REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2011)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004215
PARTE ACTORA: ANGELO DI RUBBO RUBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.344
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ACACIO MARIA TERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.300
PARTE DEMANDADA: TEJIDOS SUPER PUNTO C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: YESENIA VIRGINIA GARCIA MACKEVICIUS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.644
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), siendo las 11:30 am día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte demandante ANGELO DI RUBBO RUBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.344, y su apoderado judicial ACACIO MARIA TERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.300, y por otra parte, comparece la demandada TEJIDOS SUPER PUNTO C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil, el 25 de septiembre de 1973, bajo el Nro. 29. Tomo 140-A representada en este acto por Yesenia García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, portador de la cédula de identidad N° 10.351.563, autorizada para este acto según poder consta de poder otorgado por ante la Notaría Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas el 29 de septiembre de 2011, quedando inserto bajo el número 23, Tomo 101, del los Libros de Autenticaciones que lleva la mencionada Notaría dándose así inicio a la prolongación de la audiencia preliminar. En este estado las partes deciden llegar a un acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, el Parágrafo Único del artículo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los artículos 10 y 11 de su Reglamento bajo los siguientes paramentos y condiciones de la manera siguiente:
PRIMERA: EL TRABAJADOR conviene que al inicio de su relación en fecha 01 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2006 con la empresa, la vinculación entre LAS PARTES era de carácter mercantil, pues EL TRABAJADOR, prestaba sus servicios profesionales en forma liberal e independiente, con lo cual queda claro que LAS PARTES, en ningún caso pretendía encubrir una relación de trabajo, sin embargo en fecha 16 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia para LA EMPRESA, ocupando el cargo de Supervisor de Despacho, hasta el día 02 de mayo de 2012, fecha en la cual LA EMPRESA, despidió a EL TRABAJADOR. Así mismo, EL TRABAJADOR declara que devengaba un ingreso básico mensual de CUATRO MIL CUARENTA Y TRES bolívares con 10/100, (Bs. 4.043,10). EL TRABAJADOR conviene que en razón de su cargo, tenía conocimiento personal de secretos comerciales de la empresa y además supervisaba a dos (2) personas del almacén que tenía bajo su supervisión, por lo cual acepta y reconoce su carácter de EMPLEADO DE CONFIANZA, según la Ley orgánica vigente durante su relación de trabajo.
Así mismo, RECONOCE el acuerdo de confidencialidad suscrito en el mes de abril de 2008 con LA EMPRESA, el cual acepta respetar y cumplir.
En consecuencia la liquidación que le corresponde a EL TRABAJADOR, seria, tal cual puede evidenciarse del anexo identificado con la letra “A”, el cual forma parte integrante de este documento.
SEGUNDA: LA PARTES, reconocen que si bien su voluntad nunca fue relacionarse a través de una relación de trabajo, la misma dinámica de la relación los llevo posteriormente a ello, por lo cual LA EMPRESA, con el objeto de dar por terminada la presente controversia, conviene en reconocer el tiempo de servicio de EL TRABAJADOR, desde el inicio de la relación, por lo cual se le cancela en este acto a EL TRABAJADOR, además de su liquidación de prestaciones sociales la suma de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/10 (Bs. 310.276,32) Esta cantidad cubre cualquier posible diferencia que pudiera surgir por cualquier error y/u omisión en el pago de las prestaciones sociales, horas extras, días feriados, bono vacacional, vacaciones, utilidades, y demás conceptos que pudieran corresponderle a EL TRABAJADOR en este acto con ocasión a la terminación de servicios, así como el reconocimiento de la “relación mercantil-laboral” que existió entre LAS PARTES. LAS PARTES reconocen haber revisado el test de laboralidad establecido por la jurisprudencia, especialmente el referido en la sentencia FENAPRODO-CPV, por lo que han podido concluir que al inicio de la relación entre las partes, el vínculo era de naturaleza mercantil, aunque reconocen que la misma después devino en una relación laboral y así lo aceptan.
TERCERA : EL TRABAJADOR, reconoce que, aún cuando la voluntad de LAS PARTES era vincularse a través de una relación mercantil, LA EMPRESA siempre canceló los conceptos de vacaciones y utilidades, que le hubiese podido corresponder de haber sido un trabajador de la empresa, por lo cual declara expresamente haber recibido estos conceptos, reconociendo la validez de cada uno de los recibos que por tales conceptos suscribió durante los años de servicio en los que estuvo vinculado con la empresa.
CUARTA: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA cancela en este acto la cantidad de la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MIL bolívares con 00/100 (Bs. 380.000) mediante dos (02) cheque a nombre de EL TRABAJADOR un cheque correspondiente a los conceptos previstos en el anexo “a” y derivado de la terminación de la relación de trabajo, UNO (1) por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON 68/100, girado contra el banco Caribe Banco Universal , identificado con el número 2594483 y otro identificado con el numero 07624484 por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 32/10 (Bs. 310.276,32) correspondiente a los conceptos citados en la cláusula segunda, los cuales derivan de la relación que existía entre las partes y de su terminación. EL TRABAJADOR declara recibir en este acto los mencionados cheques por la cantidad señalada, así como también manifiesta expresamente que está conforme con todas y cada una de las partes y condiciones del presente ACUERDO, y que se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle por la relación que mantuvo con la empresa, y por ello manifiesta que con el pago de la mencionada cantidad, recibe a su entera y total satisfacción todos los pagos que le pudieran haber correspondido por concepto de salario básico y normal, salario diario con recargo por horas extras, jornadas extras, horas extras o feriados, utilidades, y la incidencia de las mismas en las prestaciones sociales de EL TRABAJADOR, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en fin, en todos aquellos beneficios laborales previstos en la legislación laboral y del contrato de trabajo y la incidencia de éstos y de los aquí establecidos en el cálculo de los beneficios, en caso de ser aplicable; por estas razones EL TRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en este ACUERDO, ni por algún otro concepto derivado de la terminación de la relación de trabajo y su terminación, y que inadvertidamente se hayan omitido en el presente escrito.
QUNTA: Sobre la base del contenido de este ACUERDO, LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudiera tener EL TRABAJADOR con otras sociedades mercantiles relacionadas con LA EMPRESA.
SEXTA: Este ACUERDO tiene entre LAS PARTES fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL TRABAJADOR a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito.

SEPTIMA: En virtud de este ACUERDO y por haber EL TRABAJADOR recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES, , se cumple con la finalidad del presente ACUERDO, la cual es dar por terminada el presente juicio, así como también precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, EL TRABAJADOR se compromete cabal y expresamente a no intentar contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación trabajo, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
OCTVA: LAS PARTES desisten expresamente al ejercicio de cualquier acción presente, pasada o futura vinculada con la prestación y terminación de los servicios de EL TRABAJADOR, en consecuencia de existir cualquier juicio o litigio en vigencia entre LAS PARTES, éstas se comprometen en consignar copia certificada de la presente ACUERDO y del auto que la homologue a los fines de darlo por terminado. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de este ACUERDO y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.

NOVENA: LAS PARTES manifiestan expresamente y de forma recíproca, no tener que reclamarse suma alguna adicional por pago de honorarios profesionales de abogados relacionados directos o indirectamente con la presente ACUERDO.

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la parte demandante ANGELO DI RUBBO RUBANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.277.344, debidamente representado por su apoderado judicial ACACIO MARIA TERAN, inscrito en el inpreabogado bajo el número 49.300, y la parte demandada TEJIDOS SUPER PUNTO C.A, debidamente representada por la ciudadana YESENIA VIRGINIA GARCIA MACKEVICIUS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 50.644, acuerdo transaccional que fue materializado por la cantidad de trescientos ochenta mil bolívares ( Bs 380.000,00).
Se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente. Se entregan las pruebas a las partes consignadas por las mismas en la oportunidad de la audiencia preliminar.


FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ


PARTE DEMANDANTE


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO
YormanGarcía Contreras