REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, tres (03) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005660
PARTE DEMANDANTE: CESAR ALFONSO CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.071.871.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YLENY DURAN MORILLO y ZULAY VIRGINIA COLMENARES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.732 y 96.702 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO GAUDEAMUS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el N° 99, Tomo 12864.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSE SILVA PACHECO, EDUARDO ALFREDO RODRIGUEZ WEIL, MARIA DE LOS ANGELES MOLINA OSTOS y NORELYS NATHALY GARCIA GONZALEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nros. 99.948, 102.898, 12.452 y 131.636 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 19 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, siendo posteriormente reformada en fecha 03 de diciembre de 2010.
En fecha 08 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma del libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 11 de noviembre de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 18 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 17 de abril de 2012, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y se dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante:
Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 12 de abril de 2004; que desempeñaba el cargo de Prensista; que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2009; que en vista del despido acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 19 de agosto de 2009, solicitando su reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 19 de noviembre de 2009 se dictó Providencia Administrativa, ordenando el reenganche del trabajador a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos; que una vez notificada la empresa de la decisión no quiso acatar el fallo administrativo, iniciándose el procedimiento de multa; que en fecha 05 de marzo de 2010 un funcionario del trabajo se trasladó a la empresa, a los fines de constatar el reenganche, manifestándole el Supervisor que no podía dar respuesta al caso, negándose a cumplir el fallo; que por tales circunstancias es por lo que procede por ante la vía jurisdiccional a demandar a la empresa por el pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos:
Antigüedad: Bs. 22.176,89.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 13.208,30.
Indemnización por despido: Bs. 5.283,32.
Vacaciones fraccionadas 2008 - 2009: Bs. 1.453,99.
Bono vacacional fraccionado 2008 – 2009: Bs. 268,51.
Utilidades fraccionadas 2009: Bs. 4.204,92.
Salarios caídos: Bs. 31.348,52.
Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 1.642,97.
MONTO TOTAL DEMANDADO: Bs. 79.587,52.
Alegatos de la parte demandada:
Opuso como punto previo la prescripción de la acción, contesto al fondo admitiendo la relación laboral, el cargo, el inicio, del procedimiento por ante la vía administrativa; negó que haya despedido injustificadamente al actor, alegando que abandonó su lugar de trabajo, niega el tiempo de servicios; niega el salario, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Dada la manera como fue contestada la demanda quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- La fecha de inicio; 3.- El cargo desempeñado. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra trabada en determinar si los conceptos y cantidades demandadas se encuentran ajustados a derecho
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcada “B” Providencia Administrativa, de fecha 19 de noviembre de 2009, a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia, el agotamiento de la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” acta N° 00779/09 de reenganche, de fecha 24 de noviembre de 2009, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la incomparecencia de la demandada al acto de reenganche. Así se decide.-
Marcado “D” acta de visita de reenganche, de fecha 05 de marzo de 2010 y 08 de marzo de 2010, se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el no acatamiento de la orden de reenganche. Así se decide.-
Marcado “E” recibos de pago de horas extras y domingos feriados, los mismos se desechan ya que no aportan nada a lo controvertido del juicio. Así se decide.-
Marcado “F” constancia de trabajo, la misma se desecha ya que este hecho no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, convocatoria de delegados sindicales, firma de los trabajadores en apoyo al actor, comunicación de fecha 04 de septiembre de 2007, notificación al inspector del trabajo, solicitud de permiso remunerado, copia simple de la Convención Colectiva, todo con la finalidad de demostrar que el actor pertenecía al Sindicato Unificado de Trabajadores del Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda.
Exhibición de Documentos: Solicitó la exhibición el registro de días y horas de descanso, así como los originales de los recibos de pagos del salario, utilidades y antigüedad y de horarios de trabajo. En la oportunidad de la Audiencia de juicio, la demandada exhibió los recibos de pagos y los restantes no los exhibe ya que no tienen que ver con el controvertido, no aplicándose la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Informes: Se libró el oficio respectivo al Sindicato Unificado de Trabajadores del Artes Gráficas, Similares y Conexos del Distrito Federal y Estado Miranda (S.U.T.A.G.S.C), no constando sus resultas en autos y desistiendo de la misma en la oportunidad de la Audiencia de juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcados 1.1 al 1.4, copias simples de notificaciones varias por inasistencia al puesto de trabajo, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples. Así se decide.-
Marcados 2.1 al 2.11, copias simples de recibos varios de pago de salario y otros conceptos laborales, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples. Así se decide.-
Marcados 3.1 al 3.17 copias simples de préstamos y anticipos varios hechos por la empresa al actor, se les confieren valor probatorio, por cuanto en la declaración de parte hecha al trabajador reconoció haberlos recibido. Así se decide.-
Marcados 4.1 al 4.14, copias simples de notificaciones hechas al actor por el incumplimiento de obligaciones varias al contrato de trabajo, no se les confieren valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por ser copias simples. Así se decide.-
Testimoniales: Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos JUNIOR DIAZ MARQUEZ, BLAS MARRUGO y LORENZO ESCOBAR, dejándose expresa constancia que ninguno compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio, la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alega que ingreso a prestar servicios en su condición de prensista en fecha 12-04-2004 y que fue despedido sin justificación en fecha 14-08-2009, por esta razón solicitó el reenganche y pagos de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo y se dicto Providencia Administrativa Nº 00779/09 y se declaro Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos, la empresa desacato el reenganche y se genero la respectiva sanción de multa, por esta razón demanda los conceptos de prestaciones sociales y salarios caídos, la demandada alega como punto previo la Prescripción de la Acción, y en caso de ser desechada dicho punto previo, reconoce la relación laboral, fecha de inicio, cargo, providencia administrativa, niega el despido, tiempo de servicio, salario, y otros conceptos laborales.
Esta Juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse al punto previo de la prescripción, la parte demandada alega que el actor introdujo la demanda en fecha 19 de noviembre de 2010, alegando que lo hizo el ultimo día del lapso para prescribir, es decir la parte actora no cumplió con la carga establecida en literal A del articulo 64 de LOT, de notificar al demandado dentro de los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción. Por lo contrario la demandada fue notificada de la demanda pasados 2 meses y 22 días, a partir de la expiración del lapso de prescripción, en vista de esta situación quien Aquí Decide, pudo observar que dicha situación es cierta sin embargo de acuerdo a la ultima sentencia de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2011, del Magistrado Francisco Carrasqueño López, establece que en los casos en Que el patrono no acata la Providencia Administrativa del reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto licito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al juzgador a una pretensión absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos: No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de prescripción y su procedencia. Estarían en el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto ilícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacato la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de este, porque el derecho como se dijo ampara el acto licito, no el ilícito, “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir” En atención al principio in dubio pro operario consagrado en el articulo 89 de nuestra carta magna, debe aplicarse la interpretación mas favorable al trabajador, razón por la cual en el presente caso debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la LOT comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renuncio al reenganche, y ello ocurre desde el momento que intenta la demanda por cobro de prestaciones sociales, razón por la cual y de acuerdo a esta ultima sentencia no esta prescrita la presente acción. Así se decide.-
Dilucidado el punto anterior, pasa ahora esta sentenciadora al fondo de la controversia. En el presente juicio, quedo admitida la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, quedando la litis circunscrita en determinar la fecha de egreso, el salario y si son procedentes los conceptos y cantidades demandadas.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si los pedimentos reclamados por los actores son procedentes.
En cuanto a uno de los puntos controvertidos como lo es la fecha de egreso y su motivo, el actor alega que lo despidieron injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2009, negando la demandada este hecho y alegando que el trabajador abandonó su lugar de trabajo en fecha 07 de agosto de de 2009, correspondiéndole la carga de probar a la parte demandada su hecho nuevo y del acervo probatorio no se constató que haya probado su dicho, aunado al hecho que el procedimiento llevado por ante la vía administrativa quedó establecido que fue despedido injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2009, haciéndose procedentes las indemnizaciones por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En cuanto al salario, el actor alegó que devengaba Bs. 5.674,80 mensual y la demandada lo negó alegando que el salario realmente devengado fue de Bs. 1.991,7, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada y una vez constatada las pruebas aportadas se pudo evidenciar que no cumplió con su carga de probar, ya que las documentales consignadas para tal fin fueron impugnadas por ser copias simples, no confiriéndoles valor probatorio, razón por la cual queda establecido que el salario mensual devengado fue de Bs. 5.674,80. Así se decide.-
En cuanto a los salarios caídos, el actor reclama la cantidad de Bs. 31.348,62, declarándose los mismos procedentes, ya que existe Providencia Administrativa de fecha 19 de noviembre de 2009, que ordenó su pago, no evidenciándose en autos que la demandada haya ejercido Recurso de Nulidad contra esta decisión, ordenándose su pago desde la fecha del despido. Así se decide.-
En cuanto a la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado 2008 – 2009, utilidades fraccionadas 2009, no se evidencia pago alguno por estos conceptos, razón por la cual se declaran procedentes, ordenándose una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el salario alegado por el actor e igualmente los anticipos de prestaciones sociales que constan en autos, ya que en la declaración de parte hecha al actor reconoció que había recibido los adelantos que constan en los folios 109 al 118. Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son del todo procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CESAR ALFONSO CHACON contra GRUPO GAUDEAMUS, C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar al actor en la forma prevista en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2.012. Años 202° y 153°.
ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
RAYBETH PARRA
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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