REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 203° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001184
DEMANDANTE: ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.022, e identificado con la Cédula de Identidad número 10.868.963
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Sin apoderado judicial constituido en juicio
DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.) Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, anotada bajo el número 12, Tomo 20-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DUVRASKA PÉREZ y SANDRA MILENA ROCHAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.337 Y 106.836, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 124.022, actuando en representación propia contra la Sociedad Mercantil Mercados de Alimentos (MERCAL C.A.) por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República.

Una vez notificadas la parte demandada y la Procuraduría General de la República, la secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 07 de julio de 2010 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado alguno de la parte demandada, y mediante auto de fecha 14 de julio de 2010, se dejó constancia que en atención a que la parte demandada es una empresa que tiene como único accionista al Estado, se le aplicó las prerrogativas previstas en la Ley para la República partes se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, previa incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por la parte actora.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 09 de agosto de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada señaló que había interpuesto Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 959/09 el cual se encontraba en el Juzgado Cuarto Superior en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de que el presente procedimiento versa sobre el reclamo del pago de las indemnizaciones por despido justificado y salarios caídos derivados de la providencia administrativa cuya nulidad indicó la parte demandada se reprogramó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 12 de enero de 2011; oportunidad en la cual aun no se había resuelto el Recurso de Nulidad, motivo por el cual se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 16 de marzo de 2011; oportunidad en la cual no se celebró la misma por cuanto el procedimiento de nulidad incoado ante los Juzgados Contenciosos Administrativos se encontraba para la notificación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual este Juzgado reprogramó la misma para el día 31 de mayo de 2011 a las 11:00 a.m.

En fecha 31 de mayo de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se reprogramó la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral de juicio para el día 22 de julio de 2011, en virtud que el juzgado debió celebrar audiencia constitucional en el expediente signado con el No. AP21-O-2011-000046; oportunidad en la cual tampoco se celebró la misma en virtud de la solicitud de suspensión de la audiencia efectuada por las partes, razón por la cual este Juzgado reprogramó la misma para el día 04 de octubre de 2011.

En fecha 04 de octubre de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, quienes consignaron copia simple de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya incorporación a los autos fue ordenada, pero en virtud que a la Juez de este Despacho se le presentó una emergencia familiar en horas de la mañana lo cual imposibilitó la celebración de la misma, se reprogramó para el día 10 de octubre de 2011; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011 se reprogramó la audiencia oral de juicio para el día 09 de noviembre de 2011; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico.

En fecha 11 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia de la incorporación de la Juez de este Despacho a sus actividades, en virtud del reposo médico del cual fue objeto desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día 09 de enero de 2012; asimismo, se ordenó la notificación de las partes y se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 06 de febrero de 2012.

En dicha oportunidad este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidenciaba que la Procuraduría General de la República no había notificada, y en virtud de ello se imposibilita la realización de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se reprogramó la misma para el día 15 de febrero de 2012; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma al no encontrarse debidamente notificada la Procuraduría General de la República, y en virtud de ello este Juzgado señaló que una vez que constara inserta a los autos la resulta de dicha notificación se fijaría mediante auto separado la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio.

En fecha 15 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de abril de 2012, en virtud de encontrarse debidamente notificada la Procuraduría General de la República según la resulta de la misma fecha 08 de marzo de 2012; oportunidad en la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral de juicio, así como de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el día 03 de mayo de 2012; oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La parte actora sostiene en su escrito libelar quien actúa en su propia representación, que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 2007, desempeñando el cargo de Analista de Investigaciones II, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 1.300,00 hasta el día 30 de julio de 2007; de Bs. 1.579,93 hasta el 30 de junio de 2008; de Bs. 1.895,92 hasta el 30 de agosto de 2009; y un último salario mensual de Bs. 2.048,00 hasta el día 23 de julio de 2009 fecha en la cual a su decir fue objeto de un despido injustificado en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Continuó señalando que la parte demandada paga los siguientes conceptos:
• 40 días por concepto de bono vacacional
• 15 días por concepto de vacaciones, más un día adicional por cada año de antigüedad.
• 90 días por concepto de aguinaldo
• Ticket de alimentación por jornada efectivamente laborada
• Prestaciones Sociales, las cuales se manejaban dentro de la contabilidad de esa Sociedad Mercantil
• Bonificaciones especiales por concepto de incentivos, argumentando que a él no le fueron pagados, pues la demandada señalaba que era personal de confianza por pertenecer a la unidad de investigaciones.

Alegó que la demandada no entregaba recibos de pago y por ello sólo se puede extraer la información vía Internet, que laboró horas extras durante dos (02) o tres (03) fines de semanas al mes, realizando labores de apoyo en los llamados “mega-mercados” y otros operativos de distribución y venta de alimentos.

Señaló que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en fecha 28 de julio de 2009, a fin de solicitar el reenganche, pago de salarios caídos y otros beneficios laborales; procedimiento el cual fue declarado con lugar a través de la Providencia Administrativa dictada por dicha Inspectoría, dándose el cumplimiento al procedimiento de ejecución de la mencionada decisión la cual fue infructuosa; razón por la cual reclama el pago de los siguientes conceptos:
1- Salarios caídos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de febrero de 2010.
2- Aguinaldo en base al salario integral, de los años 2008, 2009 y la fracción del año 2010.
3- Prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses de prestaciones sociales
4- Indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5- Cestatickets desde agosto 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, argumentando que la empresa demandada cumple con los requisitos previstos en la Ley de Alimentación, ya que excede la cantidad de trabajadores.
6- Bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010.
7- Bonos por incentivos, del mes de agosto del año 2007, diciembre de 2007, mayo 2008, diciembre 2008 y mayo 2009.
8- Vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; argumentando que no disfrutó de sus vacaciones legales.
9- Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10- Indemnización por paro forzoso, argumentando que en fecha 04 de agosto del año 2009 acudió a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada a fin de solicitar la documentación correspondiente para realizar los trámites para el cobro del Paro Forzoso, la cual resultó infructuosa, y que en virtud del incumplimiento de dicha obligación acarrea el pago de lo correspondiente a la prestación dineraria mensual.
11- Intereses de mora
12- Indexación Monetaria

Por su parte la Representación Judicial de la demandada, no dio contestación a la demanda, en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia de pago de Prestaciones Sociales reclamadas por el accionante a la demandada, con base al salario y tiempo de servicio alegados así como la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio veinticinco (25) hasta el folio treinta y ocho (38) del expediente, referidas al expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada observó con relación a esta documental que la parte actora efectivamente ingresó a prestar servicio para su representada en fecha 15 de mayo de 2007 y que la misma culminó en fecha 03 de septiembre de 2008, y que dicha finalización de la prestación del servicio fue debidamente notificado, y que en virtud de ello acudió ante la Inspectoría del Trabajo a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento el cual le fue declarado con lugar a través de la Providencia Administrativa signada con el No.167-2009 en fecha 31 de marzo de 2009; ejecutándose la misma en fecha 05 de junio de 2009 levantándose el correspondiente acta en dicho expediente. De igual forma señaló que a partir de dicha reincorporación, en el mes de junio de 2009 su representada le propuso el pago de las prestaciones sociales las cuales fueron aceptadas por la actora, pues recibió el pago de las mismas y en virtud de ello culminó la relación de trabajo; y durante ese mismo mes el acudió nuevamente ante la sede administrativa a fin de solicitar nuevamente el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar, y contra dicha Providencia Administrativa se interpuso recuso de nulidad la cual fue tramitada ante los Juzgados Contenciosos Administrativos. Ante tal indicación, la parte actora manifestó que ciertamente hubo dos procedimientos ante la sede administrativa, que en el primero de ellos la Providencia Administrativa fue materializada en fecha 05 de junio de 2009, y que con ocasión a ello la parte demandada pagó los salarios caídos, y otros beneficios laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, aun cuando la empresa no especificó que estaba pagando, reconociendo el pago de la cantidad de Bs. 34.969 y Bs. 1.643,13. Y en cuanto al segundo expediente, señaló que el mismo se inició con el despido en fecha 23 de julio de 2009 y en virtud de ello se amparó en fecha 28 de julio de 2009 y que dicho procedimiento fue declarado con lugar. Así se establece.

- Documentales insertas desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio sesenta y uno (61) del expediente, referidas a los recibos de pago de salarios, los cuales fueron reconocidos por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Exhibición de documentales referidas a los recibos de pago desde la segunda quincena del mes de mayo de 2007 al mes de febrero de 2010, recibos de pago de los tickets de alimentación del mismo periodo, recibos de aguinaldo de los años 2007, 2008, 2009 y 2010; recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010; recibos de pago de bonos especiales de agosto de 2007 por Bs. 3.000,00; diciembre 2007 Bs. 3.000,00; mayo 2008 Bs. 4.000,00; diciembre de 2008 Bs. 5.000,000 y mayo de 2009 Bs. 5.300,00. Sobre las cuales la representación judicial de la parte demandada indicó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que consignaba documentales en treinta y nueve (39) folios útiles, consignadas a los folios 83 al folio 121 del expediente, contentivos de planilla de liquidación de prestaciones sociales, ordenes de pago, comprobantes de pago, estado de cuenta de prestaciones sociales del fideicomiso aperturado en la entidad bancaria Fondo Común; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que no reconocía el histórico de pagos argumentado que no representa la exhibición de los solicitado pues no reemplaza los recibos de pago, y en cuanto a las documentales sobre el pago de bonos vacacionales, y el estado de cuenta de prestaciones sociales no representaba lo solicitado en la exhibición y con relación a la planilla de pago de prestaciones sociales la misma no fue requerida. Al respecto debe indicarse que en el proceso laboral el Juez debe velar por la aplicación del principio de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, pudiendo develar la verdad por todos los medios procesales a su alcance incluyendo el material probatorio aportado y no expresamente impugnado a través de medio idóneo, debiendo analizar las pruebas bajo el principio de comunidad de la prueba. En tal sentido, se observa documental cursante al folio 84 del expediente, correspondiente de liquidación de prestaciones sociales al actor quien no negó haber recibido la cantidad de dinero allí señalada de Bs. 34.969,19, donde se discriminan conceptos cuya exhibición solicitó en recibos separados, en tal sentido, considera este Tribunal que la discriminación de conceptos allí establecidos cumplen con el fin de establecer el monto recibido por los conceptos cuya exhibición fue solicitada. En la referida documental se evidencia el pago de prestaciones sociales desde el 15/05/2007 al 30/06/2009, se evidencia el pago de 112 días de antigüedad; 1,42 días de vacaciones fraccionadas del periodos 2009-2010; 3,33 días de bono vacacional del periodo 2009-2010 y 90 días de utilidades del año 2008, que es la cantidad de días por año que reclama el actor así como 45 días de utilidades correspondientes a la fracción del año 2009, así como también los salarios caídos. En conclusión, en criterio de quien decide, el actor recibió la cantidad de Bs. 34.969,19 por los conceptos discriminados en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada al folio 84 del expediente. En cuanto a las documentales cursantes a los folios 85, 86 y 87 del expediente no se consideran como pagos efectivamente realizados, la cursante el folio 88 del expediente no aporta solución al controvertido, las cursantes a los folios 89 al 99 del expediente, se consideran como cálculos y ordenes de pago, y no pagos efectivos; las cursantes a los folios 102 al 108, no se encuentran suscritas por personas algunas, y las documentales cursantes desde el folio 109 al 121 del expediente no acreditan pago alguno debiendo desecharse las referidas documentales. Con relación a la documental inserta al folio 100 del expediente, la misma demuestra el pago del cestaticket por parte de la demandada al actor por los periodos allí señalados, pago que fue recibido en fecha 21 de julio de 2009. En cuanto a la documental cursante al 101 del expediente, la misma se evidencia que contiene firmas en original y corresponde al pago de vacaciones no disfrutadas del periodo 2008-2009 y días pendientes por cancelar, cumpliendo dicha documental con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno tal y como se evidencia del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2010 cursante al folio 69 del expediente.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos, este Tribunal considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la etapa de mediación, y lo hace de la siguiente manera: Se observa que en fecha 07 de julio de 2010 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo levantó acta con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa inserta al folio 22 del expediente, en que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó sus escrito de pruebas y elementos probatorios, y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En fecha 14 de julio de 2010, dicho Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que por cuanto la parte demandada en el presente asunto es la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos MERCAL, C.A. la cual tiene como único accionista a la República, y que la misma presta un servicio público comercial, y tiene como objeto social el desarrollo de actividades tendente a la planificación, coordinación y ejecución de la actividad alimentaria a través de redes de mercados populares que le permite la comprar y venta de productos alimentaros a la población; y en virtud de ello aplica la prerrogativas de Ley otorgadas a la República, ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo una vez haya vencido el lapso de 5 días contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 26 de julio de 2010, dicho Juzgado dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio sin dejar constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual se evidencia tanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del Sistema Juris 2000.

Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”

De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, se observa que la parte demandada en el presente juicio es la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., por tal sentido, resulta oportuno señalar el contenido el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En este sentido, se observa que la demandada al pertenecer su capital accionario en su integridad al Estado, con lo cual se verían afectados el patrimonio del estado, y por disposición expresa de dicho artículo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, por tal sentido este Tribunal de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”

Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”

Así las cosas, se observa que la demandada al no haber contestado la demandada se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

Es por ello, que resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

Evidencia este Juzgado de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente de la documentales cursantes desde el folio 137 al folio 158 del expediente copia certificada de la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Caracas, de la cual se declaró admisible el recurso de nulidad interpuesto e improcedente las medidas cautelares solicitas, y desde el folio 230 hasta el folio 240 sentencia definitiva en la cual se declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, donde quedó establecida la relación del trabajo que vinculara a las partes.

Establecido lo anterior y al haber quedado demostrada la relación de trabajo que vinculara a las partes y en virtud de la admisión expresa de las mismas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, quedó establecido que la fecha ingreso de la relación de trabajo fue el 15 de mayo 2007, que la fecha de egreso fue el 06 de julio de 2009, tal y como quedó establecido según sentencia del Juzgado Sexto Superior Contencioso Administrativa (folio 219) la cual tiene efecto de cosa juzgada al no evidenciarse de autos que se haya interpuesto en su contra recurso alguno. De igual forma quedó establecido que el cargo desempeñado por el actor fue de “Analista de Investigación II”. Así se decide.

En cuanto los salarios devengados por el actor se evidencia de los recibos cursantes a los folios treinta y nueve (39) al sesenta y uno (61) del expediente que los mismos fueron de Bs. 1.579,93 desde el 15 de mayo de 2007 al 30 de mayo de 2007 y de igual monto por el periodo que va desde el 01 de enero de 2008 al 31 de mayo de 2008; y hasta la fecha de terminación de trabajo fue de Bs. 1.895,92. Así se decide.

En cuanto a los salarios caídos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de febrero de 2010 así como las indemnizaciones por despido injustificado, fundamenta el actor su pretensión en la Providencia Administrativa No.959-09 de fecha 22 de diciembre de 2009 donde la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte) declaró su reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue anulada mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cuya copia cursa a los folios desde el folio 201 al 240 del expediente, que no habiendo sido objeto de impugnación a través de medio idóneo es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al ser copia de documento público, en tal sentido, y habiendo sido anulada la Providencia Administrativa la cual dio origen a los derechos peticionados es por lo que los mismos deben ser declarados improcedentes. Así se decide.

Con relación al reclamo de los Aguinaldos en base al salario integral, de los años 2008, 2009 y la fracción del año 2010, se evidencia de documental cursante al folio 84 del expediente que la demandada pagó las utilidades pendientes de los años 2008 y las del 2009; razón por la cual se considera improcedente en derecho lo solicitado. En cuanto a la fracción correspondiente al año 2010 se considera de igual manera improcedente en derecho por cuanto la relación de trabajo culminó en el año 2009 según sentencia emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Distrito Capital antes mencionada. Así se decide.

En cuanto a la prestación de Antigüedad, días adicionales e intereses de prestaciones sociales más el periodo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el actor dichos conceptos por todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Al respecto se evidencia de la documental cursante al folio 84 del expediente, que la demandada pagó lo correspondiente a 112 días de antigüedad que es lo que corresponde al tiempo de servicio laborado por el actor, razón por la cual se considera improcedente lo solicitado. Y en cuanto al preaviso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, mal puede acumularse dicho lapso a la antigüedad sin no fue laborado, así como tampoco puede acumularse el cobro del preaviso allí previsto conjuntamente con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de ser excluyentes, en tal sentido, se considera improcedente lo peticionado por este concepto. Así se decide.

En cuanto a los cestatickets, reclama el actor su pago desde el mes de agosto 2008 hasta la fecha de interposición de la demanda, argumentando que la empresa demandada cumple con los requisitos previstos en la Ley de Alimentación, ya que excede la cantidad de trabajadores, en este sentido, y de un análisis del material probatorio, evidencia este Juzgado de la documental cursante al folio 100 del expediente, que el actor realizó un acuse de recibo a la demandada por virtud del pago de 41 tickets de alimentación por un monto de Bs. 23,00 cada uno, 69 tickets por un monto de Bs. 15,60 y 1 ticket por un monto de Bs. 11,50; para un total de 111 tickets. En tal sentido, y como quiera que el actor recibió el pago de lo peticionado en fecha 21 de julio de 2009, es por lo que se declara sin lugar lo peticionado. Así se decide.

Sobre el bono vacacional de los periodos 2008-2009 y la fracción 2009-2010, no se evidencia de autos el pago de los 40 días correspondientes al periodo 2008-2009, razón por la cual se considera procedente en derecho, razón por la cual se ordena su pago con base al último salario establecido en el presente fallo de Bs. 1.895,92. Como consecuencia de lo antes expuesto corresponde al actor el pago de 40 días (según documental inserta al folio 61 del expediente) que multiplicados por el salario diario de Bs. 63,19 (Bs.1.895,92 entre 30 días) resulta en la cantidad de Bs. 2.527,6 que deberá pagar la demandada al actor. En cuanto a la fracción correspondiente al periodo 2009-2010, evidencia el Tribunal su pago según documental inserta al folio 94 del expediente, razón por la cual se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

Sobre el reclamo de los bonos por incentivos correspondientes al mes de agosto del año 2007, diciembre de 2007, mayo 2008, diciembre 2008 y mayo 2009; considera el Tribunal que tal petición es un exceso legal cuya fundamentación y procedencia corresponde al actor. En este sentido y como quiera que no se evidencia de autos que la demandada haya pagado al actor el concepto reclamado y éste no indicó los fundamentos de hecho y de derecho de lo peticionado es por lo que se declara improcedente lo solicitado. Así se decide.

En cuanto a las vacaciones de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, argumentó la parte actora en su escrito libelar no haber disfrutado de sus vacaciones legales; no se evidencia de autos el pago del periodo desde el 15 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2008, razón por la cual se considera procedente su pago conforme a lo indicado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de 15 días por este concepto calculadas con base al último salario diario de Bs. 63,19, lo que resulta en la cantidad de Bs. 947,85 que deberá pagar la demandada al actor. En relación a lo reclamado por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, su pago se evidencia de las documentales cursantes a los folios 84 y 101 del expediente, razón por la cual se considera improcedente lo peticionado por estos periodos. Así se decide.

Reclama el actor el pago de la indemnización por paro forzoso, argumentando que en fecha 04 de agosto del año 2009 acudió a la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada a fin de solicitar la documentación correspondiente para realizar los trámites para el cobro del Paro Forzoso, la cual resultó infructuosa, y que en virtud del incumplimiento de dicha obligación acarrea el pago de lo correspondiente a la prestación dineraria mensual. Al respecto, y como quiera que no se evidencia de autos la tramitación de la referida solicitud considera el Tribunal procedente en derecho su pago; en este sentido y como quiera que a los autos no se encuentra acreditada el efectivo cumplimiento de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es por lo que se acuerda el pago de cinco (05) meses de sueldo en base al 60% del ultimo salario promedio mensual devengado por este, cuya cuantificación deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo con base en los salarios establecidos en el presente fallo. Así se decide.

Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor del actor, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 06 de julio de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada, 16 de marzo de 2010, (folio 17 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ISRAEL ARTURO PEREIRA MORALES, contra la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS (MERCAL C.A.), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar al actor los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluye lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en cosas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diez (10) de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2010-001184