Caracas, treinta (30) de mayo marzo de dos doce (2012)
202° y 153º

Asunto Nº AP21-L-2011-000447

PARTE ACTORA: JORGE LUIS GUALDRÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.333.521.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINA PEREIRA, PRIMO VEGA y AMBROCIO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 87.637, 85.096 y 89.361 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA NOGUERA y Otros, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 93.825.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA EMPRESA EL PALADAR DEL PATRIARCA: Abogados IBETH DEL VALLE RENGIFO, RAFAEL ALÍ GARRIDO GARCÍA y Otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.196 y 59.476 respectivamente.


Visto que en fecha 10 de mayo de 2012, este Juzgado se constituyó en la sede de la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., a los fines de practicar la medida de embargo solicitada por la representación judicial de la parte actora, encontrando este Juzgado que en la dirección indicada por el accionante funciona la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., cuyo Director Estatutario, ciudadano ORLANDO JOSÉ CARRILLO ATAY, debidamente asistido por los abogados identificados supra hizo formalmente oposición a la medida de embargo, consignando una serie de documentales con las cuales manifestó que se demostraría que no tiene el carácter de patrono sustituto alegado por la representación judicial de la parte actora, carácter éste en el cual la parte actora insistió solicitando se practicara la medida de embargo, este Juzgado ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, debiendo decidir de acuerdo a lo previsto en dicha norma al noveno (9º ) día; sin embargo, visto que hasta el día octavo en horas de la tarde la representación judicial de la parte actora, presentó escrito con las pruebas que promovía, este Juzgado el mismo día noveno, dictó auto en el cual señaló a las partes que por aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que hasta el último día de la articulación en la parte se presentó escrito promoviendo pruebas y visto igualmente la complejidad del caso, este Juzgado dictaría su decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Estando dentro del lapso de ley este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:

DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales tenemos que: 1º) En fecha 03 de febrero de 2011, el Juzgado 22º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibida demanda incoada por el ciudadano Jorge Luís Gualdrón Carrillo contra la sociedad mercantil LA LOCANDRA DE PATRIARCA, la cual fue admitida en fecha 07 de febrero de 2011, librándose las respectivas boletas de notificación; 2º) Corre inserto al folio 26 del expediente que en fecha 17/02/2011, la ciudadana Leidy Prestera, en su carácter de Gerente, recibió y colocó sello húmedo en donde se lee: “La Locanda del Patriarca, C.A. Rif J-31608772-7” , lo mismo sucedió con las boletas que corren insertas al folio 28, folio 30 y folio 33, todas recibidas en fecha 02/03/2011, por la ciudadana anteriormente identificada. 3º) Conociendo este Juzgado en fase de mediación, la cual se inició en fecha 23/03/2011, las partes solicitaron en diversas oportunidades se suspendiera la causa por cuanto estaban en conversaciones, lo cual fue acordado por este Juzgado, sin embargo, en fecha 22/09/2011 se fijó la oportunidad para que continuase la fase de mediación, incompareciendo la representación judicial de la parte demandada, Abogado Jesús Vitoria Noguera, pasando la causa a fase de juicio; 4º) Decidida la causa por el Juzgado 5º de Juicio de este Circuito Judicial – la parte demandada también incompareció a la Audiencia de Juicio - vuelve la causa con dicha decisión definitivamente a este Juzgador a quien corresponde la Ejecución.

Tal como se señaló supra por necesidades del procedimiento vista la oposición formulada por la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., este Juzgado abrió articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, señalando a ambas partes que disponen de ocho (08) días hábiles siguientes al 10 de mayo de 2012, para promover y evacuar las pruebas que considerasen pertinentes, para promover sus alegatos, en cuanto a la existencia o no de un patrono sustituto.

Consta en las actas del expediente, específicamente en el Acta levantada con motivo del traslado del Tribunal para la práctica de la medida de embargo, los abogados asistentes del ciudadano ORLANDO CARRILLO, Director de la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., expusieron:

“Nos oponemos a la medida que pretende practicar el Juzgado (…) por cuanto la empresa EL PALADAR DEL PATRIARCA tiene un contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana Isabel Cristina Moreno en la condición de arrendadora (…) siendo esta una empresa distinta de la empresa accionada y por consiguiente no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria ni existe una sustitución de patronos ya que si bien pudiese ser el mismo local, este tal como lo señalamos ut supra es un tercero quien lo arrienda en Oferta Pública luego de más de ocho (8) meses cerrado, que (…) no prestó servicios el demandante o personal que según trabajó en La Locanda y mucho menos con los mismos implementos y materiales. A tal efecto consignó en este acto copia del Registro Mercantil de la empresa demandada La Locanda del Patriarca donde se puede evidenciar quienes son sus accionistas y la fecha en la que fue constituida, además no se evidencia que exista ningún acta de asamblea donde se hubiese acordado el cierre de la empresa o se haya vendido sus acciones a mi representada. Debo señalar que mi representada no adquirió el fondo de comercio ya que suscribió un contrato de arrendamiento el cual se anexa en copia simple también tiene una personalidad distinta a la demandada. Se deja expresa constancia que la empresa demandada La Locandra del Patriarca rescindieron el contrato de compromiso bilateral de compra venta del fondo de comercio mediante documento notariado (…) en consecuencia no tiene ningún tipo de relación jurídica entre la demandada y la sociedad mercantil El Paladar del Patriarca (…) En este estado los apoderados judiciales de la parte accionante exponen: En vista a la oposición al embargo que hizo la parte demandada el Representante del trabajador expone lo siguiente: Este defensa que están ejerciendo los abogados para mí es extemporánea a la parte demandada se le dio el derecho a la defensa de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora le pide a este digno tribunal continuar con la medida de embargo una vez vencidos los ocho (8) días de articulación probatoria ya que en el expediente AP21-L-2011-000447 en el folio 77 se realizó un pago a mi representado por (…) Bs. 14.070,44 de fecha 12 de enero de 2011 firmado por el trabajador Jorge Luís Gualdrón Carrillo. Existen evidencias que el señor Orlando Carrillo Pire según lo manifestó su padre el ciudadano Orlando Carrillo firmó un (1) cheque contra el Banco Caribe a nombre de José Luís Hernández trabajador y demás documentales que serán ratificadas durante el lapso probatorio correspondiente. En este estado, quien preside este Juzgado dadas las exposiciones de ambas partes siendo que se está en la práctica de una medida de embargo, en la cual el ciudadano Orlando Carrillo Atay, anteriormente identificado y asistido por profesionales del derecho en su carácter de director de la sociedad mercantil El Paladar del Patriarca, C.A., se opone a la medida de embargo y ha consignado las documentales que considera pertinentes alegando que no existe la figura de sustitución de patrono este Juzgado considera procedente abrir una articulación probatoria (…)

Pruebas promovidas por la parte actora durante el traslado del Tribunal para la práctica de la medida de embargo:

Promovió inserto al folio 77 del expediente fechado 12 de enero de 2011, voucher de cheque por la cantidad de Bs. 14.070,00 a favor del ciudadano José Luis Gualdrón cuya descripción señala: “Pago a Jorge Luís Gualdrón de antigua administración” y sobre su valor y méritos probatorios se pronunciará dentro de las pruebas que promovió la parte actora en el escrito de pruebas. Así se establece.

Corre inserto de los folios 27, 29, 31 y 33 del expediente, Carteles de Notificación consignados en fechas 17/02/2011 y 02/03/2011, donde se evidencia que fueron recibidos por la ciudadana Leidy Prestera, en su carácter de Gerente, recibió y colocó sello húmedo en donde se lee: “La Locanda del Patriarca, C.A. Rif J-31608772-7”, ” y sobre su valor y méritos probatorios se pronunciará dentro de las pruebas que promovió la parte actora en el escrito de pruebas. Así se establece.

En cuanto al escrito consignado en fecha 22/05/2012, promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de los autos, el mismo no constituye un medio de prueba de los establecidos, sino que es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así lo ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social entre las cuales se puede señalar la sentencia Nº 1146 de fecha 14 de Julio de 2009, expediente 08-504, en la cual explana que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba. Así se decide.

De los indicios y presunciones: En virtud de que existe la presunción que, la demandada tiene un empleado, perteneciente a la sustituida, en virtud, que la parte accionada estaba en conocimiento del día, hora y fecha del acto de embargo, realizado el Diez (10) de mayo de los corrientes, con la intención de evadir una posible entrevista a solicitud de parte actora al trabajador GUSTAVO ARIAS OSORIO, cedulado V-9.096.554, que viene laborando desde la administración anterior, la accionada a través de su jefe inmediato le ordenó al trabajador que no viniera el día que se iba a producir el embargo, como en efecto así ocurrió, cuando en realidad el día libre le corresponde los domingos; causal evidente para la SUSTITUCION DE PATRONO al mantener a un trabajador de la empresa demandada prestando sus servicios a la empresa sustituta, situación que solicitamos al tribunal, se sirva constatar, como se puede evidenciar de lo antes citado, los PATRONOS SUSTITUTOS, están incurriendo en lo contemplado en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. "PRUEBA INCORPORE - PRESUNCION POR NO COLABORACION", a este respecto debe señalar que la constatación solicitada por la representación judicial de la parte actora, debió ser un pedimento a quien preside este Juzgado en la oportunidad en la cual el Tribunal se trasladó a la sede de la empresa a ejecutar y para ello este Juzgado concedió a cada parte la oportunidad para que expusiera los alegatos y solicitudes que considerase pertinentes tal como se puede evidenciar del Acta levantada en fecha 10 de los corrientes y que riela inserta de los folios 163 al 170 del expediente. Así se establece.

DOCUMENTALES:

Promovió el Original de libelo de demanda y su posterior reforma, que rielan a los folios Uno (1) al Once (11) ambos inclusive del expediente y folio 21 y su vuelto respectivamente, incoada en fecha 14 de febrero de 2011, donde se demuestra que la demanda en contra del patrono sustituido, es decir LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A, se instauró, dentro del lapso establecido en el articulo 88 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo que se trata de las actas del expediente que constituyen en su unidad un documento público, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la demanda fue interpuesta el 01 de Febrero de 2011; que el trabajador accionante alegó que fue despedido injustificadamente en fecha 03 de Julio de 2010; que en fecha 11 de enero de 2011, la demandada le hizo un pago por la cantidad de Bs. 14.070,00 y solicitó se ordenará la notificación de los ciudadanos Amadeo Matzucato y Sandro Matzucato en su carácter de Directores Estatutarios de la LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A. Posteriormente en fecha 16 de febrero de 2011 reforma la demanda y demanda en forma personal a los accionistas de la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., anteriormente identificados. Así se establece.

Promovió el auto de admisión de la demanda que riela al folio 18 del expediente, señalando que no hubo causal de inadmisibilidad, y por lo tanto, la causa continuo sustanciándose apegada a derecho, tal y como consta en autos, siendo que se trata de las actas del expediente que constituyen en su unidad un documento público, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo a criterio de este Juzgado no aporta elementos para la resolución de la incidencia. Así se establece.

Promovió la documental que riela al folio 26 del expediente, relativa a la consignación del alguacil JESUS PEREZ, de fecha 17/02/2011, y al folio 27 boleta de notificación recibida y debidamente firmada por la ciudadana LEIDI PRESTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 19.153.833, quien quedó identificada como gerente de la sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A., señalando que de la misma se evidencia que en la mencionada fecha, la cual alega el patrono sustituto, no estar en posesión del fondo de comercio, esta, firmó y selló la mencionada boleta, dirigida a la Sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A, RIF J-31608772-7, a las mencionadas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe señalar este Juzgado que de las mismas se evidencia que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2011 estaba en funcionamiento en el Centro Plaza, Nivel 6, el Restaurant Fondo de Comercio IL PATRIARCA RISTORANTE. Así se establece.

Promovió la documental que riela al folio 28 del expediente, relativa a la consignación del alguacil MANUEL LOPEZ, de fecha 02/03/2011 y al folio 29 del expedición boleta de notificación recibida y debidamente firmada por la ciudadana LEIDI PRESTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº, 19.153.833, quien quedó identificada como Gerente de la demandada, en fecha 01/03/2011, señalando que en la mencionada fecha, la cual alega el patrono sustituto no estar en posesión del fondo de comercio, esta, firmó y selló la mencionada boleta, dirigida al ciudadano SANDRO BRUNO MAZZUCATO GARETI, a las mencionadas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe señalar este Juzgado que de las mismas se evidencia que efectivamente en fecha 16 de febrero de 2011 estaba en funcionamiento en el Centro Plaza, Nivel 6, el Restaurant Fondo de Comercio IL PATRIARCA RISTORANTE. Así se establece.

Promovió documental que riela al folio 30 del expediente, consignación del ciudadano alguacil MANUEL LOPEZ, de fecha 01/03/2011 y al folio 31 del expediente, boleta de notificación recibida y debidamente firmada, por la ciudadana LElDI PRESTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 19.153.833, quien quedó identificada como gerente de la demandada, en fecha 01/03/2011, señalando que en la mencionada fecha, la cual alega el patrono sustituto, no estar en posesión del fondo de comercio, y el cual se encontraba cerrado, esta firmó y selló la mencionada boleta, dirigida al ciudadano AMADEO MAZZUCATO PEDROTA, a las mencionadas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe señalar este Juzgado que de las mismas se evidencia que efectivamente en fecha 01 de marzo de 2011 estaba en funcionamiento en el Centro Plaza, Nivel 6, el Restaurant Fondo de Comercio IL PATRIARCA RISTORANTE. Así se establece.

Promovió documental que riela al folio 32 del expediente, consignación del ciudadano alguacil MANUEL LOPEZ, de fecha 01/03/2011, y al folio 33 del expediente, boleta de notificación recibida y debidamente firmada por la ciudadana LEIDI PRESTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°, 19.153.833, quien quedó identificada como gerente de la demandada, en fecha 01/03/2011, señalando que en la mencionada fecha, la cual alega el patrono sustituto, no estar en posesión del fondo de comercio, y el cual se encontraba cerrado, esta firmó y selló la mencionada boleta, dirigida a la Sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A., a las mencionadas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y debe señalar este Juzgado que de las mismas se evidencia que efectivamente en fecha 01 de marzo de 2011 estaba en funcionamiento en el Centro Plaza, Nivel 6, el Restaurant Fondo de Comercio IL PATRIARCA RISTORANTE. Así se establece.

Promovió documental que riela al folio 34 del expediente, Certificación de Secretaría para la Audiencia Preliminar, suscrita por la ciudadana Abogada MARIA VERUSCHKA DAVlLA, Secretaria adscrita al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas., mediante la cual dejó constancia de las actuaciones del Alguacil, ciudadano MANUEL LOPEZ, encargado de practicar las notificaciones, la cual es desechada por este Juzgado por cuanto no aporta elementos para la resolución de la presente incidencia. Así se establece.

Promovió documental que riela de los folios 35 al 41, ambos inclusive del expediente, relativa a diligencia consignada por el Abogado JESÚS VILORIA, IPSA 93.825 así como copia simple del poder que les otorgase el ciudadano AMADEO MAZZUCATO PEDROTTA, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA, de fecha 22 de marzo de 2010, señalando que la sociedad mercantil se encontraba a derecho, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencia que el abogado anteriormente mencionado, debidamente facultado a través de instrumento poder que le otorgase el ciudadano AMADEO MAZZUCATO solicita se libre nueva notificación de los ciudadanos demandados en forma personal, toda vez que las que rielan en autos “…son defectuosas y por cuanto esa no es la dirección de los codemandados anteriormente identificados…” Así se establece.

Promovió documentales que rielan de los folios 69 al 74 ambos inclusive, del expediente, constante de escrito de pruebas de la parte actora, y sus anexos, marcadas "A" y "B", los cuales son desechados por esta Juzgadora por cuanto no aportan elementos para la resolución de la presente incidencia, toda vez que la existencia de la relación de trabajo, así como el salario devengado por el accionante no son los elementos a dilucidar en la presente incidencia, ya que todo ello es cosa juzgada al existir sentencia definitivamente firme. Así se establece.

Promovió documentales que rielan insertos de los folios 75 al 77 ambos inclusive, escrito de pruebas y documentales consignados por la parte demandada sustituida, constante de voucher de cheque, en la cual se lee DESCRIPCION: Pago a Jorge Luis Gualdron, antigua administración Bs. 14.070,00 y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, señalando que en ningún momento el patrono sustituto, fue burlado ni engañado, ya que en conocimiento de todo, aceptó pagarle a la parte actora, el adelanto sobre prestaciones sociales, a estas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia al folio 76, voucher del Cheque a nombre del trabajador accionante por la cantidad de Bs. 14.070,00 de fecha 12 de enero de 2011, en cuya descripción señala : “Pago a Jorge Luis Gualdrón de Antigua administración”, recibido por el trabajador accionante. De igual manera se evidencia que dicho comprobante que fue elaborado por la ciudadana Leidy Prestera y de acuerdo a lo manifestado a quien preside este Juzgado por el ciudadano Orlando José Carrillo Atay y que consta en el acta cuando el tribunal se trasladó para la práctica de la medida de embargo, la firma corresponde con la de su hijo, el ciudadano Orlando José Carrillo Pire. Así se establece.

Con relación a la documental que riela inserta al folio 77 se evidencia que se trata de una planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Jorge Luis Gualdrón, señalando que ingresó en fecha 21 de noviembre de 2008 y como fecha de egreso 03 de julio de 2010, sin indicar el motivo de la terminación del vinculo laboral, refleja como fecha de elaboración 19 de julio de 2010, por la cantidad de Bs. 14.070,44 y firma en original, donde dice “recibí conforme” así como huella dactilar del trabajador accionante. Así se establece.

Promueven igualmente invocando el principio de comunidad de la prueba, las documentales que rielan del folio 230 al 239 ambos inclusive, constante de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA y sus anexos, celebrado entre la Sociedad mercantil LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A, y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando Jose Carrillo Pire, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 4.585.819 y V-15.871.673, respectivamente, señalando que se evidencia de las mismas, que la promesa BILATERAL DE COMPRA VENTA y sus anexos, contiene una relación detallada de un INVENTARIO de BIENES enseres, como una relación de los empleados, como los montos considerados a pagarles y sobre su valor probatorio, este Juzgado se pronunciará dentro de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil “El Paladar del Patriarca, C.A.” Así se establece.

Promovió documentales que se consignaron en fecha 13/04/2012, escrito de prueba que riela a los folios 131 y 132 ambos inclusive, y 28 folios útiles como anexo, que rielan de los folios 133 al 160 ambos inclusive, y que se reproducen en su integridad en este acto, los cuales comprenden entre otros: Marcado "A" en copias simples de Transacción y cheques de fecha Trece (13) de Junio de 2011, por la cantidad de Siete Mil Exactos (Bs. 7.000,00) y Diez Mil (Bs. 10.000.00) emitido a favor del abogado VICTOR CORDOBA por pago de honorarios profesionales y del ciudadano HORANGEL SUAREZ parte actora respectivamente, en el expediente AP21-L-2011-000482, contentivo en 3 folios útiles donde el ciudadano ORLANDO JOSE CARRILLO PIRE, antes identificado, en su carácter de socio del patrono sustituto, asume y realiza el pago de la deuda. Marcado "B", Copias simples de acta transaccional y cheque, de fecha Trece (13) de Junio de 2011, mediante la cual las partes llegan a un acuerdo de pago por la cantidad de Veinte Mil (Bs 20.000,00) a favor del ciudadano FRANCISCO MERCADO, parte actora en el expediente: AP21-L-2011-000617 y el respectivo cheque por la cantidad de Diez Mil (6s. 10.000.00), como parte y primer pago; donde el ciudadano ORLANDO JOSE CARRILLO PIRE, antes identificado, en su carácter de socio del patrono sustituto, asume y realiza el pago de la deuda, contentivo en seis (06) folios útiles. Marcado "C", Copias simples de Transacción y cheque de fecha 13 de Marzo de 2012, emitido por el Banco Caribe a EL PALADAR DEL PATRIARCA con el que se pagó al ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, parte actora en la causa: AP21-L-2011-000615, firmado por el Socio accionista ORLANDO JOSE CARRILLO PIRE y actuando en su carácter de patrono sustituto, como persona jurídica, señala el promovente que el mencionado material probatorio, riela de en diez y nueve (19) folios útiles, señalando que ha quedado demostrado como la Sustitución de Patrono y Solidaridad existente entre las sociedades mercantiles LA LOCANDA DEL PATRIARCA C.A. y la Sociedad Mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA C.A, constituida y registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero Dl, Tomo. 138-A, en fecha 25 de Mayo, de 2011, teniendo como representantes legales a los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRILLO ATAY Y ORLANDO JOSE CARRILLO PIRE, antes identificados. A estas documentales, que no fueron atacadas por la representación judicial de la parte que se opone al embargo, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la empresa El Paladar del Patriarca durante el traslado del Tribunal para la práctica de la medida de embargo:

Corre inserto de los folios 171 al 192, ambos inclusive del expediente, marcado como “Anexo 1” Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil La Locanda del Patriarca, C.A., de fecha 03/07/2006 y Acta de Asamblea de fecha 08/09/2008. Dichas documentales no fue atacadas por la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la compañía demandada se denomina “La Locanda del Patriarca, C.A.” registrada como sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de julio de 2006. Que el objeto de la empresa es: “…la explotación de la rama comercial en general y en particular la realización de todas las actividades inherentes a la manufactura, elaboración, distribución, compra, venta, importación y exportación de alimentos, víveres de todas clases, igualmente exportará e importará mercancía de cualquier tipo, propia o por cuenta ajena, así mismo podrá realizar actividades referentes al reamo de compra, venta, representación y administración de bienes muebles e inmuebles, invertir en valores, representar firmas comerciales, ya sean nacionales o internacionales, así como distribuir y vender productos, bienes y servicios nacionales o extranjeros, directamente o como representante de otras firmas mercantiles. La anterior enumeración deberá entenderse como en forma enunciativa y no limitativa, ya que la compañía podrá realizar otra actividad lícita comercial. Artículo 3º Duración: La duración de la compañía será de cincuenta (50) años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Mercantil, dicho plazo podrá ser prorrogado por plazos iguales consecutivos de acuerdo a la decisión de la Asamblea General de Accionistas, previo cumplimiento de las formalidades de ley” También se evidencia que para el momento de constitución de la empresa los accionistas eran los ciudadanos Amadeo Mazzucato Pedrota y Sandro Bruno Mazzucatto Garuti, con el cargo de Director Principal y Director General. Así se establece.

Con relación al Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 08/09/2008, se evidencia que se resolvió con relación a la venta de las acciones del ciudadano Amadeo Mazzucato Pedrota, la modificación de la cláusula quinta y el nombramiento de la Junta Directiva. En este sentido, se evidencia que el ciudadano anteriormente identificado vendió 6.000 acciones de las 10.800 que poseía al ciudadano Elías José Primera Maza; que la nueva composición accionaria es la siguiente: Amadeo Mazzucatto, 4.800 acciones, Sandro Bruno Mazzucato, 1.200 acciones y Elías Primera, 6.000 acciones, quien se designó como Administrador. Así se establece.

Riela inserto de los folios 193 al 199, ambos inclusive del expediente, marcado como “Anexo 2”, Copia simple del Documento Constitutivo de la sociedad Mercantil El Paladar del Patriarca de fecha 25/05/2011., la cual corre inserta en copia certificada de los folios 287 al 293 del expediente. Dicha documental no fue atacada por la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que la empresa que se opone al embargo se denomina “El Paladar del Patriarca, C.A.” registrada como sociedad mercantil por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2011. Que el objeto de la empresa es: “…la explotación de la rama comercial en general y en particular la realización de todas las actividades inherentes a la distribución, compra, venta de todo tipo de alimentos, bebidas y licores, igualmente exportará e importará mercancía de cualquier tipo, propia o por cuenta ajena, invertir en valores, representar firmas comerciales, ya sean nacionales o internacionales, así como distribuir y vender productos, bienes y servicios nacionales o extranjeros, directamente o como representante de otras firmas mercantiles. La anterior enumeración deberá entenderse como en forma enunciativa y no limitativa, ya que la compañía podrá realizar otra actividad lícita comercial. Artículo. Artículo Tres: El domicilio de la compañía será en el estado Miranda, Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y Primera Avenida de Los Palos Grandes, Centro Plaza, Piso 6, Locales CC-6-4 y CC-6-5 Urbanización Los Palos Grandes. Municipio Chacao. Capítulo Cuarto: La Compañía tendrá una duración de cincuenta (50) años contados a partir de la fecha de inscripción en el Registro Mercantil. También se evidencia que para el momento de constitución de la empresa los accionistas eran los ciudadanos Orlando José Carrillo Pire y Orlando José Carrillo Atay, con el cargo de Presidente y Director respectivamente. Así se establece.

Corre inserto de los folios 200 al 204, ambos inclusive, del expediente, marcado como Anexo 3, Resolución de la promesa bilateral de compra venta, de fecha 05 de octubre de 2011, y cuya copia certificada corre inserta en autos de los folios 274 al 278, ambos inclusive del expediente. Dicha documental no fue atacada por la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada, los ciudadanos Amadeo Mazzucato, Sandro Mazucato y Elías Primera, en su carácter de accionistas de la empresa “La Locanda del Patriarca” y “LOS PROMITENTES VENDEDORES” y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, en su carácter de “LOS PROMITENTES COMPRADORES” convinieron la resolución de la promesa bilateral de compra venta “ a partir de la fecha de protocolización del presente documento…” es decir, el día 05 de octubre de 2011. Así se establece.

Corre inserto de los folios 205 al 210, ambos inclusive, del expediente, marcado como Anexo 5, Contrato de Arrendamiento, notariado en fecha 08 de agosto de 2011, y cuyo original corrió inserto de los folios 258 al 263, ambos inclusive del expediente. Dicha documental no fue atacada por la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada, el ciudadano Orlando José Carrillo Atay, en su carácter de Director de la sociedad mercantil “El Paladar del Patriarca, C.A.” suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Isabel Cristina Moreno Aristeguieta, por un local comercial identificado con las letras y números CC 6-4 y CC 6-5, localizado en el nivel 6 del Centro Plaza, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Caracas; indicando en sus Cláusulas que su uso está destinado solo y únicamente a la instalación de un restaurant que girará bajo la denominación comercial de IL PATRIARCA; que la duración del contrato será de tres (03) años, a partir del 01 de agosto de 2011 y en su Cláusula Décima Quinta se estableció lo siguiente: “…Sin perjuicio de lo anterior, LA ARRENDADORA reconoce y acepta que el presente contrato podrá ser cedido por LOS ARRENDATORIOS a la empresa LA LOCANDA DEL PATRIARCA , C.A., siempre y cuando LOS ARRENDATARIOS tengan un porcentaje accionario en la misma, superior al 30% cada uno…”

Corre inserto de los folios 211 al 218, ambos inclusive, del expediente, marcado como Anexo 5, Contrato de Compra-Venta de los bienes muebles, equipos y utensilios, notariado en fecha 05 de Octubre de 2011, y cuyo original corrió inserto de los folios 279 al 286, ambos inclusive del expediente. Dicha documental no fue atacada por la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada, los ciudadanos Amadeo Mazzucato, Sandro Mazzucato y Elías José Primera Meza, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “La Locandra del Patriarca, C.A.” dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Orlando José Carrillo Atay, los bienes muebles, equipos y utensilios que formaban parte del inventario de la sociedad mercantil identificada supra, anexo a dicho documento se encuentra Informe de Certificación suscrito por contador público en fecha 30 de septiembre de 2011 en el cual deja constancia, señalando básicamente que sus servicios están referidos únicamente a la certificación del valor del inventario, cuyo inventario también se anexó en copia simple y riela al folio 216. Así se establece.

Corre inserto de los folios 230 al 239, ambos inclusive del expediente, copia simple de Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta, cuya copia certificada corrió inserta de los folios 264 al 273, ambos inclusive del expediente, suscrito entre los ciudadanos Amadeo Mazzucato, Sandro Mazzucato y Elías José Primera Meza, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “LA LOCANDRA DEL PATRIARCA, C.A.” en su carácter de “LOS PROMITENTES VENDEDORES” y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, en su carácter de “LOS PROMITENTES COMPRADORES”. Dicha documental no fue atacada por la parte actora, en virtud de ello, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que: según la Cláusula Primera: “”LOS PROMITENTES COMPRADORES” se comprometen a comprar, la razón social o Fono de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” ubicado en el Nivel 6, Locales CC-6-4 y CC-6-5 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda. El Fondo de Comercio o Razón Social está comprendido por los muebles, enseres y artefactos que se encuentran descritos en el Inventario Anexo 1y que forma parte integrante del presente contrato. En la Cláusula Segunda (Ver vuelto del folio 233), “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga, en caso de que se perfeccione la venta, a entregar todo el Fondo de Comercio en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones generales, sanitarias, aire acondicionado y cualesquiera otras instalaciones que sean necesarias repararlas antes de los “LOS PROMITENTES COMPRADORES” asuman directamente la total administración de la razón social o Fondo de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA” QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” reconoce y acepta que, “LOS PROMITENTES COMPRADORES” están cancelando contra la Cuenta Corriente No. 01710002566000182102 del Banco Activo, de la cual es titular el Fondo de Comercio denominado LA ESQUINA DEL PALADAR, C.A., las deudas que tiene “LA PROMITENTE VENDEDORA” y cuya cantidad forma parte integrante del precio total de la prometida venta convenido en la Cláusula Segunda de este documento, y que a tal efecto se anexa formando parte integrante de este documento, la relación detallada de todas y cada una de las deudas reconocidas por “LA PROMITENTE VENDEDORA”, identificada como Anexo 2.
Asimismo las partes acuerdan que toda deuda pendiente y no pagada, anterior o que se generó antes del 01 de enero de 2011 y no incluida en el anexo 2, será de la única y exclusiva responsabilidad de su pago por parte de “LA PROMITENTE VENDEDORA” y, en caso que tales deudas pendientes y no incluidas en el Anexo 2 sean pagadas por “LOS PROMITENTES COMPRADORES” se deducirá del saldo restante…” SEXTA: Las partes acuerdan que, “LOS PROMITENTES COMPRADORES” asumen directamente, desde el 01 de enero de 2011, la total y absoluta administración de la razón social o Fondo de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” vale decir, todo lo relacionado con los egresos e ingresos, deudas y demás obligaciones y derechos que se generen a partir de la fecha antes señalada…”
De los anexos que forman parte integrante de este documento se evidencia que el Anexo 2 se denomina “Deudas reconocidas por la Administración anterior de La Locanda del Patriarca, C.A., entre las cuales se encuentra una a favor del trabajador accionante en la presente causa, ciudadano José Luis Gualdrón por la cantidad de Bs. 14.070,44 (Ver reverso del folio 237 del expediente). Así se establece.

Corre inserto al folio 245 del expediente, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), cuyo original corre inserto al folio 316 del expediente, el cual es un documento público administrativo, dotado de veracidad que no fue desvirtuada por elemento alguno en autos, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil “El Paladar del Patriarca, C.A, está ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Andrés Bello y 1era. Avenida. CC Plaza, Nivel 6, Local C-C-6-4; que la fecha de inscripción y de expedición fue el día 01/06/2011 y que el número asignado es el J-31579829-8. Así se establece.

Corre inserto al folio 246 del expediente, copia simple de la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 26/10/2011 y cuyo original corrió inserto al folio 315 del expediente, a nombre de la sociedad mercantil EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A., IL PATRIARCA, indicando que el domicilio de dicha empresa es URBANIZACION LOS PALOS GRANDES, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, ENTRE AVENIDA ANDRES BELLO Y 1RA. AVENIDA, CENTRO COMERCIAL CENTRO PLAZA (…) OFICINA CC-6-4 Y CC-6-5., el cual es un documento público administrativo, dotado de veracidad que no fue desvirtuada por elemento alguno en autos, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Corre inserto al folio 247 del expediente, copia simple del Permiso Sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos, expedido por la Coordinación de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda, Servicio de Higiene de Los Alimentos, el cual es un documento público administrativo, dotado de veracidad que no fue desvirtuada por elemento alguno en autos, en virtud de ello, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que fue expedida a favor de la sociedad mercantil El Paladar del Patriarca, C.A., en fecha 16 de marzo de 2012. Así se establece.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil “El Paladar del Patriarca, C.A.” con el escrito de pruebas consignado en fecha 11/05/2012

Corre inserto de los folios 230 al 239, ambos inclusive del expediente, Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta suscrito entre la sociedad mercantil “La Locanda del Patriarca, C.A.” y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, de fecha 18 de enero de 2011; sobre el valor y mérito probatorios de esta documental ya se pronunció este Juzgado. Así se establece.

Corre inserto de los folios 240 al 244, ambos inclusive del expediente, Resolución de la promesa bilateral de compra venta, de fecha 05 de octubre de 2011, sobre el valor y méritos probatorios ya se pronunció este Juzgado. Así se establece.

Corre inserto al folio 245 del expediente, Copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil La Locanda del Patriarca, con fecha de expedición 01 de junio de 2011, sobre el valor y méritos probatorios ya se pronunció este Juzgado. Así se establece.

Corre inserto al folio 246 del expediente, Copia simple de la Licencia de Actividades Económicas, expedida por la Alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 26/10/2011, sobre el valor y méritos probatorios ya se pronunció este Juzgado. Así se establece.


Corre inserto al folio 247 del expediente, Copia simple del permiso sanitario de funcionamiento para establecimiento de alimentos, expedido por la Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de marzo de 2012, sobre el valor y méritos probatorios ya se pronunció este Juzgado. Así se establece.

Riela inserto de los folios 248 al 255, ambos inclusive del expediente, contrato de compra venta de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil La Locanda del Patriarca, C.A., al ciudadano Orlando José Carrillo Atay, de fecha 05 de octubre de 2011, sobre el valor y méritos probatorios ya se pronunció este Juzgado. Así se establece.


PARA DECIDIR ESTE JUZGADO OBSERVA:

La figura de la Sustitución del Patrono estaba regulada en la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 88, que expresa:
Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

En complemento de lo anterior señala el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

Por otra parte, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoce que hay sustitución de patrono, cuando el patrono acordare con el trabajador o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.

En opinión del doctrinario Iván Ali Mirabal Rondon en su investigación denominada:”Sustitución del Patrono, Transferencia del Trabajador y la Unidad Económica en el Sector Publico y Privado”, existe sustitución de patronos cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono.
La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono de por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal.
Por otro lado, continua el autor, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la recientemente derogada Ley Orgánica del Trabajo, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución.
La sustitución de patronos es un figura legal (...), integrada realmente por dos negocios jurídicos autónomos, pero interdependientes e inseparables: de un lado la enajenación de la empresa, de un segmento determinado de ella (...), y de otro, la trasmisión entre esas mismas personas, con el consentimiento del trabajador.
Sostiene el autor comentado que en este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Mora, caso OXY se ha pronunciado de la manera siguiente:
“Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.
Efectivamente, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:
“Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
...omissis...
Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica. .
Esta transmisión de la empresa puede ser total o parcial, tal como lo establece la doctrina Mexicana, criterio acogido por nuestra jurisprudencia y que a su vez lo afirma Vásquez Vialard, al señalar, “no es necesario que se transfiera el establecimiento en su totalidad; puede serlo una de sus partes, con tal de que constituya una cierta unidad de producción autónoma”.

Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:
La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.
Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

Siendo así, el empresario adquirente en cualquiera de los casos de Sustitución del Patrono, absorbe de manera integral los derechos y las obligaciones laborales del empresario enajenante. De tal manera, para el trabajador no ve afectada su situación jurídico-económica en los traspasos normales. Existe continuidad plena, sin vacío alguno, entre el nexo laboral que acaba y el nexo laboral que comienza. (Destacados de este Juzgado).

En este sentido se puede afirmar que la sustitución de patronos necesita de la configuración de los siguientes requisitos, que según la sentencia antes señalada, los podemos desglosar de la siguiente manera:
a. Cambio de patrono.
b. Continuidad de la actividad empresarial.
c. Continuidad de la prestación de servicio del Trabajador en la empresa.

De las pruebas consignadas en autos evidencia esta Juzgadora que en fecha 18 de enero de 2011, se suscribió un Contrato de Promesa Bilateral de compra-venta entre los ciudadanos Amadeo Mazzucato, Sandro Mazzucato y Elías José Primera Meza, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” en su carácter de “LOS PROMITENTES VENDEDORES” y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, en su carácter de “LOS PROMITENTES COMPRADORES”. Dicha documental a la cual se le otorgó valor probatoria se desprende que según la Cláusula Primera: “”LOS PROMITENTES COMPRADORES” se comprometen a comprar, la razón social o Fondo de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” ubicado en el Nivel 6, Locales CC-6-4 y CC-6-5 del Centro Plaza, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao del Estado Miranda. El Fondo de Comercio o Razón Social está comprendido por los muebles, enseres y artefactos que se encuentran descritos en el Inventario Anexo 1y que forma parte integrante del presente contrato. En la Cláusula Segunda (Ver vuelto del folio 233), “LA PROMITENTE VENDEDORA” se obliga, en caso de que se perfeccione la venta, a entregar todo el Fondo de Comercio en perfecto estado de funcionamiento de las instalaciones generales, sanitarias, aire acondicionado y cualesquiera otras instalaciones que sean necesarias repararlas antes de los “LOS PROMITENTES COMPRADORES” asuman directamente la total administración de la razón social o Fondo de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA” QUINTA: “LA PROMITENTE VENDEDORA” reconoce y acepta que, “LOS PROMITENTES COMPRADORES” están cancelando contra la Cuenta Corriente No. 01710002566000182102 del Banco Activo, de la cual es titular el Fondo de Comercio denominado LA ESQUINA DEL PALADAR, C.A., las deudas que tiene “LA PROMITENTE VENDEDORA” y cuya cantidad forma parte integrante del precio total de la prometida venta convenido en la Cláusula Segunda de este documento, y que a tal efecto se anexa formando parte integrante de este documento, la relación detallada de todas y cada una de las deudas reconocidas por “LA PROMITENTE VENDEDORA”, identificada como Anexo 2.
Asimismo las partes acuerdan que toda deuda pendiente y no pagada, anterior o que se generó antes del 01 de enero de 2011 y no incluida en el anexo 2, será de la única y exclusiva responsabilidad de su pago por parte de “LA PROMITENTE VENDEDORA” y, en caso que tales deudas pendientes y no incluidas en el Anexo 2 sean pagadas por “LOS PROMITENTES COMPRADORES” se deducirá del saldo restante…” SEXTA: Las partes acuerdan que, “LOS PROMITENTES COMPRADORES” asumen directamente, desde el 01 de enero de 2011, la total y absoluta administración de la razón social o Fondo de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” vale decir, todo lo relacionado con los egresos e ingresos, deudas y demás obligaciones y derechos que se generen a partir de la fecha antes señalada…”
De los anexos que forman parte integrante de este documento se evidencia que el Anexo 2 se denomina “Deudas reconocidas por la Administración anterior de La Locanda del Patriarca, C.A., entre las cuales se encuentra una a favor del trabajador accionante en la presente causa, ciudadano José Luis Gualdrón por la cantidad de Bs. 14.070, 44 (Ver reverso del folio 237 del expediente).

Ahora bien, de acuerdo al contrato suscrito entre las partes y notariado en fecha 18 de enero de 2011, los ciudadanos Orlando José Carrillo Pire y Orlando José Carrillo Atay, quienes actualmente son los accionistas de la sociedad mercantil “El Paladar del Patriarca, C.A.” que ha sido señalada por la representación judicial de la parte actora como Patrono Sustituto, asumieron a partir del 01 de enero de 2011, la total y absoluta administración del Fondo de Comercio denominado “LA LOCANDA DEL PATRIARCA”, a través de un contrato preliminar o “Promesa Bilateral de Compra Venta”, en el cual se comprometían también a pagar las deudas reconocidas por “LOS PROMITENTES VENDEDORES” del fondo de comercio anteriormente señalado y que se evidencian en el “Anexo 2” dentro del cual se detallaba que al trabajador accionante se le adeudaba la cantidad de Bs. 14.070,44.

En este orden de ideas, corre inserto de los folios 200 al 204, ambos inclusive, del expediente marcado como Anexo 3, Resolución de la promesa bilateral de compra venta, de fecha 05 de octubre de 2011, dicha documental a la cual se le otorgó valor probatorio, se desprende que en la fecha anteriormente señalada, los ciudadanos Amadeo Mazzucato, Sandro Mazucato y Elías Primera, en su carácter de accionistas de la empresa “La Locanda del Patriarca” y “LOS PROMITENTES VENDEDORES” y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, en su carácter de “LOS PROMITENTES COMPRADORES” convinieron la resolución de la promesa bilateral de compra venta “ a partir de la fecha de protocolización del presente documento…” .

Del análisis de estas documentales tenemos entonces que efectivamente a través de un Contrato Preliminar como lo fue la Promesa Bilateral de Compra Venta se transmitió la explotación del Fondo de Comercio “La Locanda del Patriarca, C.A.”, esto incluía, tal como lo señala el mismo contrato, los muebles, enseres y artefactos descritos en el Anexo 1 (mesas para comensales, sillas, porta botellas, carritos de servicio de madera y demás implementos para el funcionamiento de un Restaurante) a los ciudadanos Orlando José Carrillo Pire y Orlando José Carrillo Atay, quienes asumieron a partir del 01 de enero de 2011, la total y absoluta administración de la razón social o Fondo de Comercio denominado “La Locanda del Patriarca”. Asimismo dentro de las documentales promovidas como prueba por la representación judicial de la parte actora invocando el mérito favorable de los autos, está un acta levantada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial (Ver folios 146 al 158 del expediente) en el cual dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la empresa y haber interrogado a un ciudadano de nombre Gustavo Arias quien manifestó haber prestado servicios también para la empresa “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” ; sin embargo, es necesario acotar que ello no sucedió en el caso del trabajador accionante en el presente caso, toda vez que la sentencia a ejecutar estableció que la relación de trabajo culminó el 3 de julio de 2010, con lo cual queda demostrado que el trabajador accionante no prestó servicios para el patrono sustituido y el patrono sustituto. A pesar de ello, también quedó probado en autos que en fecha 12 de enero de 2011, “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” administrada por los ciudadanos Orlando José Carrillo Pire y Orlando José Carrillo Atay, pagaron la cantidad de Bs. 14.070,44 (Ver vuelto del folio 237) al ciudadano Jorge Luis Gualdrón Carrillo, parte actora en el presente asunto, asumiendo el carácter de Patrono Sustituto, con lo cual se subrogó en las obligaciones de la sociedad mercantil “La Locanda del Patriarca, C.A.” como Patrono Sustituido.

A pesar de lo anteriormente expuesto, es importante señalar que corre inserto de los folios 200 al 204, ambos inclusive, del expediente, marcado como Anexo 3, Resolución de la promesa bilateral de compra venta, de fecha 05 de octubre de 2011, documental a la cual se le otorgó valor probatorio y de la misma se desprende que en la fecha anteriormente señalada, los ciudadanos Amadeo Mazzucato, Sandro Mazucato y Elías Primera, en su carácter de accionistas de la empresa “La Locanda del Patriarca” y “LOS PROMITENTES VENDEDORES” y los ciudadanos Orlando José Carrillo Atay y Orlando José Carrillo Pire, en su carácter de “LOS PROMITENTES COMPRADORES” convinieron la resolución de la promesa bilateral de compra venta “ .

En este orden de ideas, debe hacer este Juzgado algunas precisiones en cuanto a la resolución de los contratos, MADURO LUYANDO (1986) en su libro Curso de Obligaciones, señala:

“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”

Asimismo, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:

“…..Efectos de la resolución.

La doctrina señala como efectos principales los siguientes:

1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.

2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.

3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”

En virtud de los elementos señalados y las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para esta Juzgadora concluir que si bien los ciudadanos Orlando José Carrillo Pire y Orlando José Carrillo Atay, quienes actualmente operan el fondo de comercio denominado “EL PALADAR DEL PATRIARCA, C.A.” se constituyeron en patronos sustitutos y pagaron al trabajador accionante la cantidad que habían sido declaradas por los accionistas de la sociedad mercantil “LA LOCANDA DEL PATRIARCA, C.A.” como una deuda pendiente, la responsabilidad solidaria de los ciudadanos anteriormente señalada cesó o se extinguió a partir del momento en el cual se rescindió el contrato, es decir, el día 05 de octubre de 2011, y se evidencia que en el presente asunto se decretó la ejecución del fallo el día 30 de enero de 2012. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, referente a la existencia de la figura de la sustitución de patronos y que dio origen a la presente incidencia. SEGUNDO: Se ratifica la decisión proferida por este juzgado en el Acta levantada en fecha 10-05-2012, mediante la cual suspendió la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente asunto. TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte actora, de conformidad con lo señalado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mático del año dos mil doce (2012).


EL JUEZ


Abg. Amalia Díaz R.


LA SECRETARIA

Abg. Thayna Albarrán

En el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


Thayna Albarrán.

ADRA/TA.-
ASUNTO N° AP21-L-2011-000447