REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de mayo de dos mil doce
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000832
PARTE ACTORA: EGLENIS COROMOTO URDANETA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-10.214.191.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ana María Bravo de Ramirez, venezolana, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 66.636.
PARTE DEMANDADA: INGPROCON 3000, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 875-A de fecha 03 de marzo de 2004.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
NARRATIVA
En el día hábil de hoy, Dieciseis (16) de Mayo de dos mil doce (2012), este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día Ocho (08) de Mayo de dos mil doce (2012), a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogada Ana María Bravo de Ramirez, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.636, asistiendo en este acto a la parte actora, la ciudadana EGLENIS COROMOTO URDANETA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-10.214.191. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, INGPROCON 3000, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 875-A de fecha 03 de marzo de 2004, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la ciudadana EGLENIS COROMOTO URDANETA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-10.214.191 y la sociedad INGPROCON 3000, C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de un (01) años, dos (2) meses y veintiun (21) días, en virtud que su fecha de ingreso desde 28 de Julio de 2010 y la fecha de Egreso el día 19 de Octubre de 2011; se desempeñaban como ingeniera asistente y así se establece.
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:
Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:
A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 28 de Julio de 2010 y la fecha de Egreso el día 19 de Octubre de 2011.
C) Que era ingeniera asistente, contratada a sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A.
D) Que el tiempo de servicios es de duración de un (01) años, dos (2) meses y veintiun (21) días, en virtud que su fecha de ingreso desde 28 de Julio de 2010 y la fecha de Egreso el día 19 de Octubre de 2011.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:
Prestación de Antigüedad: desde el 28 de Julio de 2010 y la fecha de Egreso el día 19 de Octubre de 2011, que equivale a una antigüedad de un (01) años, dos (2) meses y veintiun (21) días, le corresponden 55 días (55 dias * Bs. 312.44) resulta la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 17,184.20).
Vacaciones y bono vacacional: correspondiéndole por vacaciones la cantidad CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 4,250.00), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 283.33 por 15 días y por bono vacacional la cantidad UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 1,983.31), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 283.33 por 7 días
Artículo 174 de la LOT (utilidades fraccionadas): correspondiéndole por utilidades fraccionadas la cantidad SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs 6,374.93), que equivale a la multiplicación de la cantidad de Bs. 283.33 por 22,5 días.
Salarios: para el periodo desde 01/10/211 al 18/10/2011, asciende a la cantidad de CINCO MIL CIEN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5,100.00) que corresponde a dieciocho (18) días.
Paro Forzoso: este concepto debe ser reclamado en otra instancia.
Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 28 de Julio de 2010 y la fecha de Egreso el día 19 de Octubre de 2011, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Quinto (45º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por la EGLENIS COROMOTO URDANETA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de identidad Nº V-10.214.191, contra la empresa INGPROCON 3000, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 38, Tomo 875-A de fecha 03 de marzo de 2004, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 34,892.44), mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 19/10/2011, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social.
Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” Se ordena librar cartel de notificación a las partes en virtud que la sentencia fue dictada fuera de lapso. Líbrese cartel de notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 202 y 1537.
La Jueza
ABG. Luisa Braumari Ávila Torres
La Secretaria
ABG. THAYNA ALBARRAN
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