REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diez (10) de mayo de dos mil doce (2.012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003642

DEMANDANTE: JUANA YELITZA NELO BAZAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 12.208.828.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANA MARINA DIAZ, ANASACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARIA GABRIELA CAZORLA BASTIDAS, ISABEL RICO DE OLIVEROS, LUISSANDRA MARTINEZ, ELENA HAMERLOK, JAVIER ALIRIO GIRON, JOSETTE GOMES, FAVIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAHIDEE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GOMEZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENITEZ y NANCY GONZÁLEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 70.606, 124.816, 146.987, 150.010, 117.564, 49.596, 97.075, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.431, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732 y 104.915 respectivamente.

DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal de fecha 07 de agosto de 1946, No.798, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ALFREDO ARAQUE BENZO, MANUEL REYNA PARES, PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, MARIA DEL PILAR ANEAS DE VISO, EMILIO PITTIER OCTAVIO, INGREID GARCÍA PACHECO, BLAS RIVERO BETANCOURT, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, GABRIEL RUAN SANTOS, ROSHEMARI VARGAS TEJO, ALFREDO ALMANDROZ MONTEROLA, MARIA ANA MONTIEL SALAS, CAROLINA PUPPIO GONZALEZ PONTE-DÁVILA STOLK, SIMÓN JURADO BLANCO SANDOVAL, JOSÉ ANTONIO ELÍAZ RODRÍGUEZ, NATHALY DAMEA GARCÍA, ANA KARINA GOMES RODRÍGUEZ, JOHNNY STEVEN GOMES, EDUARDO MATHINSON FUENMAYOR Y RENZO DOMENICO GAGLIARDI LUGO, abogados en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 7.869, 15.033, 18.183, 15.160, 14.829, 35.266, 29.700, 24.563, 8.933, 57.465, 73.080, 59.978, 77.305, 66.371, 76.855, 72.558, 118.295, 118.493, 123.681, 139.877 y 139.977, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana JUANA YELITZA NELO BAZAN, titular de la cédula de identidad No. 12.208.828 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siiendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de julio de dos mil once (2011), ordenándose la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

En fecha 29 de julio de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de persistencia en el despido en el cual señala la cantidad correspondiente por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, razón por la cual dicho Juzgado ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a favor de la parte actora.

En fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora, debidamente asistida por el abogado Pablo Moreno, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en el cual manifiesta su inconformidad con relación a la consignación del monto realizado por la parte demandada, motivo por el cual dicho Juzgado fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se llevó a cabo el día 09 de diciembre de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes así como de la consignación por la parte actora de un complemento del escrito de inconformidad.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se levantó acta con ocasión a la culminación del acto conciliatorio, en el cual al no haberse logrado la mediación se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 3 de febrero de dos mil doce (2012) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 14 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la reprogramación de la audiencia oral de juicio para el día 26 de abril de 2012 de conformidad con lo establecido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de la insistencia de las partes con relación a las pruebas de informes promovidas cuyas resultas no cursan insertas a los autos; oportunidad en la cual se continuó con la celebración de la audiencia oral de juicio, y se difirió la oportunidad de la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil, es decir para el día 04 de mayo de 2011, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por la ciudadana JUANA YELITZA NELO BAZAN, en relación a las cantidades de dinero consignadas por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos establecidos en el presente fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de marzo de 2008, desempeñando el cargo de Analista de Calidad, con una jornada de trabajo variable, y devengando un salario mensual de Bs. 5.200,00 mensual, y que en fecha 13 de julio de 2011 fue objeto de un despido injustificado en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual comparece ante esta instancia a fin de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda la extemporaneidad del escrito de consignado en fecha 09 de diciembre de 2011, bajo el argumento que la misma fue presentada en la oportunidad del acto conciliatorio con lo cual su representada al no tenia conocimiento de los conceptos que se impugnan y en virtud de ello no pudo traer al proceso los elementos probatorios referidos a desvirtuar lo alegado por la actora.

Asimismo, señaló como hechos negados, contradichos y rechazados los siguientes:
- Que la cantidad ofrecida por su representada no incluyera todos los conceptos laborales por no reflejar la antigüedad e intereses de prestaciones sociales, así como beneficio de alimentación, argumentando que a la actora solo se le adeudan los conceptos que fueron ofrecidos por su representada.
- Que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 61.100,62 por concepto de antigüedad; la cantidad de Bs. 140.098,29 por concepto de intereses de prestaciones sociales y la cantidad de Bs. 433,29 por concepto de beneficio de alimentación, argumentando que con relación a la prestación de antigüedad así como en cuanto a los intereses de prestaciones sociales los mismos le fueron depositados a la actora en un cuenta bancaria de fideicomiso y en virtud de ello no puede reclamar el pago de dichos conceptos dos veces. Asimismo, alegó que la actora no hizo mención a los anticipos de prestación de antigüedad que fueron recibidos.
- Que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs. 9.024,00 por concepto de bono post vacacional de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de EFE, argumentando que la misma no le es aplicable en virtud que excluye de su ámbito de aplicación a los empleados; y que dichos conceptos le fueron pagados a la actora en la oportunidad en la cual se causó.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 105.026,97, argumentado que no se le adeuda esa cantidad ni otra, pues los que solo se le adeudan son los ofrecidos por su representada y se encuentran depositados en la cuenta de ahorros aperturada a su nombre.
- Por improcedente la solicitud realizada por la parte actora en su escrito de inconformidad con relación al pago de las costas procesales, argumentando que no existe ninguna deuda entre su representada y el actor y en virtud de ello no puede pretender el pago de sus costas procesales.
- Que su representada haya despido a la actora en virtud de haber sufrido un accidente laboral en pleno ejercicio de sus funciones, y que tampoco es cierto que su representada no se haya responsabilizado por el accidente.
- Que el salario devengado por la actora haya sido de Bs. 5.200,00 mensuales; argumentando que el salario devengado por la actora era de Bs. 170,67 diario; es decir Bs. 5.120,00 mensuales.
- Que los salarios caídos deban ser calculados a partir del 29 de julio de 2011; argumentando que su representada al momento de darse por notificada persistió en el despido de la actora y consignó el monto correspondiente a sus prestaciones sociales, y en virtud de ello no se generaron salario caídos.
- Que se haya materializado el pago ofrecido su representada en fecha 22 de noviembre de 2011, argumentando que la misma tendrá lugar a partir del momento de la insistencia en el despido, y no desde la fecha de la apertura del a cuenta de ahorros señalando que el dinero estuvo a disposición del actor antes de la presentación de la demanda.
- Que en la persistencia del despido realizada por su representada se tratase de una simple persistencia ya que no se consignó el cheque original, argumentando que existen procedimientos previos para la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la actora.
- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 14.506,95 por concepto de salarios caídos, argumentado que los mismos nunca se causaron ya que su representada se dio por notificada y persistió en el despido de la actora, antes de su efectiva notificación.
- Que su representada le adeude a la actora los conceptos de intereses e indexación judicial.

De igual forma señaló como hechos admitidos los siguientes:
- La relación de trabajo a tiempo indeterminado
- La fecha de ingreso (03 de marzo de 2008) y la fecha de egreso (13 de julio de 2011), y que el motivo de culminación de la misma haya sido por despido injustificado.
- El cargo desempeñado por la actora de “Analista de Calidad”
- Que su representada persistió en el despido en fecha 29 de julio de 2011.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la suficiencia de las cantidades de dinero consignadas por la demandada en ocasión a la persistencia en el despido injustificado alegado por la actora, tomando en cuenta la impugnación que sobre tales cantidades de dinero realizó ésta en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ciento nueve (109) del expediente, referidas a recibos de pago, de las cuales se evidencia el salario devengado por la actora durante la prestación del servicio; las cuales no fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento diez (110) del expediente, referida recibo de participación en utilidades, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento once (111) hasta el folio ciento veintiséis (126) del expediente, referida a la declaración del accidente de trabajo, informe médico, acta de investigación del accidente de trabajo; de las cuales se evidencia la ocurrencia del accidente laboral dentro de las instalaciones de la demandada y que el mismo si fue notificado Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). El contenido de dichas documentales fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte demandada, bajo el argumento que las mismas son copias simples y las mismas deben ser traídas en originales, con relación a los informes médicos debieron ser ratificados en juicio, de igual forma señaló que la existencia de la o no del accidente no forma parte del controvertido en el presente asunto. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dichas documentales al no aportar solución al controvertido en el presente asunto se desechan del material probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento veintisiete (127) del expediente, referida a reconocimiento realizado por la demandada a la actora, la cual fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que la misma no se encuentra suscrita por su representada y en virtud de ello no le puede ser oponible. En tal sentido, evidencia este Juzgado que dicha documental no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento setenta y seis (176) del expediente, referida a la Convención Colectiva de Trabajo; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, y su contenido se presume por parte de quien decide, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento setenta y siete (177) al folio ciento ochenta (180) del expediente, referidas a recibos de pago de vacaciones, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, observando que las mismas no le pueden ser oponibles por cuanto las mismas no se encuentran suscritas. En tal sentido, y dado que las referidas documentales no fueron ratificadas por otro medio de prueba es por lo que este Juzgado les niega eficacia probatoria a dichas documentales. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento ochenta y uno (181) hasta el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, referidas a la solicitud de inspección de condiciones de Seguridad y Salud en el Trabajo. Al respecto y de un análisis de las referidas documentales, no evidencia este Juzgado que aporten solución al controvertido, razón por la cual este Juzgado las desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente, referida a la copia de la consignación y homologación del Contrato de Trabajo por el Ministerio del Trabajo, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad (INPSASEL-DIRESAT); al Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), sobre las cuales indicó la parte promovente que desistía de las mismas; en tal sentido, este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a los originales de los recibos de pago, Convención Colectiva de Trabajo; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte demandada, que en cuanto a la Convención Colectiva del Trabajo, la misma no debió ser admitida de conformidad con lo establecido en el principio de que el Juez conoce el derecho; y con relación a los recibos de pago manifestó que no los consignaba en virtud que los que se encuentran insertos a los autos fueron impugnados. Al respecto y en cuanto a la Convención Colectiva este Tribunal se pronunció en los expuestos precedentemente y cuanto a los recibos de pago, los aportados por la actora fueron reconocidos por la demandada y en cuanto a su valoración este Tribunal ya emitió pronunciamiento. Así se establece.
-Invocó la comunidad de la prueba y el principio indubio pro-operario, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio reprueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio ciento noventa y dos (192) del expediente, referida a la planilla de liquidación de prestaciones sociales ofrecidos, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta al folio ciento noventa y tres (193) del expediente, referidas a la forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento noventa y cuatro (194) hasta el folio doscientos nueve (209) del expediente, referidas a la solicitud de acreditación de Prestación de Antigüedad en Fideicomiso, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de ello consignó copias de los estados de cuenta, que también fueron reconocidos por la demandada y así fueron incorporadas a los autos. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio a dichas documentales. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio doscientos diez (210) hasta el folio doscientos trece (213) del expediente, referidas a recibos de pago correspondientes a las vacaciones, las cuales o fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Informes requeridos al Banco Provincial, S.A. Banco Universal, cuya resulta cursa inserta desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio doscientos sesenta (260) del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló con relación a la prestación de antigüedad, no tiene información solo tiene conocimiento del pago de la demandada en Tribunales, en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional señaló que esta previsto en la Convención Colectiva, a razón de 16 días anuales y que nunca lo percibió y por ello lo pide por todo el tiempo de trabajo. Que las utilidades se corresponden con 120 días por año y en cuanto al salario entiende que en la demandada se redondeó a 5.200,00 mensuales, y que acepta el salario indicado por la demandada en la planilla de liquidaciones de prestaciones sociales así como la deducción de un préstamo de Bs. 5.000,00. Por su parte la demandada señaló que la actora autorizó la apertura de un fideicomiso bancario en relación de antigüedad, en cuanto al bono vacacional y vacaciones señaló no recordar cuantos días se le habían pagado por dichos concepto, en cuanto al salario indicó que a la actora se le pagaron 120 días anuales, y que en cuanto al salario se le promedió lo recibido en el mes anterior a la finalización de la relación de trabajo, y que con ese salario de recalcularon los conceptos que requieren del salario normal y los calculables al salario promedio al que luego se le sumaron las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse, que el presente procedimiento se inició bajo la figura de demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana JUANA NELO en contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., quien se dio por notificada en el presente expediente en fecha 29 de julio de 2011, persistiendo en esa misma oportunidad en el despido alegado por la actora en la cual indicó que la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales luego de deducciones es Bs.66.815,61; la cual incluye:

Asignaciones Días Salario en Bs. Asignación Deducciones
Indemnización por despido art.125
90,00
282,34
Bs. 25.410,60
Sueldo mensual
13,00

Bs. 2.218,17
Vacaciones legales fraccionadas
6,00
180,11
Bs. 1.080,66
Bono vacacional fraccionado
21,67
180,11
Bs.3.902,98
Indemnización sustitutiva de preaviso art. 125
60,00
282,34
Bs. 16.940,40
Utilidades del ejercicio

Bs. 19.617,79
Cuota parte de utilidades
45,00
72,66

Bs. 3.269,63
Aporte SSO

108,74

Aporte Ince

98,09

Ley Reg Prestac. de Empleo
Bs. 27.049.16 13,60


Aporte Ley Vivienda y Hab


218,36

Deducción Préstamo Utilidades


5.000,00

Amort. Reg.Hcm


186,33

TOTALES

72.440,73
5.625,12


NETO LIQUIDACIÓN
Bs.66.815,61


La referida persistencia fue acompañada de unos anexos relativos a planilla de prestaciones sociales, así como cheque por la cantidad de Bs.66.815,61.

Posteriormente, y mediante escrito consignado en fecha 28 de septiembre de 2011, la parte actora hizo formal oposición a los montos consignados por la demandada, formalizando la oposición en comento en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria de fecha 09 de diciembre de 2011, basando su oposición, como se indicó supra, en que a su decir, la demandada ejerció el derecho a la persistencia en el despido, pero que no materializó la misma, ya que, a su decir, hubo una simple persistencia en fecha 29 de julio de 2011, por cuanto no se consignó cheque original, ni se solicitó la apertura de la cuenta de ahorros para efectuar el depósito, por lo que nunca estuvo a su disposición el pago de las prestaciones sociales, con lo cual la persistencia en el despido se materializó en fecha 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual es que se consigna copia de la cuenta aperturada. Sostuvo la actora, que la demandada no consignó lo correspondiente a la prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, así como el beneficio de alimentación para los trabajadores desde el 01 al 13 de julio de 2011; que no se consignó lo correspondiente a los salarios caídos, reclamando los mismos desde el 29 de julio de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2011; reclamando de igual manera el pago del bono post vacacional previsto en la convención colectiva por un total de 16 días de salario básico.

Por su parte la representación judicial de la demandada alegó la extemporaneidad del escrito de inconformidad presentado por la actora en la oportunidad de la audiencia conciliatoria puesto que tal situación atenta contra el derecho a la defensa de la empresa al no poder evidenciar los supuestos de la inconformidad formulado por la actora. Por otro lado negó y rechazó que la cantidad ofrecida no refleje lo correspondiente a la prestación de antigüedad e intereses; que lo reclamado es inconsistente con el procedimiento de calificación de despido, por cuanto la estabilidad laboral y el cobro de prestaciones sociales son diferentes y excluyentes, negando se le adeude a la actora lo correspondiente a los intereses de prestación de antigüedad y beneficio de alimentación, toda vez que lo concerniente a la prestación de antigüedad y sus intereses le fue depositado a la actora en un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, en relación a lo cual la actora solicitó anticipos allí reflejados. Negó y rechazó el reclamo del bono post vacacional equivalente a 16 días de salario básico conforme a la convención colectiva de trabajo, bajo el argumento que ésta solo es aplicable a los trabajadores de la nómina diaria que no es el caso de la actora; admitiendo finalmente la relación de trabajo la fecha de inicio de la misma el 03 de marzo de 2008 hasta el 13 de julio de 2011, por despido injustificado, señalando que el verdadero salario de la actora era de Bs.5.120,10 y no de Bs.5.200,00 como lo afirmó la trabajadora, aduciendo que en el presente procedimiento no se generó el pago de los salarios caídos toda vez que la empresa se dio por notificada en fecha 29 de julio de 2011, fecha ésta de la persistencia en el despido.

Planteada de tal manera la controversia y antes de emitir pronunciamiento respecto de su resolución, esta Juzgadora se permite efectuar las siguientes consideraciones previas:

La Sala de Casación Social ha sostenido el criterio que, en materia de persistencia en el despido de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma surtirá efectos sólo cuando conste la consignación en cuenta bancaria que ordene aperturar el Tribunal de las cantidades de dinero ofrecidas por el patrono, ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en fecha 06 de febrero de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por YAIR ACEVEDO TRESPALACIOS, contra la empresa LA FAYETTE MERCANTIL, S.A., de la cual se extrae lo siguiente:
“...De los extractos de las decisiones dictadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y el Juez de Juicio Laboral anteriormente transcritas, se observa, por un lado, que presentada por el patrono su voluntad de persistir en el despido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y una vez manifestada por el trabajador su inconformidad con los montos consignados, el Juez Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró como no ”efectuada” dicha persistencia, reponiendo la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, en fundamento a que la empresa demandada no consignó los montos correspondientes a los salarios dejados de percibir durante el procedimiento y, por el otro, la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en fundamento a la confesión de la empresa demandada al no presentar escrito contentivo de la contestación a la demanda; todo lo cual evidentemente contraviene el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrollado vinculantemente por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, cuando estableció que en caso que el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa, manifestando su derecho de promover y controlar las pruebas que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez de Juicio respectivo pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad y la justicia…”. (Resaltados del Tribunal).

En tal sentido, vista la impugnación del monto ofertado por la parte demandada con ocasión a la persistencia en el despido presentada por la parte demandada, esta Juzgadora, considera necesario hacer mención al contenido de los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales establecen las indemnizaciones por despido injustificado y los efectos de su pago, respectivamente, al indicar:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…
(omissis).

Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
(omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Asimismo, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltados del Tribunal)

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Igualmente, considera pertinente esta juzgadora, invocar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el No. 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)” Resaltados del Tribunal)

Planteado lo anterior, esta Juzgadora observa, que quedan demostrado los siguientes hechos: que la trabajadora ingresó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 03 de marzo de 2008 hasta el 13 de julio de 2011, y que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. Así se decide.

En cuanto a la oportunidad para la manifestación de inconformidad de las cantidades consignadas por la demandada, debe indicarse que ni la Ley ni la Jurisprudencia han establecido la oportunidad específica para que la actora en caso de persistencia en el despido formule su inconformidad, de igual manera tampoco se evidencia del expediente que el Tribunal que llevó a cabo la conciliación haya establecido una oportunidad para ello, observando el Tribunal que la trabajadora objetó la persistencia en el despido mediante escritos de fechas 28 de septiembre de 2011 y 09 de diciembre de 2011, oportunidad esta última que correspondió a la celebración del audiencia conciliatoria, cuyo términos por lo que puede observarse del escrito de contestación a dicha inconformidad fueron debidamente conocidos por la demandada, no evidenciándose que tal situación le haya vulnerado su derecho a la defensa, razón por la cual este Tribunal desecha esta argumentación. Así se decide.

En relación al salario alega la parte actora que devengo un último salario de Bs. 5.200,00; mientras que la demanda señaló que el último salario devengado por la actora fue de Bs. 5.120,10. Al respecto y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y al momento de evacuar la documental cursante al folio ciento noventa y dos (192) del expediente referida a la planilla de liquidación de prestaciones, la parte actora admitió que el salario devengado para la fecha de terminación de la relación de trabajo fue de Bs. 5.120,10; razón por la cual este Tribunal establece que el último salario devengado por la parte actora fue de Bs. 5.120,10. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva y el bono post vacacional reclamado: alega la actora ser beneficiaria de la convención colectiva de los trabajadores de la demandada y por ende con derecho al pago del bono post vacacional reclamado de 16 días de salario básico, no indicando en forma expresa a que periodo debe imputarse tales días. En relación a lo alegado por la actora la demandada negó que corresponda a la actora la aplicación de la convención colectiva de los trabajadores de la demandada por cuanto la misma solo aplica para los trabajadores de nómina diaria que no es el caso de la actora. Al respecto y de un análisis de la convención colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, se observa en la cláusula 01 de las Definiciones y relacionada con el ámbito subjetivo de aplicación de la misma, que cuando se hace alusión a los trabajadores, se refiere a toda persona natural o jurídica que preste servicios personales para la demandada, mediante un contrato individual de trabajo y que pertenezca a la nómina diaria de la misma y en los términos del tabulador salarial. Siendo así y de un análisis de las documentales consignadas a los folios 78 al 109 del expediente, se evidencia que el salario de la actora correspondía su pago mensualmente, razón por la cual considera quien decide que no le aplica el contenido de la convención colectiva reclamada, razón por la cual debe declararse sin lugar lo peticionado. Así se decide.

En cuanto a la prestación de antigüedad, reclama la actora el pago de Bs. 61.000,62, por este concepto, mas la cantidad de Bs.14.098,29 correspondiente a sus intereses. Al respecto se observa de las pruebas de autos, específicamente del folio 194, la solicitud por parte de la actora , sobre la acreditación de la prestación de antigüedad en un fideicomiso aperturado en el Banco Provincial, destinado al depósito de dicho concepto y sus correspondientes intereses, lo cual quedó demostrado de la prueba de informes emanada del banco Provincial cuyas resultan constan a los folios 257 al 260 del expediente, cuyos abonos allí reflejados fueron reconocidos por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, así como las deducciones allí reflejadas por concepto de préstamos depositados en su cuenta nómina, señalando sin embargo que existía una diferencia entre lo pagado y lo reclamado. Al respecto y de un análisis concatenado entre solicitado al respecto en el escrito de oposición, lo pagado por la demandada (folio 54 del expediente), y lo recibido por concepto de salarios detallados en las documentales cursantes a los folios 78 al 109 del expediente, observa el Tribunal que no hay concordancia entre el salario alegado y el devengando mes a mes, donde además se observa cantidades bastante mayores a dichos salarios en los meses de junio de 2009, marzo de 2010 y abril de 2011; observando además el Tribunal que los recibos de pago aportados a los autos se corresponden con el período transcurrido desde el 01 al 30 de cada mes, mientras que la actora los calcula desde el día 03 de un mes hasta el día 02 del mes siguiente, no pudiendo obtenerse una concordancia entre lo alegado y lo probado. De tal manera que al no haberse discriminado los salarios con base a los recibos de pago aportados a los autos y por cuanto no es deber del Juez efectuar la operación aritmética que correspondió realizar a las partes a los fines de determinar los salarios mensuales correspondientes es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

En cuanto al beneficio de alimentación correspondiente al período que va desde el 01 al 13 de julio de 2011, su procedencia fue negada en forma genérica por la demandada. En tal sentido y al no evidenciarse de autos el pago de lo reclamado es por lo que se declara su procedencia en derecho. La cuantificación de dicho beneficio se realizará mediante experticia complementaria del fallo, donde el experto designado con cargo a la demandada tomará como base los días hábiles laborados de lunes a viernes, y no pagados por el período que va desde el 01 al 13 de julio de 2011; una vez computados los días laborados se calculará el valor de cada uno de ellos Con un monto de 0,25 del valor de la unidad tributaria al día laborado, en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide.

Con relación a los Salarios Caídos, la parte actora alega que la demandada ejerció el derecho a la persistencia en el despido, pero que no materializó la misma, ya que, a su decir, hubo una simple persistencia en fecha 29 de julio de 2011, por cuanto no se consignó cheque original, ni se solicitó la apertura de la cuenta de ahorros para efectuar el depósito, por lo que nunca estuvo a su disposición el pago de las prestaciones sociales, con lo cual la persistencia en el despido se materializó en fecha 22 de noviembre de 2011, fecha en la cual es que se consigna copia de la cuenta aperturada. Por su parte la demandada negó la procedencia de lo reclamado alegando que la persistencia se produjo en el momento mismo que se dio por notificado del presente procedimiento no pudiendo generarse tal concepto ya que no transcurrió ningún lapso entre la notificación de la empresa y la persistencia en el despido, señalando además que lo consignado no pudo hacerse efectivo en lo inmediato dado que el procedimiento de apertura de la cuenta bancaria correspondiente depende del procedimiento interno llevado a cabo por el Circuito Judicial laboral. Al respecto debe señalarse que el tema de persistencia en el despido por parte de la demandada si bien es cierto que se encuentra expresamente establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el desarrollo de su procedimiento fue establecido mediante sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el No. 2005. En este sentido para que se configure la persistencia en el despido deben concurrir dos requisitos, el primero es la manifestación de voluntad del patrono en persistir con lo cual admite en primer lugar que la trabajadora gozaba de estabilidad laboral y la despidió de manera injustificada y el segundo requisito es la consignación de las cantidades de dinero ofrecidas al momento de persistir. Al respecto observa el Tribunal por hecho notorio judicial, que ciertamente existen procedimientos internos a los fines de la apertura de la cuenta bancaria a los fines de colocar a disposición del trabajador las cantidades de dinero consignadas por la demandada en casos de persistencia en el despido y que tal disponibilidad no se materializa inmediatamente y menos cuando se interponen lapsos de suspensión de actividades judiciales como el correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año en que se produjo la persistencia, en tal sentido considera el Tribunal que específicamente en el presente caso, como quiera que la demandada se dio por notificada en fecha 29 de julio de 2011, persistiendo en el despido de la trabajadora en esa misma fecha que fue la primera oportunidad de su comparecencia en juicio, y que a partir del 09 de agosto fue que se comenzó el trámite correspondiente a la apertura de la cuenta bancaria y que culminó en fecha 22 de noviembre de 2011 (folio 43 del expediente), es por lo que se debe declarar que no transcurrió lapso alguno correspondiente a los salarios caídos (vid. Sentencia número 0231, de fecha 04 de marzo de 2008, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; caso M. Bastardo contra Hotel Restaurant La Fuente), debiendo declararse sin lugar lo reclamado por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada realizar sobre el beneficio de alimentación causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 13 de julio de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación de la demandada el 29 de julio de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la persistencia en el despido formulada por la ciudadana JUANA YELITZA NELO BAZAN, en relación a las cantidades de dinero consignadas por la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora el concepto establecido en el presente fallo en los términos establecidos en su parte motiva, donde se incluyen los intereses de mora y la corrección monetaria ordenados cuantificar mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

Expediente AP-21-2011-003642