio médico, de fecha 05 de septiembre de 2006, no se le confiere valor probatorio, por emanar de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “19.A” copia simple de informe médico, de fecha 29 de septiembre de 2006, se le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “20.A” copia simple de informe médico, de fecha 17 de abril de 2007, se le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “21.A” copia simple de solicitud de estudio de función pulmonar, de fecha 18 de octubre de 2007, no se le confiere valor probatorio, por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcado “22.A” copia simple de informe médico, de fecha 04 de marzo de 2008, se le confiere valor probatorio por cuanto fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “23.A” copia simple de informe médico, de fecha 25 de marzo de 2008, no se le confiere valor probatorio, por emanar de tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial. Así se decide.-
Marcado “24.A” copias simples de reposos médicos y récipes médicos, no se le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples. Así se decide.-
Marcado “25.A” copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 21 de mayo de 2007, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “26.A” copia simple de incapacidad residual, de fecha 07 de octubre de 2008, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “27.A” copia certificada de certificación de enfermedad ocupacional, de fecha 18 de febrero de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “28.A” copia simple de informe pericial cálculo de indemnización por enfermedad ocupacional, de fecha 17 de febrero de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al IPASME, no constando sus resultas en autos.
Ratificación de documentos emanados de terceros: Promovió como testigos a los ciudadanos ROSALBA GONZALEZ, ORLANDO RAFAEL SALAZAR, REYNALDO ESCALONA, ALFREDO BERRIZBEITIA, MAGDALENA GIL, ALEJANDRA DAZA, dejando expresa constancia que solo compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL SALAZAR, declarándose desierto el acto para el resto de los mencionados. De la declaración del ciudadano Orlando Salazar, se le confiere valor probatorio, sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” informe pericial de fecha 17 de febrero de 2009 emitido por el INPSASEL, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” original del memorando N° 002991, de fecha 09 de septiembre de 2010, emanado de la Dirección General Oficina de Recursos Humanos, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” resolución N° 620, de fecha 10 de diciembre de 2009. Del mismo se evidencia la pensión otorgada al actor, este hecho no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “E” relación de servicio para cálculos de antigüedad del actor, este hecho no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “F”, “G” Movimiento de Personal y Antecedente de Servicios del actor, fue valorado ut-supra.-
Marcado “H” solicitud o asignación de pensiones del actor, este hecho no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por ambas, pasa esta sentenciadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio, la demandada alega como punto previo la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda interpuesta y al respecto esta sentenciadora se pronuncia de la siguiente manera: La controversia central en la presente demanda se circunscribe a la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente de trabajo, la cual debe tramitarse por ante los Tribunales del Trabajo por cuanto son los competentes para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales en protección de los intereses del trabajador accidentado, por ello, se podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común, por lo tanto se declara improcedente dicha solicitud y se establece que los Tribunales Laborales son competentes para conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, dilucidado el punto anterior, pasa esta juzgadora al fondo de la controversia.

EN CUANTO AL RECLAMO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Reclama la parte actora en el presente asunto, las indemnizaciones que, sostiene le corresponden por el padecimiento de una enfermedad ocupacional y por el daño moral que ello le ha acarreado.

La parte demandada ha negado adeudar lo reclamado al actor por cuanto, sostiene, que el monto reclamado, no se encuentra ajustado a las disposiciones legales, ni al informe pericial del

Se observa conforme al planteamiento anterior que el tema a decidir no se circunscribe a la determinación de la existencia de la enfermedad ocupacional, ya que la demandada lo admite, por lo tanto le corresponde la responsabilidad a la demandada; y al respecto, corre a los autos, informe (Certificación) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, distinguido con el N° 0079-2008, de fecha 22 de agosto de 2008, el cual se lee en su folio 2, se lee “…se trata de Pansinupatía Crónica Recidivante, Asma Bronquial Recidivante y Síndrome de Hiperactividad Bronquial (Nomenclatura CIE, 10: J324,J450), de origen Agravado con ocasión del Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente quedando con limitaciones para realizar actividades con exposición a riesgos químicos, (polvos, vapores, solventes, irritantes, gases, humos)….”

De donde este tribunal entiende que se determina una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, es señal evidente que el actor padece la incapacidad anotada como consecuencia de las condiciones en las que se encontraba, como laborante de la demandada, y que experimentó en el desempeño de sus labores.

El acto ha demandado una suma de dinero como indemnización por enfermedad ocupacional derivada de la enfermedad ocupacional, lo que en criterio de este tribunal, lo obligó a demostrar en el proceso que la demandada incurrió en alguna conducta ilícita que constituye la causa de la enfermedad ocupacional que padece, sin lo cual no puede prosperar su reclamo; es lo que se denomina en doctrina, relación de causalidad; es decir, que debió el accionante demostrar que la demandada incurrió en el incumplimiento de una conducta preexistente, que ese incumplimiento es culpa suya; que el mismo sea ilícito, o sea, que viola el ordenamiento jurídico positivo; que ello produzca un daño; y en definitiva, la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa, y el daño figurado como efecto; que son los elementos constitutivos del hecho ilícito, según lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia nacionales en innumerables fallos (vid: set. SCS, julio 23/2010,830).

En resumen, el demandante probó que la enfermedad que padece fue causada por una acción o una omisión de la demandada, por cuanto el informe de INPSASEL que corre en autos, se le confirió valor probatorio y ésta prueba fue adminiculada con informes médicos que fueron ratificados en el juicio, razón por la cual se declara procedente dicha indemnización y se condena a la demandada cancelar la cantidad de Bs. 250.000,00. Así se decide.-
SOBRE EL DAÑO MORAL:

Por lo que toca al daño moral, ha dicho nuestra jurisprudencia casacional, en aplicación del artículo 560 de la LOT, que siempre que el accidente o enfermedad provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él, surge la aplicación de la denominada “doctrina de la responsabilidad objetiva”, también llamada “del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, que tiene sustento en que “el que hace trabajar por su cuenta, mediante salario, debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él que los origina, y, además porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin Capitant. Curso Elemental de Derecho Civil, tomo 3º, Editorial Reus. Tomado de sentencia de TSJ, SCS del 17/05/2000).

Visto así el asunto, y habida cuenta que el informe (certificado) de INPSASEL que obra a los autos, tiene plena fuerza probatoria por cuanto se trata de un documento administrativo emanado del organismo especialmente encargado de la actividad dentro de la cual se pronunció, es decir, de detectar y determinar la causa y el origen los infortunios en el trabajo, que no fue atacado en el proceso en forma alguna, y que el mismo establece: las patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. que le condicionan una Discapacidad Parcial Permanente, Según los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT…”.

Este tribunal concluye que el padecimiento que afecta al actor, tal como lo dice el informe en cuestión, constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, por lo que en aplicación de la llamada doctrina del riesgo profesional o teoría de la responsabilidad objetiva, considera que la reclamación por daño moral debe prosperar; y así se establece.

En consecuencia, este tribunal condena a la demandada a pagar al actor, en concepto de daño moral, la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00) en consideración a: la entidad del daño, la inexistencia de culpabilidad de la víctima en la ocurrencia del daño, la conducta de ésta, su grado de educación y cultura, su posición social y económica, la capacidad económica de la demandada, los atenuantes a favor del responsable. Así se decide.-

En cuanto a la reclamación del pago de las incidencias de las prestaciones sociales, este Tribunal se declara Incompetente, ya que no le corresponde a los Tribunales Laborales el conocimiento de la causa en materia de prestaciones sociales a Funcionarios Públicos. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, y en consecuencia, se ordena al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución que corresponda la ejecución del fallo, solicitar del Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de la notificación de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia. Con relación a la indexación de la indemnización por daño moral, ésta procederá sólo a partir de la fecha de la presente decisión, hasta la total ejecución del fallo, según la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2000, la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo ordenada supra.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la presente acción por pago de daños morales derivados de un accidente de trabajo y, demás indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, ambas partes ya identificadas
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena a la demandada cancelar al actor las cantidades explanadas en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se Ordena la Notificación a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Educación.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2.012. Años 202° y 153°.


ABG. ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ


ABG. RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA