REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de mayo de 2012
202º y 152º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-004790

PARTE ACTORA: GILMER MANZANILLA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA CORREDOR
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ODAREN, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS Y KUNIO HASUIKE SAKAMA .
En el día hábil de hoy, miércoles 30 de mayo de 2012, siendo la 1:30 p.m, la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración del acto de la Audiencia de Prolongación en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GILMER ENRIQUE MANZANILLA, titular de la cedula de identidad N°6.274.356 y su abogado OMAIRA CORREDOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.589, parte actora en la presente causa, y por la parte demandada: INVERSIONES ODAREN, C.A., a través de su apoderada judicial Abogada: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos. 39.165. En este estado las partes manifiestan haber llegado a un acuerdo satisfactorio de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ha convenido en celebrar la transacción con el ciudadano GILMER MANZANILLA contenida en las cláusulas siguientes:
PRIMERA: El ciudadano GILMER MANZANILLA presentó una demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra INVERSIONES ODAREN, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Luego de su distribución inicial y notificación de la parte demandada y posterior certificación por la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo, el asunto fue asignado al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de celebrar la audiencia preliminar. Como fundamento de su pretensión GILMER MANZANILLA alegó básicamente lo siguiente:
1) Que prestó sus servicios para INVERSIONES ODAREN, C.A. desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 15 de febrero de 2011, es decir, por un lapso de 3 años, 3 meses y 15 días, devengando un salario de Bs. 2.823,17 y alega haber sido despedido del cargo que venía desempeñando como Caporal de Obra.
2) Que por cuanto INVERSIONES ODAREN, C.A. no le ha pagado sus prestaciones de antigüedad, vacaciones, preaviso, dotación, bono asistencia, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y otros beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la Construcción, procedió a demandarlos.
3) El ciudadano GILMER MANZANILLA demandó en consecuencia la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 72.724,32) según la discriminación que a continuación se indica:
demanda
Antigüedad 19.671,12
Vacaciones 18.000,00
Preaviso 4.098,15
Dotación 5.600,00
Bono Asistencia 4.500,00
Oportunidad Pago Prest. Sociales 20.855,03

72.724,32

SEGUNDA: Por su parte, INVERSIONES ODAREN, C.A. rechaza la procedencia de la demanda y los conceptos demandados sobre la base de los siguientes argumentos:
1) Al demandante GILMER MANZANILLA no le corresponden las cantidades por los conceptos y cantidades demandados, en virtud de que su fecha de ingreso fue el 1° de octubre de 2007 y su fecha de egreso fue el 19 de octubre del 2010, es decir, que laboró para la empresa 3 años y 18 días, siendo su salario mensual la cantidad de Bs. 2.250,00, que equivalen a un salario diario de Bs. 75,00, y no la fecha que el demandante señala en su libelo.
2) Lo anterior, representa una antigüedad inferior a la demandada, en tal sentido deben ajustarse todos y cada unos de los conceptos demandados, conforme al tiempo efectivamente laborado.
3) Que el ciudadano GILMER MANZANILLA no fue despedido y menos injustificadamente.
4) Que el ciudadano GILMER MANZANILLA recibió adelantos de prestaciones en el mes de diciembre 2008, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,00); en el mes de noviembre de 2009, la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 8.000,00) y en noviembre de 2010, le fue pagado su liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 18.564,00), dando un total pagado de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (BsF. 34.564,00), cantidad ésta que el demandante no indica en el libelo de demanda de haberlas recibido, ni tampoco lo ha deducido de los conceptos demandados, y que deben ser rebajados de los conceptos y cantidades que resulten de los cálculos realizados por ambas partes.
5) Que no resulta aplicable al presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y conexos de la República Bolivariana de Venezuela (2007-2009 ni 2010-2012), en virtud de que INVERSIONES ODAREN, C.A. no es ni ha sido convocada y tampoco ha sido parte.
Sin embargo, se reconocen algunos conceptos que se le adeudan al demandante GILMER MANZANILLA por cantidades inferiores a las demandadas en virtud de la corrección en el salario efectivamente devengado, el tiempo de servicio y los conceptos procedentes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y acuerdo entre las partes.
En el curso de la audiencia preliminar, sus prolongaciones y suspensiones, con la mediación del Juez de la causa, las partes con el ánimo de mantener las relaciones amistosas, revisaron la demanda, así como las salarios y conceptos procedentes y procedieron a realizar los cálculos correspondientes por los conceptos, días de salarios base de cálculos y períodos demandados al tiempo de servicio, realizando de forma conjunta las partes unos nuevos cálculos ajustados a los parámetros fijados en la mediación, y que se indican en la cláusula TERCERA siguiente.
TERCERA: LAS PARTES, no obstante, mantienen las posiciones antes indicadas, salvo aquellos hechos que reconocieron como cierto en el curso de la mediación, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera, dar por terminada la relación laboral y extinguir todas las obligaciones derivada de esa relación laboral que aparece indicada en el libelo, así como precaver un litigio eventual, después de haber examinado durante el proceso de mediación los distintos recaudos, los cálculos corregidos por la representación actora y basamentos jurídicos en que sustentan sus posiciones, haciéndose recíprocas concesiones llegaron por esta vía transaccional al siguiente acuerdo:
Concepto Días Salario Monto
Antigüedad + días adicionales de antigüedad (art. 108 LOT) 171 Cada mes 12.983,73
Vacaciones y bono vacacional vencidas y fraccionadas 189 75,00 14.175,00
Dotación 8 300 2.400,00
Utilidades vencidas y fraccionadas (no demandadas) 270 75 20.250,00

subtotal Asignaciones (a) 54.308,73
Liquidaciones pagadas
Anticipo 1 dic-08 8.000,00
Anticipo 2 nov-09 8.000,00
Liquidación nov-10 18.564,00
subtotal recibido (b) 34.564,00

Subtotal (a) – (b) 19.744,73
bono transaccional 5.255,27

Total 25.000,00

Como consecuencia de los cálculos anteriores, INVERSIONES ODAREN, C.A. se obliga a pagarle a GILMER MANZANILLA la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs F. 25.000,00).
Una vez establecida por las partes el monto a pagar por concepto de los beneficios y las prestaciones sociales que le corresponden a GILMER MANZANILLA, en relación a los conceptos reclamados en el presente juicio, con el objeto de extinguir y ponerle fin de manera definitiva a las pretensiones de GILMER MANZANILLA, derivadas de la relación de trabajo indicado en el libelo y señaladas en la Cláusula Primera, las partes acuerdan que INVERSIONES ODAREN, C.A. haga a GILMER MANZANILLA, un pago único que comprende además de los conceptos acordados por las partes después de los cálculos realizados una bonificación transaccional, para un total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 25.000,00); los cuales en ejecución de lo antes acordado, INVERSIONES ODAREN, C.A. paga a GILMER MANZANILLA, en este acto mediante cheque Nro. 00000045, a su nombre, librado contra el Banco Plaza, de fecha 21 de mayo de 2012.
CUARTA: LAS PARTES expresan su total conformidad con los términos de la presente transacción, bajo el entendido que cualquier cantidad en menos o en más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En consecuencia, LA ACTORA conviene en que INVERSIONES ODAREN, C.A. nada queda a deberle por concepto alguno relacionado con los servicios prestados a dicha empresa, pues el pago de la suma antes indicada incluye la cancelación proporcional de cualesquiera derechos, tanto legales como contractuales, que pudieran ser adeudados a GILMER MANZANILLA por la totalidad del tiempo de servicio, además de lo comprendido en esta transacción, por cualquier causa; incluyendo expresamente cualesquiera diferencias dejadas de pagar a GILMER MANZANILLA a que hubiere tenido derecho; independientemente de la cuantía y de la naturaleza que determinen la procedencia del respectivo pago.
LA ACTORA asimismo declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a INVERSIONES ODAREN, C.A. por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de:
a) Prestaciones sociales, incluyendo entre otras, prestación de antigüedad, según lo previsto en el Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las prestaciones sociales por todos los años de servicio; y
b) Remuneraciones pendientes; salario; anticipos de salarios; comisiones; incentivos, indemnizaciones de cualquier tipo; vacaciones; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones sociales; antigüedad, diferencia (s) y/o complemento de cualquier concepto mencionado en el presente documento; por cualquier motivo, incidencia de los pagos recibidos periódicamente en el cálculo de las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios y otros derechos señalados en el presente documento; vacaciones vencidas, fraccionadas y/o bono vacacional; salarios dejados de percibir; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; feriados, sábado, domingo y/o días de descanso, tanto legales como convencionales; viáticos; gastos de hospedaje y/o representación; corrección monetaria, aumentos de salarios; seguro, reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; diferencia en el pago y/o complemento de los días de descanso y feriados; diferencia y/o complemento de salarios y otros conceptos; por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; vacaciones de años anteriores; vacaciones que le fueron pagadas y no disfrutadas; pago por retiro voluntario y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación, y por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que GILMER MANZANILLA prestó a INVERSIONES ODAREN, C.A.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GILMER MANZANILLA, ya que LA ACTORA expresamente conviene y reconoce que con la suma cancelada en la presente transacción por INVERSIONES ODAREN, C.A. recibirá a su entera satisfacción, y que nada más se le adeuda. Igualmente, LA ACTORA conviene y acuerda que nada más tiene que reclamar a INVERSIONES ODAREN, C.A.
QUINTA: LAS PARTES, con base a lo expuesto en este convenio y en razón del arreglo amistoso al cual han llegado, dan por terminado el juicio que GILMER MANZANILLA intentó contra INVERSIONES ODAREN, C.A. A tal efecto, las partes celebran la presente transacción ante este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitan que el Juez homologue la transacción celebrada y consecuentemente ordene el archivo del expediente, según lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el juicio ha quedado definitivamente concluido.
SEXTA: LAS PARTES, GILMER MANZANILLA e INVERSIONES ODAREN, C.A. convienen en reconocer a la presente transacción la fuerza de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Igualmente convienen ambas partes en que los gastos en los cuales cada una haya incurrido o incurran con motivo del reclamo que dan por terminado con la presente transacción, corren por cuenta de cada una, incluyendo los honorarios de sus respectivos abogados. En este acto, la parte demandada solicita se le expida copia certificada de la presente transacción, una vez homologada.
Visto el anterior acuerdo, el Tribunal con fundamento en que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE GILMER MANZANILLA E INVERSIONES ODAREN, C.A., dándole efectos de Cosa Juzgada. En cuanto a las copias certificadas solicitadas este Tribunal acuerda su expedición, asimismo en este acto se hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar, finalmente se da por terminado el presente procedimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente.
LA JUEZ

Abog. MIGDALIA MONTILLA
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE
DEMANDADA. LA SECRETARIA,
AMANDA BLANCO