ASUNTO: AP21-L-2012-000679

PARTE ACTORA: VICTOR DORIS MUÑOZ ELVIRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.644.458.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIA PAGUA y LUIS PERDOMO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.560 y 52.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JARDIM PRINCIPAL DEL OESTE
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIANA CHIRINOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
SENTENCIA: FALTA DE JURISDICCION

I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente, en fecha 14.05.2012, el cual correspondió a este Juzgado, mediante distribución, para conocer en fase de mediación; en esa oportunidad, el tribunal levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, revisando el libelo de demanda así como su reforma, oyó la exposición de la parte actora, asó como la de la parte demandada, quien señaló entre otras cosas que la parte actora está amparada por inamovilidad, por lo que el Tribunal, señaló que se pronunciaría por auto separado y en efecto pasa a hacerlo mediante las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora lo siguiente:
1. Que en fecha 30 de julio de 1991, ingresó a prestar servicios personales para la empresa JARDIM PRINCIPAL DEL OESTE, desempeñándose en el puesto de Asesora de Ventas.
2. Que devengaba un último salario de 5.937,66 bolívares mensuales, con un horario de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 16 de febrero de 2012.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de Asesora de Ventas en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA JURISDICCION

Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• La trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 30 de julio de 1991 hasta el 16 de febrero de 2012, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública.
En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Se declara la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,

Abg. Luisana Cote

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Luisana Cote