REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-L-2011-000713

ACTORA: LAURA ELIZABETH VIEIRA ORTA, con Cédula de Identidad No.14.689.333.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: HECTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 134.748.

CO-DEMANDADAS: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y solidariamente a la extinta institución financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, inscrita inicialmente como sociedad civil debidamente inscrita en el Registro Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 13 de mayo de 1997, bajo el número 85, Tomo Segundo, 2º Trimestre y su Acta Constitutiva registrada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público el día 22 de agosto de 1990, bajo el No. 7, Protocolo Primero, Tomo 9, convertida en Compañía Anónima según Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 8, Tomo A-9 en fecha 29 de septiembre de 1998, en fecha 17 de enero de 2007.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO SEÑALA.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

NARRATIVA

Con vista al libelo de demanda, incoado por la ciudadana LAURA ELIZABETH VIEIRA ORTA, antes identificada, en contra de las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y solidariamente a la extinta institución financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, también plenamente identificadas en autos; este Tribunal luego de revisar el referido libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha dos (02) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado dio por recibida la presente demanda por diferencia de -

prestaciones sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el mismo día el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “… Si se demandare a una persona jurídica, los datos … relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales ,,,”,, toda vez que al folio 25 del escrito libelar la parte actora solicita la notificación de las Co-demandadas pero no señala representante legal, judicial o estatutario de ninguna de ellas, razón por la cual se ordenó a la demandante que corrigiera tales omisiones, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad o la perención de la instancia según los casos. En fecha 05 de marzo de 2012, se libró Boleta de notificación a la demandante a tales fines.

Visto igualmente el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2012 (folio 40) por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO mediante el cual manifiesta el resultado positivo en cuanto a la notificación de la parte actora ciudadana ciudadana LAURA ELIZABETH VIEIRA ORTA, debidamente recibida el 11 de abril de 2012 por el ciudadano LUIS AUGUSTO BRIZUELA SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 4.352.365 en su carácter de ASISTENTE ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA OFICINA 22 y DEL DR. HECTOR LUIS VARGAS, tal como se indica en el libelo de la demanda al folio 26, a los fines de que subsanara el referido libelo por cobro de prestaciones sociales, que incoare contra las sociedades mercantiles BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL y solidariamente a la extinta institución financiera MI CASA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, dentro de los 02 días hábiles siguientes a dicha notificación.

Vista igualmente la diligencia de fecha 04 de mayo de 2012, consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HECTOR VARGAS, arriba identificado, mediante el cual procede a subsanar el libelo de la demanda en los términos que en él se señalan.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas las actas procesales observa quien suscribe que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2012, se ordenó al demandante que subsanara el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararìa la inadmisibilidad de la demanda o la perención de la instancia según los casos. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que consta al folio 40 que el alguacil JOSÉ GREGORIO MALDONADO en fecha 11 de abril de 2012 entregó la notificación al ciudadano LUIS AUGUSTO BRIZUELA en su carácter de ASISTENTE ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA OFICINA 22 y DEL DR. HECTOR LUIS VARGAS, por lo que a los fines de la efectividad de la subsanación, la misma debió realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ocurrida el 11 de abril de 2012, es decir, el jueves 12 de abril de 2012 o el viernes 13 de abril de 2012 y siendo que el escrito de subsanación fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 04 de mayo de 2012, es por lo que este Tribunal declara la extemporaneidad del mismo y en consecuencia la perención de la instancia según el criterio, que comparte esta Sentenciadora, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, Número 380, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Juzgado).

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

Por cuanto la Juez del Tribunal se encontraba de reposo desde el 11 de abril de 2012 hasta el 08 de mayo de 2012 según constancia expedida por el Servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,

Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco

En el día de hoy, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco