REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001536
PARTE ACTORA: PAVEL ERNESTO MALAVE VALIENTE, titular de la cédula de identidad Nº 6.158.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

I
ANTECEDENTES
Se recibió la presente demanda la cual correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución. En fecha 30 de abril de 2012 se dio por recibido el presente expediente, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Juzgado pasa a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora lo siguiente:

1. Que en fecha 12 de julio de 1988, comenzó a prestar servicios personales para la empresa BANCO INDUSTRAIL DE VENEZUELA, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE OFICINA.
2. Que devengaba un salario de 7.000,00 bolívares mensuales, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 4:30 p.m.
3. Que fue despedido sin causa justificada en fecha 18 de abril de 2012, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios.

II
DE LA JURISDICCION
Ahora bien, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación de este decreto en la Gaceta Oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales

En tal sentido, este Tribunal observa que:

-El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 12 de julio de 1988 hasta el 18 de abril de 2012, por lo que el actor tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
-El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección ni de confianza.

Ahora bien, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…La falta de Jurisdicción del Juez respecto de la administración Pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública. En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es por ello que quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, incoado por el ciudadano PAVEL ERNESTO MALAVE VALIENTE en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo. Se ordena la remisión del expediente por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez,


Abg. Migdalia Montilla
La Secretaria,

Abg. Amanda Blanco

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


La Secretaria

Abg. Abg. Amanda Blanco