ASUNTO: AP21-L-2012-001719
PARTE ACTORA: YELI JOSEFINA GUERRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.917.494
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARCELIS BRITO GASPAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847
PARTE DEMANDADA: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CURMA, inscrita en el Inpreabgado Nº 180.148, y otros.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE DE TRABAJO
Vista que cursa ante este Tribunal, demanda intentada por la ciudadana Yeli Josefina Guerra González, titular de la cédula de identidad N°:V -12.917.494, quien es viuda del de cujus asistida por la abogada Marcelis Brito Gaspar, inscrita en el IPSA: N° 112.847, según se evidencia de autos, contra la empresa Banco del Caribe, C.A. Empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 09 de julio de 1958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.
Visto que la presente demanda fue admitida en fecha 11 de mayo del presente año y que la parte demandada se dio por notificada en fecha 17 de mayo 2012, a través de diligencia suscrita por la abogada ANA CURMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 180.148, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, según se evidencia de autos.
Ahora bien; de la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que, la parte demandante es la viuda del de cujus ex trabajador de la empresa demandada, tal como se señala en el libelo de demanda, que al folio ocho (08), del expediente, cursa copia del acta de defunción del ciudadano GERMAN LENIN CORDERO QUIJADA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 13.347.918, de la que se desprende que el mencionado ciudadano al fallecer “(…) Deja Un (01) hijo de nombre Germain José Cordero Guerra, 13 años de edad. (…)”, por lo que se evidencia que en la presente causa , se encuentran involucrados derechos patrimoniales de un niño o adolescente, por lo que quien suscribe considera prudente declinar la competencia en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido es necesario transcribir, lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional de este alto Tribunal de fecha 24 de marzo de 2000.
Tal y como lo señala nuestra Constitución Nacional Art. 49 ordinales 3 y 4 que señala Los Jueces a quienes la Ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimiento particulares sobre las materias que Juzgan…
Por su parte la Sala de Casación Social en sentencia N°.1886 de fecha 25 de noviembre de 2011, estableció
“… La competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los Tribunales especiales de protección de niños y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Igualmente, la sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ana Lucia Cárdenas de Alvarado y otro contra Transporte E.J. C.A, señala:
“….esta Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), consideró necesario abandonar el anterior criterio respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, situación a la que también se pronunció posteriormente la Sala Plena de este Máximo Tribunal, bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).”
DECISION
Con fundamento en lo anterior, es forzoso acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Social, este Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista las Sentencias in comento, declina el conocimiento en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOSLECENTE . y ORDENA remitir el presente expediente en la oportunidad respectiva al Juzgado (Distribuidor) de Protección del Niño y del Adolescente del área metropolitana de caracas, a los fines de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2012. Años. 202° y 153°
La Jueza,
Abg. Karla González Mundaraín
La Secretaria,
Abg. Luisana Cote
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