REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Mayo de 2012
201° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2012-000037

PARTE ACTORA: ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.445.569.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DECARLI RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.928.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR FEDERICO RIVERO PALACIO (IPREIUT-FRP), inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2001, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 14-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

NARRATIVA

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.445.569, contra el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR FEDERICO RIVERO PALACIO (IPREIUT-FRP), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Enero de 2012, y por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada se encuentra ubicado en el Estado Miranda, se ordeno librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.

En fecha 20 de abril de 2012, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución del circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del exhorto librado a los Juzgados del Estado Miranda, evidenciándose del mismo que el Alguacil encargado de practicar la notificación dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de mayo de 2012, siendo las 09:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVA

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas en el señaladas, así como lo ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1372 de fecha 14 de Octubre con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso R.A. Peralta contra Distribuidora Reantoni, C.A., la cual señala:
(Omissis)
“…En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, la parte demandada,…, no compareció a la misma, lo que conlleva a la presunción de la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, resulta oportuno reproducir los criterios reiterados de la Sala, con relación a la presunción de la admisión de los hechos, al siguiente tenor:
“Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum. Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
(…) la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.
(…) una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio” (Sentencia N° 115, de fecha 17 de Febrero de 2004).

Ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pudo evidenciar que la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y escrito de subsanación adujo que su mandante presto su servicios de manera subordinada para el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR FEDERICO RIVERO PALACIO (IPREIUT-FRP), desde el 22 de marzo de 2001, en calidad de Analista de Seguros, devengando un último salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.2.535,00), para un salario diario promedio integral de OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 40/100 CENTIMOS (Bs. 84,00), con un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 6:00 p.m., hasta el día 23 de marzo de 2011, fecha en la cual presento su renuncia al cargo que venia desempeñando para la empresa demandada, motivo por el cual procede a demandar los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, bono vacacional, solicitando igualmente el pago intereses moratorios, los intereses sobre las prestaciones sociales, honorarios profesionales y la indexación económica o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la Jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 14 de mayo de 2012, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Tribunal a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, se tiene por cierta la fecha de inicio de la relación laboral, vale decir 22 de marzo de 2001; el cargo desempeñado como “ANALISTA DE SEGURO”; el salario mensual devengado por la trabajadora en cada uno de los periodos demandados; y la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 23 de marzo de 2011, fecha en la cual presento su renuncia al cardo que venia desempeñando para la empresa demandada tal como lo indica en su libelo de la demanda.

Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado determina que el tiempo de servicio de la trabajadora, es de Diez (10) Años, y un (01) día, contados desde la fecha de ingreso: 22 de marzo de 2001 y posterior egresó: 23 de marzo de 2011, en consecuencia, los conceptos reclamados que sean procedentes se calcularán en base a dicho tiempo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que quien decide pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante, desde el 22 de marzo de 2001 hasta el 23 de marzo de 2011, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F 23.192,42, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-

FECHA S. MEN S. DIARIO D BONO VAC B. VAC ALIC. B VAC S. UT. UTIL. A. UTIL S. INTEG 5 DIAS X MES P. ANT ACUMULADO
22/03/2001 144 4,8 7 33,60 0,09 4,89 73,40 0,20 5,10 0 0 0
22/04/2001 144 4,8 7 33,60 0,09 4,89 73,40 0,20 5,10 0 0 0
22/05/2001 144 4,8 7 33,60 0,09 4,89 73,40 0,20 5,10 0 0 0
22/06/2001 144 4,8 7 33,60 0,09 4,89 73,40 0,20 5,10 0 0 0
22/07/2001 144 4,8 7 33,60 0,09 4,89 73,40 0,20 5,10 5 25,49 25,49
22/08/2001 144 4,8 7 33,60 0,09 4,89 73,40 0,20 5,10 5 25,49 50,97
22/09/2001 158 5,27 7 36,87 0,10 5,37 80,54 0,22 5,59 5 27,96 78,94
22/10/2001 158 5,27 7 36,87 0,10 5,37 80,54 0,22 5,59 5 27,96 106,90
22/11/2001 158 5,27 7 36,87 0,10 5,37 80,54 0,22 5,59 5 27,96 134,86
22/12/2001 158 5,27 7 36,87 0,10 5,37 80,54 0,22 5,59 5 27,96 162,83
22/01/2002 158 5,27 7 36,87 0,10 5,37 80,54 0,22 5,59 5 27,96 190,79
22/02/2002 158 5,27 7 36,87 0,10 5,37 80,54 0,22 5,59 5 27,96 218,76
22/03/2002 158 5,27 8 42,13 0,12 5,38 80,76 0,22 5,61 5 28,04 246,80
22/04/2002 158 5,27 8 42,13 0,12 5,38 80,76 0,22 5,61 5 28,04 274,84
22/05/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 308,56
22/06/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 342,27
22/07/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 375,99
22/08/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 409,71
22/09/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 443,43
22/10/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 477,15
22/11/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 510,87
22/12/2002 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 544,59
22/01/2003 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 578,31
22/02/2003 190 6,33 8 50,67 0,14 6,47 97,11 0,27 6,74 5 33,72 612,03
22/03/2003 190 6,33 9 57,00 0,16 6,49 97,38 0,27 6,76 7 47,34 659,36
22/04/2003 190 6,33 9 57,00 0,16 6,49 97,38 0,27 6,76 5 33,81 693,17
22/05/2003 209 6,97 9 62,70 0,17 7,14 107,11 0,30 7,44 5 37,19 730,37
22/06/2003 209 6,97 9 62,70 0,17 7,14 107,11 0,30 7,44 5 37,19 767,56
22/07/2003 209 6,97 9 62,70 0,17 7,14 107,11 0,30 7,44 5 37,19 804,75
22/08/2003 209 6,97 9 62,70 0,17 7,14 107,11 0,30 7,44 5 37,19 841,94
22/09/2003 240 8,00 9 72,00 0,20 8,20 123,00 0,34 8,54 5 42,71 884,65
22/10/2003 200 6,67 9 60,00 0,17 6,83 102,50 0,28 7,12 5 35,59 920,24
22/11/2003 220 7,33 9 66,00 0,18 7,52 112,75 0,31 7,83 5 39,15 959,39
22/12/2003 80 2,67 9 24,00 0,07 2,73 41,00 0,11 2,85 5 14,24 973,62
22/01/2004 210 7,00 9 63,00 0,18 7,18 107,63 0,30 7,47 5 37,37 1.010,99
22/02/2004 180 6,00 9 54,00 0,15 6,15 92,25 0,26 6,41 5 32,03 1.043,03
22/03/2004 330 11,00 10 110,00 0,31 11,31 169,58 0,47 11,78 9 105,99 1.149,02
22/04/2004 180 6,00 10 60,00 0,17 6,17 92,50 0,26 6,42 5 32,12 1.181,13
22/05/2004 160 5,33 10 53,33 0,15 5,48 82,22 0,23 5,71 5 28,55 1.209,68
22/06/2004 150 5,00 10 50,00 0,14 5,14 77,08 0,21 5,35 5 26,77 1.236,45
22/07/2004 180 6,00 10 60,00 0,17 6,17 92,50 0,26 6,42 5 32,12 1.268,57
22/08/2004 30 1,00 10 10,00 0,03 1,03 15,42 0,04 1,07 5 5,35 1.273,92
22/09/2004 200 6,67 10 66,67 0,19 6,85 102,78 0,29 7,14 5 35,69 1.309,61
22/10/2004 200 6,67 10 66,67 0,19 6,85 102,78 0,29 7,14 5 35,69 1.345,29
22/11/2004 140 4,67 10 46,67 0,13 4,80 71,94 0,20 5,00 5 24,98 1.370,27
22/12/2004 150 5,00 10 50,00 0,14 5,14 77,08 0,21 5,35 5 26,77 1.397,04
22/01/2005 200 6,67 10 66,67 0,19 6,85 102,78 0,29 7,14 5 35,69 1.432,72
22/02/2005 100 3,33 10 33,33 0,09 3,43 51,39 0,14 3,57 5 17,84 1.450,57
22/03/2005 290 9,67 11 106,33 0,30 9,96 149,43 0,42 10,38 11 114,15 1.564,72
22/04/2005 190 6,33 11 69,67 0,19 6,53 97,90 0,27 6,80 5 33,99 1.598,71
22/05/2005 137,5 4,58 11 50,42 0,14 4,72 70,85 0,20 4,92 5 24,60 1.623,31
22/06/2005 125 4,17 11 45,83 0,13 4,29 64,41 0,18 4,47 5 22,36 1.645,68
22/07/2005 237,5 7,92 11 87,08 0,24 8,16 122,38 0,34 8,50 5 42,49 1.688,17
22/08/2005 75 2,50 11 27,50 0,08 2,58 38,65 0,11 2,68 5 13,42 1.701,59
22/09/2005 212,5 7,08 11 77,92 0,22 7,30 109,50 0,30 7,60 5 38,02 1.739,61
22/10/2005 275 9,17 11 100,83 0,28 9,45 141,70 0,39 9,84 5 49,20 1.788,81
22/11/2005 275 9,17 11 100,83 0,28 9,45 141,70 0,39 9,84 5 49,20 1.838,01
22/12/2005 62,5 2,08 11 22,92 0,06 2,15 32,20 0,09 2,24 5 11,18 1.849,19
22/01/2006 250 8,33 11 91,67 0,25 8,59 128,82 0,36 8,95 5 44,73 1.893,92
22/02/2006 540 18,00 11 198,00 0,55 18,55 278,25 0,77 19,32 5 96,61 1.990,54
22/03/2006 340 11,33 12 136,00 0,38 11,71 175,67 0,49 12,20 13 158,59 2.149,12
22/04/2006 400 13,33 12 160,00 0,44 13,78 206,67 0,57 14,35 5 71,76 2.220,88
22/05/2006 360 12,00 12 144,00 0,40 12,40 186,00 0,52 12,92 5 64,58 2.285,47
22/06/2006 440 14,67 12 176,00 0,49 15,16 227,33 0,63 15,79 5 78,94 2.364,40
22/07/2006 460 15,33 12 184,00 0,51 15,84 237,67 0,66 16,50 5 82,52 2.446,93
22/08/2006 500 16,67 12 200,00 0,56 17,22 258,33 0,72 17,94 5 89,70 2.536,62
22/09/2006 500 16,67 12 200,00 0,56 17,22 258,33 0,72 17,94 5 89,70 2.626,32
22/10/2006 440 14,67 12 176,00 0,49 15,16 227,33 0,63 15,79 5 78,94 2.705,26
22/11/2006 760 25,33 12 304,00 0,84 26,18 392,67 1,09 27,27 5 136,34 2.841,60
22/12/2006 360 12,00 12 144,00 0,40 12,40 186,00 0,52 12,92 5 64,58 2.906,18
22/01/2007 740 24,67 12 296,00 0,82 25,49 382,33 1,06 26,55 5 132,75 3.038,94
22/02/2007 740 24,67 12 296,00 0,82 25,49 382,33 1,06 26,55 5 132,75 3.171,69
22/03/2007 820 27,33 13 355,33 0,99 28,32 424,81 1,18 29,50 15 442,51 3.614,20
22/04/2007 940 31,33 13 407,33 1,13 32,46 486,97 1,35 33,82 5 169,09 3.783,29
22/05/2007 980 32,67 13 424,67 1,18 33,85 507,69 1,41 35,26 5 176,28 3.959,57
22/06/2007 500 16,67 13 216,67 0,60 17,27 259,03 0,72 17,99 5 89,94 4.049,51
22/07/2007 500 16,67 13 216,67 0,60 17,27 259,03 0,72 17,99 5 89,94 4.139,45
22/08/2007 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 4.319,33
22/09/2007 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 4.499,21
22/10/2007 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 4.679,09
22/11/2007 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 4.858,97
22/12/2007 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 5.038,85
22/01/2008 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 5.218,73
22/02/2008 1000 33,33 13 433,33 1,20 34,54 518,06 1,44 35,98 5 179,88 5.398,61
22/03/2008 1000 33,33 14 466,67 1,30 34,63 519,44 1,44 36,07 17 613,23 6.011,85
22/04/2008 1000 33,33 14 466,67 1,30 34,63 519,44 1,44 36,07 5 180,36 6.192,21
22/05/2008 1300 43,33 14 606,67 1,69 45,02 675,28 1,88 46,89 5 234,47 6.426,68
22/06/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 6.719,77
22/07/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 7.012,86
22/08/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 7.305,95
22/09/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 7.599,04
22/10/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 7.892,13
22/11/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 8.185,22
22/12/2008 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 8.478,31
22/01/2009 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 8.771,39
22/02/2009 1625 54,17 14 758,33 2,11 56,27 844,10 2,34 58,62 5 293,09 9.064,48
22/03/2009 1625 54,17 15 812,50 2,26 56,42 846,35 2,35 58,77 19 1.116,72 10.181,20
22/04/2009 1625 54,17 15 812,50 2,26 56,42 846,35 2,35 58,77 5 293,87 10.475,07
22/05/2009 1625 54,17 15 812,50 2,26 56,42 846,35 2,35 58,77 5 293,87 10.768,95
22/06/2009 1820 60,67 15 910,00 2,53 63,19 947,92 2,63 65,83 5 329,14 11.098,08
22/07/2009 1820 60,67 15 910,00 2,53 63,19 947,92 2,63 65,83 5 329,14 11.427,22
22/08/2009 1820 60,67 15 910,00 2,53 63,19 947,92 2,63 65,83 5 329,14 11.756,36
22/09/2009 1960 65,33 15 980,00 2,72 68,06 1.020,83 2,84 70,89 5 354,46 12.110,82
22/10/2009 1960 65,33 15 980,00 2,72 68,06 1.020,83 2,84 70,89 5 354,46 12.465,27
22/11/2009 1960 65,33 15 980,00 2,72 68,06 1.020,83 2,84 70,89 5 354,46 12.819,73
22/12/2009 1960 65,33 15 980,00 2,72 68,06 1.020,83 2,84 70,89 5 354,46 13.174,18
22/01/2010 2535 84,50 15 1.267,50 3,52 88,02 1.320,31 3,67 91,69 5 458,44 13.632,63
22/02/2010 2535 84,50 15 1.267,50 3,52 88,02 1.320,31 3,67 91,69 5 458,44 14.091,07
22/03/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 21 1.930,59 16.021,66
22/04/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 16.481,32
22/05/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 16.940,99
22/06/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 17.400,65
22/07/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 17.860,32
22/08/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 18.319,98
22/09/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 18.779,64
22/10/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 19.239,31
22/11/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 19.698,97
22/12/2010 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 20.158,64
22/01/2011 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 20.618,30
22/02/2011 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 5 459,66 21.077,97
22/03/2011 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93 23 2.114,46 23.192,42
23/03/2011 2535 84,50 16 1.352,00 3,76 88,26 1.323,83 3,68 91,93


2.- UTILIDADES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F 4.732,55, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
Fracción
Año 2001
11,25
Bs. 5,27
59,28
Año 2002 15 Bs. 6,33 94,95
Año 2003 15 Bs. 7.33 109,00
Año 2004 15 Bs. 5,00 75,00
Año 2005 15 Bs. 9,17 137,55
Año 2006 15 Bs. 25,33 379,95
Año 2007 15 Bs. 33,33 499,95
Año 2008 15 Bs. 54,17 812,55
Año 2009 15 Bs. 65,33 979,95
Año 2010 15 Bs. 84,50 1.267,50
Fracción
Año 2011
3,75
Bs. 84,50
317,87
Total 4.732,55
3- VACACIONES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F 6.498,03, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.

PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
Año 2001- 2002 15 Bs. 5,27 79,05
Año 2002- 2003 16 Bs. 6,33 101,28
Año 2003- 2004 17 Bs. 7.33 124,61
Año 2004- 2005 18 Bs. 5,00 90,00
Año 2005- 2006 19 Bs. 9,17 174,23
Año 2006- 2007 20 Bs. 25,33 506,60
Año 2007- 2008 21 Bs. 33,33 699,93
Año 2008- 2009 22 Bs. 54,17 1.191,74
Año 2009- 2010 23 Bs. 65,33 1.502,59
Año 2010- 2011 25 Bs. 84,50 2.028,00
Total 6.498,03


BONO VACACIONAL: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 224 de la ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio prestado para los periodos laborales reclamados, corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F. 5.156,57, según se desprende del cuadro que sigue. Así se establece.-.


PERIODO DIAS SALARIO DIARIO MONTO A CANCELAR
Año 2001- 2002 7 Bs. 6,33 44,31
Año 2002- 2003 8 Bs. 7.33 58,64
Año 2003- 2004 9 Bs. 5,00 45,00
Año 2004- 2005 10 Bs. 9,17 91,70
Año 2005- 2006 11 Bs. 25,33 278,63
Año 2006- 2007 12 Bs. 33,33 399,96
Año 2007- 2008 13 Bs. 54,17 704,21
Año 2008- 2009 14 Bs. 65,33 914,62
Año 2009- 2010 15 Bs. 84,50 1.267,50
Año 2010- 2011 16 Bs. 84,50 1.352,00
Total 5.156,57


Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron conforme a derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. F. 39.579,57), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan a practicar en el presente fallo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal asimismo establece lo siguiente:
Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde el momento que se causaron las primeras prestaciones de antigüedad hasta la fecha 23 de Marzo de 2011.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeuda al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada (29/03/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión y a cargo de la parte demandada. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por la ciudadana ANA ISABEL SULBARAN RIGUAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 6.445.569, por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra del INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACION DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DOCTOR FEDERICO RIVERO PALACIO (IPREIUT-FRP), condenándose a la parte demandada, a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 57 CENTIMOS (Bs. F. 39.579,57), más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en este fallo. SEGUNDO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo conforme a los parámetros señalados en la parte motiva del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días de Mayo de 2012. Año 201º y 153º

La Juez
La Secretaria

Abg. Evely Farias Paz

Abg. Nelly Bolivar

Nota: En el mismo día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria,


Abg. Nelly Bolivar