REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202 y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-.L2012-001190
PARTE ACTORA: VIRGINIA BELTRONE LIGUORI y DOMENICO BELTRONE LIGUORI, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédulas de identidad N° 12.623.525 y 12.421.568 en su condición de herederos directos de DOMENICO BELTRONE FRANCO, titular de la cédula de identidad 9.302.305.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.916 y 61.689.
PARTE DEMANDADA: IMPORT Y EXPORT FRADORI C.A y EURO VIVERES GRUPO IMPORTADOR C.A y en forma personal al ciudadano FRANCO ASSUNTO PAPAGNO, EXTRANJERO 546.462.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADAS: ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.977 y 91.505.
MOTIVO: INCIDENCIA
En la oportunidad de la audiencia preliminar pautada para el 16 de mayo de 2012, a las 9:00 am, este Tribunal de abstiene de la celebración de la misma a los fines de resolver la solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada pedimento formulado en la oportunidad de la audiencia in comento.
Dicha solicitud formulada por los ciudadanos ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.977 y 91.505, fue planteada en los términos siguientes:
“En este estado el apoderado del señor FRANCO ASSUNTO PAPAGNO, procede a exponer lo siguiente: Solicitamos en este acto que este Tribunal se sirva declarar la nulidad de la citación del ciudadano FRANCO ASSUNTO, en virtud de que la mismafue practicada de forma errónea por cuanto el Alguacil Luis Salima efectuó la notificación de nuestro representado en la persona de la secretaria de la empresa EURO VIVERES GRUPO IMPORTADOR C.A, la cual no tiene relación alguna con nuestro representado y para mayor abundamiento corre al folio 101 del resente expediente el cartel de notificación de la empresa EURO VIVERES GRUPO IMPORTADOR C.A, en donde la secretaria de dicha empresa sólo firma la notificación como EURO VIVERES GRUPO IMPORTADOR C.A, la cual se lee expresamente solo como EURO VIVERES y recibo como EURO VIVERES, a pesar de ello al vuelto del folio 97 el Alguacil del Tribunal coloca que la secretaria de EURO VIVERES es secretaria de nuestro representado lo cual es totalmente falso. En virtud de lo precedentemente expuesto solicitamos respetuosamente a este Tribunal la nulidad de la notificación efectuada en la persona del señor FRANCO ASSUNTO y como consecuencia de ello se decrete la reposición de la causa al estado de que se reinicie el lapso de la comparecencia de las codemandadas es todo.
Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora CARLOS HERNANDEZ ACEVEDO y HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 81.916 y 61.689, se oponen a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en los términos siguientes:
“Rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la representación de las tres personas codemandadas en el presente caso por las siguientes consideraciones: 1.- Quien hace la exposición por la parte demandada dice ser apoderado del señor FRANCO ASSUNTO tal y como consta del poder consignado razón por la cual al estar presente la representación del señor FRANCO ASSUNTO, dicha notificación surtió sus efectos de ley garantizándoles al mencionado ciudadano el derecho constitucional a la defensa. 2.- La representación del ciudadano FRANCO ASSUNTO no desconoce la dirección a a cual se trasladó el Alguacil para lograr la notificación ósea no alega que el domicilio de FRANCO ASSUNTO no sea el indicado en el escrito del libelo de la demanda. 3.- Pide la representación de FRANCO ASSUNTO, la reposición de la causa al estado de que comience a correr un nuevo lapso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar y no para que se elabore una nueva notificación razón por la cual se esta reconociendo que la que se realizó surtió los efectos de ley en caso contrario no se hubiese presentado con un poder del señor FRANCO ASSUNTO. Por todas estas consideraciones solicito al Tribunal declare sin lugar lo pretendido por la representación de la parte demandada por ser totalmente contraria a derecho es todo.”
De acuerdo a lo precedentemente transcrito, este Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia surgida en la oportunidad de la audiencia preliminar a través de la cual los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la reposición de la causa al estado de que comience a correr un nuevo lapso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:
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Señala el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia demandado….”.
Con relación a lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral sobre la notificación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03/08/2004, Caso Rodríguez contra CONSORCIO DRAVICA en la cual se estableció:
“…Concibe la norma citada la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada…
Ha pretendido el legislador mediante la publicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo, en el presente caso se evidencia que la notificación cumplió su fin, y es por ello que esta Sala considera que no se quebrantaron formas procesales que menoscabaran el derecho a la defensa de la parte demandada…”.
Pues bien, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los argumentos esgrimidos por los apoderados judiciales del demandado a titulo personal el ciudadano FRANCO ASSUNTO PAPAGNO, en relación a las irregularidades en la notificación concuerdan con las actas procesales, es decir, existen irregularidades en la notificación del codemandado FRANCO ASSUNTO PAPAGNO. No obstante, observa este Juzgador que dichas irregularidades fueron subsanadas al haber comparecido en la oportunidad de la audiencia preliminar los ciudadanos ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA y CARLOS ZUMBO BAEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 69.977 y 91.505, en el carácter de apoderados del codemandado FRANCO ASSUNTO PAPAGNO y haber consignado en esta oportunidad documento poder en original de donde se evidencia su representación. En consecuencia, la notificación de la parte codemandada a titulo personal era jurídicamente valida y no contraria a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ambas partes estaban a derecho, no existiendo quebrantamiento alguno del orden procesal que afectase o transgrediere el derecho de defensa de la parte codemandada, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que las notificaciones realizadas a los demandados son validas al haber sido convalidadas cualquier irregularidad con la presencia en la oportunidad de la audiencia preliminar de sus apoderados debidamente constituidos a través de poderes que consignaron, a través de los cuales se evidencia su representación. Así se declara.
Finalmente, es importante puntualizar que la tendencia moderna, en relación a las nulidades en el derecho procesal, es que
En virtud de los razonamientos esgrimidos en la presente decisión, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMROCEDENTE la solicitud propuesta por los apoderados del demandado a titulo personal y las demás codemandadas en relación a la reposición de la causa solicitada al estado de que comience a correr un nuevo lapso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar.
En consecuencia, se fija la oportunidad de la audiencia preliminar para el 28 de mayo de 2012 a las 2:00 pm, donde las partes, es decir, los demandantes y todos los codemandados deberán comparecer con las pruebas a los fines de llegar a una mediación.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia de acuerdo al artículo 64 de la normativa.
PUBLÍQUESE,REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas en fecha 17 de mayo de 2012.
Francisco Javier Río Barrios
El Juez
El Secretario
Yorman García Martínez
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