REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-002111

DEMANDANTES: MENDOZA DE DIAZ DORIS MARLENE, ABREU DE GONZALEZ ELIZABETH, SOTO RODRÍGUEZ MAGALIS, MARTÍNEZ COLINA CARMEN ANTONIOA, REINA MARÍA VICTORIA, APONTE JASPE YADIRA ESTHER, INICARDE ZARRA ESPERANZA ANTONIA, PACHECO ROMER ARCANGEL, ABREU MARI SOL, CALLES DE CHAVEZ GLENIS LUCIA, AGUIAR DE SILVA YRMINA MANUELA, CARABALLO JAEN BRUNO JOSÉ, CUBA EULASIO ELSA MARINA, VITRIAGO REBOLLEDO SONIA VIRGINIA, CHOURIO BEXI BENITA, VARGAS GANDICA PETTERS ANTONIO y RIVERO GONZÁLEZ NELLIS IRAIDA, mayores de edad e identificado con las Cédulas de Identidad números 7.001.160, 4.679.897, 7.002.145, 6.624.747, 3.623.044, 3.080.136, 4.991.702, 4.378.930, 4.133.539, 5.174.759, 4.134.663, 2.697.358, 4.156.566, 6.013.388, 5.051.505, 5.892.479 y 4.746.462, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: GRETTY LAFFÉE, JOSÉ ANGEL SISO y MADELEIN ARIZA CHACÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.740, 59.517 y 137.770, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industria Intermedias, mediante Decreto No. 6.732 de fecha 17 de junio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSÉ AUSEBIO ILARRAZA MILANO, MARLYN LELISBETH GOMEZ ROJAS, JUAN CARLOS RIVERA y MARLENE CARVAJAL BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.846, 128.090, 151.228 Y 108.267, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales presentada por la abogada Gretty Lafee, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.740, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos Mendoza De Díaz Doris Marlene, Abreu De González Elizabeth, Soto Rodríguez Magalis, Martínez Colina Carmen Antonia, Reina María Victoria, Aponte Jaspe Yadira Esther, Inicarde Zarra Esperanza Antonia, Pacheco Romer Arcangel, Abreu Mari Sol, Calles De Chávez Glenis Lucia, Aguiar De Silva Yrmina Manuela, Caraballo Jaen Bruno José, Cuba Eulasio Elsa Marina, Vitriago Rebolledo Sonia Virginia, Chourio Bexi Benita, Vargas Gandica Petters Antonio Y Rivero González Nellis Iraida contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Siendo admitida mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil doce (2012), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para las Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias.

Una vez notificadas la parte demandada y los demás entes, la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 05 de octubre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, el referido Juzgado levantó acta en fecha 15 de febrero de 2012, con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y por cuanto la parte demandada es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias mediante Decreto No. 6.732, de fecha 17 de junio de 2009, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, que forma parte de la administración pública descentralizada, en la cual se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República y en virtud de ello goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, es por lo que dicho Juzgado ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previa incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 14 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 27 de abril de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios traídos a juicio, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente, fecha en la cual no se pudo celebrar la misma por cuanto la Juez presentó quebranto de salud con lo cual le fue imposible llegar a tiempo para la celebración del mismo, reprogramándose para el día 10 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoad por los ciudadanos MENDOZA DE DIAZ DORIS MARLENE, ABREU DE GONZALEZ ELIZABETH, SOTO RODRÍGUEZ MAGALIS, MARTÍNEZ COLINA CARMEN ANTONIOA, REINA MARÍA VICTORIA, APONTE JASPE YADIRA ESTHER, INICARDE ZARRA ESPERANZA ANTONIA, PACHECO ROMER ARCANGEL, ABREU MARI SOL, CALLES DE CHAVEZ GLENIS LUCIA, AGUIAR DE SILVA YRMINA MANUELA, CARABALLO JAEN BRUNO JOSÉ, CUBA EULASIO ELSA MARINA, VITRIAGO REBOLLEDO SONIA VIRGINIA, CHOURIO BEXI BENITA, VARGAS GANDICA PETTERS ANTONIO y RIVERO GONZÁLEZ NELLIS IRAIDA contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que sus representados prestaron servicios, subordinados e ininterrumpidos para la demandada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y que los mismos fueron jubilados en virtud de haber cumplido con los requisitos indicados en la Cláusula 21 del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre Ipostel y Fetracomunicaciones en el año 1992. Indicó que la ciudadana MENDOZA DE DIAZ DORIS MARLENE, desempeñó el cargo de mecanógrafo y fue jubilada en fecha 15 de agosto de 2004; que la ciudadana ABREU DE GONZALEZ ELIZABETH, desempeñó el cargo de telegrafista I y fue jubilada en fecha 16 de junio de 2008; que la ciudadana SOTO RODRÍGUEZ MAGALIS desempeñó el cargo de Telegrafista I y fue jubilada en fecha 16 de julio de 2003; que la ciudadana MARTÍNEZ COLINA CARMEN ANTONIA, desempeñó el cargo de Telegrafista II y fue jubilada en fecha 16 de octubre de 2006; que la ciudadana REINA MARÍA VICTORIA, desempeñó el cargo de Telegrafista II y fue jubilada en fecha 16 de julio de 2003; que la ciudadana APONTE JASPE YADIRA ESTHER, desempeñó el cargo de Telegrafista II y fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2009; que la ciudadana INICARDE ZARRA ESPERANZA ANTONIA, desempeñó el cargo de técnico de secretaria III y fue jubilada en fecha 01 de junio de 2001; que el ciudadano PACHECO ROMER ARCANGEL, desempeñó el cargo de Técnico de mantenimiento III y fue jubilado en fecha 01 de septiembre de 2001; que la ciudadana ABREU MARI SOL, desempeñó el cargo de Telegrafista III y fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2001; que la ciudadana CALLES DE CHAVEZ GLENIS LUCIA, desempeñó el cargo de Telegrafista III y fue jubilada en fecha 16 de de julio de 2003; que la ciudadana AGUIAR DE SILVA YRMINA MANUELA, desempeñó el cargo de Telegrafista III y fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2001; que el ciudadano CARABALLO JAEN BRUNO JOSÉ, desempeñó el cargo de Telegrafista III y fue jubilado en fecha 01 de mayo de 2003; que la ciudadana CUBA EULASIO ELSA MARINA, desempeñó el cargo de analista I y fue jubilada en fecha 01 de julio de 2006; que la ciudadana VITRIAGO REBOLLEDO SONIA VIRGINIA, desempeñó el cargo de Secretaria Ejecutiva II y fue jubilada en fecha 01 de septiembre de 2001; que la ciudadana CHOURIO BEXI BENITA, desempeñó el cargo de Coordinador Operativo I y fue jubilada en fecha 16 de mayo de 2007; que el ciudadano VARGAS GANDICA PETTERS ANTONIO desempeñó el cargo de Ejecutivo de Cuentas I y fue jubilado en fecha 16 de diciembre de 2007; que el ciudadano RIVERO GONZÁLEZ NELLIS IRAIDA desempeñó el cargo de Jefe de Departamento y fue jubilada en fecha 16 de julio de 2003. Que la pensión de jubilación que se les otorgó a cada uno de los actores fue debió ser del 100% del salario integral que devengaban los mismos para ese momento, debiéndose aplicar el tabulador de cargos, sueldos y salarios convenido entre las partes de conformidad con lo establecido en la mencionada cláusula de la Convención Colectiva del Trabajo.

Asimismo, señaló que para el año 1994, las partes instalaron una Comisión Bipartita Nacional Permanente integrada por 6 miembros, 3 por Fetracomunicaciones y 3 por el Instituto Postal Telegráfico en atención a lo dispuesto en la cláusula 42, dicha Comisión era la única encargada de la administración del tabulador de sueldos y salarios, y que la función principal era la de revisión, modificación y actualización del tabulador, analizar la interpretación y la correcta aplicación del Tabulador siguiente los lineamientos del acuerdo CTV-GOBIERNO, y que los mismos aprobaron el tabulador de Sueldos y Salarios para los Empleados del Instituto Postal Telegráfico el cual debía se aplicado por dicho instituto a partir del año 1994, y en el mismo se establecieron 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial de 13,33 % de diferencia respecto al sueldo mínimo vigente para la fecha, con 5% entre un grado y otro, desde el grado 1 hasta el grado 16 y un 4,5 % desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscilaba de 2,5% y 2.6% intercalados, y que cualquier modificación en su aplicación a partir de ese momento, si la misma era favorable a los trabajadores pues debía ser aprobada por la Comisión Bipartita Nacional que a al efecto fuera instalada.

Continuó narrando la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que a partir del 01 de enero de 2004, el Instituto Postal Telegráfico desaplicó el Tabulador de Empleados aprobado por la Comisión Bipartita y empezó aplicar el Tabulador de Empleados de la Administración Pública el cual fue publicado a través de la Gaceta Oficial No. 37.847 de fecha 29 de diciembre de 2003, el cual contiene 14 grados y 15 pasos, eliminando 18 grados; argumentando que dicho decreto no es aplicable a los trabajadores de Instituto Postal Telegráfico pues la Ley que crea el mencionado Instituto establece que los trabajadores se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Ley de Carrera Administrativa, que actualmente es la Ley del Estatuto de la Función Pública y de igual forma el artículo 2 del mencionado decreto señaló que se excluían a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la Administración Publica Nacional con sistemas de remuneración especiales o diferentes.

Alegó que el Instituto Postal Telegráfico ha continuado aplicando a sus jubilados los tabuladores de sueldos y salarios Decretos por el Ejecutivo Nacional para los empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, en los cuales también se eliminan los grados en escala vertical y pasos a escala horizontal y que se aplica de manera incorrecta los porcentajes entre grados y pasos.

Solicitan la aplicación del Tabulador de Sueldo y Salarios en sus grados y pasos aprobados por la Comisión Bipartita Nacional en el año 1994 tal como lo establece la Convención Colectiva del Trabajo con base a los cargos, grados y pasos, fecha de jubilación y salario integral a la fecha de la jubilación, salario mensual pagado, salario básico del cargo y pasos en la escala conforme a la Convención Colectiva y el Tabulador de Sueldos y Salarios aprobados en 1994, aumento por contrato colectivo, prima de antigüedad, salario mensual a partir del 01 de mayo de 2007 y diferencia calculada desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011 y en virtud de ello reclaman las diferencias originadas entre la pensión de jubilación otorgadas a cada uno de los actores y el salario integral que debió pagarse a cada uno de ellos según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, según los diferente periodos de vigencia del salario mínimo; y de igual forma reclaman la diferencia de los meses de bonificación de fin de año, interese de las cantidades reclamadas, y que sean homologados las pensiones de jubilación de los actores.

Por último señaló que en atención a lo indicado en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que han sostenido el reclamo del derecho de jubilación dentro del lapso de tres (03) años, se encuentra reclamando no el derecho de jubilación sino la diferencia en las pensiones generadas con anterioridad al 30 de marzo de 2011.

La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la prescripción de la acción argumentando que ha transcurrido más de tres (03) años desde la terminación de la relación laboral y continuó señalando como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que los actores hayan sido jubilados por haber cumplido lo indicado en la cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo, argumentando que a los mismos fueron otorgados el beneficio de jubilación a través de las Providencias Administrativas signadas con los Nos. 508, 047, 363, 124, 159, 050, 532, 686, 748, 604, 009, 386, 590, 44, 076, 592, 016, 207 y 382 emanadas del Instituto Postal Telegráfico y suscrita por la Licenciada Eva Marisol Escalona Flores en su carácter de Presidenta del Instituto Postal Telegráfico.
- Que su representada le adeude a los actores las diferencias existentes entre la pensión que su representada a pagado a cada uno de los actores según Decretos del Ejecutivo Nacional y el salario integral que efectivamente debió pagarse según el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Mendoza de Díaz Doris Marlene, la cantidad de Bs. 41.022,51 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Abreu de González Elizabeth, la cantidad de Bs. 19.334,35 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Soto Rodríguez Magalis, la cantidad de Bs. 39.126,14 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Martínez Colina Carmen Antonia, la cantidad de Bs. 37.883,85 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Reina Parra María Victoria, la cantidad de Bs. 42.910,00 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Aponte Jaspe Yadira Esther, la cantidad de Bs. 32.073,75 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Inciarte de Zarra Esperanza Antonia, la cantidad de Bs. 42.244,27 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude al ciudadano Pacheco Romer Arcangel, la cantidad de Bs. 42.244,27 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Abreu Mari Sol, la cantidad de Bs. 32.889,45, por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Vásquez de Ochoa Rosa Margarita, la cantidad de Bs. 40.960,66 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Liscano Martínez Elsa Mercedes, la cantidad de Bs. 41.047,18 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Calles de Chávez Glenis Lucia, la cantidad de Bs. 49.590,19 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Aguiar de Silva Yrmina Manuela, la cantidad de Bs. 49.568,22 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude al ciudadano Caraballo Jaen Bruno José, la cantidad de Bs. 58.935,43 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Cuba Eulasio Elsa Marina, la cantidad de Bs. 43.351,47 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Vitriago Rebolledo Sonia Virginia, la cantidad de Bs. 63.462,70 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Chourio Bexi Benita, la cantidad de Bs. 74.303,16 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude al ciudadano Vargas Gandica Petters Antonio, la cantidad de Bs. 59.850,58 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada adeude a la ciudadana Rivero González Nellis Iraida, la cantidad de Bs. 172.383,00 por concepto de diferencia de tabulador, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que se le ordene a su representada la aplicación del Tabulador establecido en el Contrato Colectivo del Trabajo aun vigente aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que se ordene a su representada la desaplicación inmediata de los Tabuladores aplicados incorrectamente a los trabajadores argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que se condene a su representada la cantidad de Bs. 983.181,17 por concepto de diferencias desde el 01/05/2007hasa el 30/03/2011, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que su representada sea condenada a pagar las costas del presente procedimiento argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.
- Que con la correcta aplicación del Tabulador, sean homologados las pensiones de los actores, argumentando que su representada ha honrado sus compromisos con todo el personal jubilado tomando en consideración todos los beneficios derivados del Contrato Colectivo y aplicando el Tabulador correcto según lo indicado por el Ejecutivo Nacional.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho de la aplicación del Tabulador de Cargos y Salarios establecido en el Cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y como consecuencia de ello, del ajuste de la pensión de jubilación reclamada por los actores a la demandada. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales insertas desde el folio ocho (08) hasta el folio el cincuenta y uno (51) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a la Providencia Administrativa que le otorga el beneficio de jubilación así como las fechas en las cuales de hará efectiva las mismas, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ciento cuarenta y ocho (148) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, y su contenido se presume del conocimiento del juez. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento cuarenta y nueve (149) hasta el folio doscientos veintitrés (223) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la Comisión de Tabulador aprobado por la Comisión Tripartita, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos veinticuatro (224) hasta el folio doscientos cincuenta y seis (256) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a Gacetas Oficiales en las cuales se prueba el tabulador de sueldos de la Administración Pública Nacional, la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen Probatorio, en virtud del principio que señala que el Juez conoce el derecho. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio doscientos cincuenta y siete (257) hasta el folio doscientos setenta y cinco (275) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos a cálculos que especifican diferencias adeudadas tomando como base el salario mínimo; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de documentales referidas a los recibos de pagos desde el mes de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011; las evaluaciones realizadas a cada uno de los actores, desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha en que fueron jubilados, según Providencias cuyas copias fueron consignadas marcadas desde la “A” hasta la “A-18”; el tabulador aprobado por la Comisión Bipartita en el año 1994, aplicado por la demandada; las Providencias Administrativas a través de las cuales les fue otorgada la jubilación a los actores, cuyas copias fueron consignadas a los autos marcadas desde la “A” a la “A-18”. Sobre la solicitud de exhibición de documentales señaló la representación judicial de la parte demandada que no exhibía las documentales solicitadas, no obstante evidencia le Tribunal que reconoció el contenido de las aportadas por la parte actora y sobre las cuales este Tribunal ya emitió pronunciamiento, cuya valoración se da por reproducida. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Documentales insertas desde el folio doce (12) hasta el folio dieciséis (16) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Doris Marlene Mendoza de Díaz, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio diecisiete (17) hasta el folio veintiuno (21) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Elizabeth Abreu Flores, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio veintidós (22) hasta el folio veintiséis (26) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Magalys Soto Rodríguez, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio veintisiete (27) hasta el folio treinta (30) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Carmen Martínez Colina, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio treinta y cinco (35) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana María V. Reina P., las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Yadira Esther Aponte Jaspe, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y tres (43) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Esperanza Antonia Inicarte de Zarra, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales del ciudadano Arcangel Pacheco Romel, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Mari Sol Abreu, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Rosa Margarita Vásquez de Ochoa, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y dos (62) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Elsa Mercedes Liscano Martínez, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta y seis (66) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Calles Glenys, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio sesenta y siete (67) hasta el folio setenta y tres (73) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Irmina Ramona Aguiar de Silva, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y cuatro (74) hasta el folio setenta y siete (77) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales del ciudadano Bruno José Caraballo Jaen, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio setenta y ocho (78) hasta el folio ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Elsa Marian Cuba Eulasio, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Sonia Virginia Bitriago Rebolledo, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y tres (93) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Bexi Benita Chourio, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y cinco (95) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales del ciudadano Petters Antonio Vargas Gandica, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y seis (96) hasta el folio cien (100) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a la Providencia Administrativa emanada del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, recibo y voucher de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Iraida Rivero Nellys, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento seis (106) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referidas a comunicación signada con el No. 000331 de fecha 28 de marzo de 20003 dirigida a los Miembros de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela FETRACOMUNICACIONES, sobre la cual solo señaló la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que de manera unilateral se modificó el aumento de sueldos y salarios violando la cláusula 42 del Contrato Colectivo, siempre se ha aplicado la Convención Colectiva de Trabajo, vacaciones, Bono vacacional a excepción de la cláusula 42 del Contrato Colectivo de Trabajo sin haber sido objeto de impugnación; en tal sentido y como quiera que la documental en referencia no fue objeto de impugnación es por que este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición del documento fundamental que debió acompañar a su demanda a los efectos de comprobar que dio cumplimiento al trámite administrativo de la reclamación previa ante el Director de IPOSTEL; sobre la cual indicó a representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que no se encuentra obligados a hacer ese planteamiento, no está reclamando prestaciones sociales ni diferencia de conceptos laborales y en virtud de ello no lo exhibe. En tal sentido, observa este Juzgado que la parte promovente no señaló cual es el documento que se solicita su exhibición, ni el contenido del mismo, ni datos que conozca acerca de su contenido, y que además se encuentre el poder de su adversario, con lo cual mal no aplican al caso la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- La testimonial de la ciudadana Belkis Morillo, la cual no compareció a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre lo cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los actores en su escrito libelar haber prestado servicios para la demandada, habiendo sido jubilados por haber cumplido los extremos previstos en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones) en el año 1992, y que aun se encuentran en vigencia, con los cargos también previstos en dicha Convención Colectiva. Alegan que el monto de la pensión de jubilación que se le comenzó a pagar a cada uno, debía ser del 100% del salario integral que para ese momento devengaban, aplicándoseles el tabulador de cargos, sueldo y salarios que las partes se comprometieron a utilizar según lo previsto en la cláusula 42 de la referida convención colectiva de trabajo suscrita en 1992, la cual se encuentra inserta a los autos marcada con la letra “A” y su reglamento marcado “B”, que a través de ese tabulador los firmantes establecieron una remuneración justa para todos los trabajadores del Instituto de acuerdo a las tareas y actividades que se realizaban, en concordancia con los objetivos de la institución. Que en el año 1992, las partes se comprometieron en constituir una Comisión Bipartita Nacional Permanente integrada por 06 miembros, de los cuales 03 de ellos fueron designados por la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones) y los tres (03) restantes por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y que en el año 1994, haciendo uso de lo dispuesto en la cláusula 42 se instaló dicha Comisión, la cual era la encargada de la administración del tabulador de sueldos y salarios, teniendo como funciones de mayor importancia la revisión, modificación y actualización del tabulador, analizar la interpretación y la correcta aplicación del tabulador siguiendo los lineamientos del acuerdo CTV-Gobierno de fecha 01/09/1992, así como la interpretación de la discusión de los aumentos de remuneraciones, ascensos y promociones, actualización de las tablas salariales, analizar y aprobar las promociones de aquellos cargos que ameritaban concurso. Que en el año 1994, la Comisión Bipartita Permanente aprobó el Tabulador de Sueldos y Salarios para los Empleados de la demandada según la Convención Colectiva de 1992, con 32 grados y 15 pasos, partiendo de su grado inicial de 13,33% de diferencia respecto al sueldo mínimo vigente para la fecha, con 5% entre un grado y otros, desde el grado 1 hasta el grado 16 y un 4,5% desde el grado 17 hasta el grado 32; y en su escala horizontal (pasos) una variante que oscila de 2,5% y 2,6% intercalado.

Aducen los actores, que ese tabulador de cargos, sueldos y salarios era el que debía aplicar el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a partir del año 1994, fecha de su aprobación, que cualquier modificación a partir de ese entonces, siempre y cuando fuera favorable a los trabajadores debía ser efectuada y aprobada por la Comisión Bipartita que fue instalada. Señalan que desde el 01 de enero de 2004, de manera unilateral y sin la debida participación a la comisión Bipartita Permanente, violentando lo convenido en lo dispuesto en la cláusula 42 del Convenio Colectivo del Trabajo, comenzó la demandada a aplicar el tabulador de empleados de la Administración Pública Nacional, establecido en el artículo 4 del Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, el cual contiene 14 grados y 15 pasos, siendo el mismo, totalmente discriminatorio para el personal del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ya que el convenio colectivo de trabajo prevé un tabulador con 32 grados, eliminando 18 grados y menoscabando el derecho de los trabajadores, a través de la carrera postal telegráfica de acceder a cargos superiores sin necesidad de ostentar el título de Técnico Superior Universitario o Profesional Universitario, como sucedió antes, donde trabajadores que ingresaron al Instituto como cargos de carteros podían y llegaban a cargos ubicados en el grado 32.

Aduce, que el mencionado Decreto no aplica a los trabajadores de la demandada por cuanto los mismos se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo y el propio decreto en su artículo 2 excluye a los funcionarios o empleados al servicio de los entes u órganos de la administración pública nacional con Sistemas remunerados especiales o diferentes. Que el Tabulador establecido en el Decreto 2.777 no solo elimina grados en escala vertical y pasos en la escala horizontal del tabulador aprobado por la comisión tripartita, sino que, aplican porcentajes inferiores entre grados y pasos, razón por la cual solicitan la aplicación de sueldos y salarios en sus grados y pasos, tal como lo dispone la convención colectiva de trabajo y aprobado por la comisión bipartita en el año 1994, con base a los cargos, grados y pasos, fecha de jubilación y salario integral a la fecha de la jubilación, salario mensual pagado, salario básico del cargo y pasos en la escala conforme a la convención colectiva y tabulador de sueldos y salarios aprobados en 1994, aumento por contrato colectivo, prima de antigüedad, salario mensual a partir del 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2011.

Finalmente indican que a tenor de lo dispuesto en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que han sostenido el reclamo del derecho de jubilación dentro del lapso de tres (03) años, se encuentran reclamando no el derecho a la jubilación sino la diferencia en las pensiones generadas con anterioridad al 30 de marzo de 2011.

Por su parte la parte demanda, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) no compareció a la continuación audiencia preliminar de fecha 15 de febrero de 2012, contestando la demanda en fecha 27 de febrero de 2011, alegando en el escrito de pruebas, la prescripción trienal bajo el argumento de haber transcurrido más de tres (03) años desde la fecha de terminación de la relación laboral de haberse pagado el último de los conceptos adeudados.

En este sentido, este Tribunal considera oportuno realizar un análisis de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la etapa de mediación, y lo hace de la siguiente manera:

Se observa que en fecha, 15 de febrero de 2010 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo levantó acta con ocasión al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, la cual cursa inserta al folio 22 del expediente, en la cual dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, quien consignó sus escrito de pruebas y elementos probatorios, y de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno. En fecha 14 de julio de 2010, dicho Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que por cuanto la parte demandada en el presente asunto es la Sociedad Mercantil Mercado de Alimentos MERCAL, C.A. la cual tiene como único accionista a la República, y que la misma presta un servicio público comercial, y tiene como objeto social el desarrollo de actividades tendente a la planificación, coordinación y ejecución de la actividad alimentaria a través de redes de mercados populares que le permite la comprar y venta de productos alimentaros a la población; y en virtud de ello aplica la prerrogativas de Ley otorgadas a la República, ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo una vez haya vencido el lapso de 5 días contemplado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 26 de julio de 2010, dicho Juzgado dictó auto en el cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio sin dejar constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, lo cual se evidencia tanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto así como del Sistema Juris 2000.

Siendo así, en relación a la no contestación a la demanda el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)”

De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no compareciera a la celebración de la audiencia preliminar o a su prolongación a la demanda se le tendrá por confeso, dicho lo anterior, tal consecuencia no aplica al caso de autos, dados los privilegios procesales aplicables a la demanda confirma a lo dispuesto en la sentencia de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Número 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, artículo el cual señala lo siguiente:
“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En este sentido, se observa que la demandada al En este sentido, se observa que la demandada al formar parte de la administración pública descentralizada y por disposición expresa de dicho artículo goza de los mismos privilegios y prerrogativas de que goza la República, por tal sentido este Tribunal de observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”

En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria No. 5.892 señala:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.”

Así las cosas, se observa que la demandada al no haber asistido a la prolongación de la audiencia preliminar se le aplican los privilegios contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, por tal sentido, se debe tener como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto es por lo que resulta necesario realizar ciertas consideraciones en con relación a la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. En sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. dicha Sala dejó por sentado lo siguiente:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al haber negado la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

De autos se desprende, específicamente desde el folio ocho (08) hasta el folio cincuenta y uno (52) del cuaderno de recaudos signado con el No.01 del expediente, y de los elementos probatorios consignados desde el folio doce (12) hasta el folio ciento uno (101) del cuaderno de recaudos signado con el No.02 del expediente, documentales referidas a las Providencias Administrativas emanadas del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y suscritas por la Presidenta de dicho Instituto, en las cuales se le otorga el beneficio de jubilación a los accionantes, así como los términos en los cuales les fue otorgado el mismo, razón por la cual este Juzgado evidencia del contenido de las referidas documentales promovidas por ambas partes las cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, motivo por el cual se le otorgo el correspondiente valor probatorio que de ellas se desprende, se observa que los actores efectivamente prestaron servicios para la demandada, por lo que, quien aquí decide considera que con las mismas la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, planteados así los hechos, y verificada la existencia de la relación de trabajo conforme a las pruebas aportadas por las partes, debe concluirse además que los actores fueron debidamente jubilados por la demanda en las fechas indicadas en las Providencias Administrativas cursantes a los folios ut supra indicados, con las pensiones allí indicadas. De igual forma debe tenerse como un hecho cierto, por haberlo así admitido las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que las pensiones de los actores a la presente fecha se encuentran debidamente homologadas al salario mínimo establecido mediante decreto por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.

Establecido lo anterior y en cuanto al alegato de prescripción señalado por la representación judicial de la parte demandada como punto previo en el escrito de contestación a la demanda, debe señalarse que lo reclamado en el presente procedimiento no se refiere al otorgamiento del beneficio de jubilación cuyo lapso de prescripción para el reclamo es ciertamente de tres (03) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y que ya les fue reconocido a los actores, sino el reclamo se circunscribe al pago de ajustes de pensión de jubilación conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, reclamándose las correspondiente a los tres últimos años a la fecha de interposición de la demanda, razón por la cual y en atención a lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil, se declara su improcedencia. Así se decide.

Con relación a lo controvertido, este Juzgado considera que lo discutido en el presente asunto es un punto de derecho debiendo el Tribunal resolver su procedencia en tales términos. Al respecto, se evidencia de autos que la demandada, el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) desaplicó el contenido de la cláusula 42 de la Convención Colectiva del Trabajo que establece el tabulador de cargos y salarios para los trabajadores a partir del 01 de enero de 2004, aplicando lo establecido en el artículo 4 del Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, lo cual queda corroborado del contenido de la documental cursante desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento seis (106) del cuaderno de recaudos signado con el número 2 del expediente, referida a la comunicación suscrita por la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en la cual se dirige a los miembros de la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), e informa sobre la aplicación de un tabulador de sueldos y salarios, donde se indica que en el marco de las políticas salariales de Ipostel hasta el año 2003, no se contemplaba el concepto de “Compensación”, y que no obstante, se le otorgaba a los trabajadores a partir del 01 de enero de 2004, mediante la adecuación de los tabuladores, lo cual permitió reconocer a cada trabajador sus “compensaciones”, lo que se obtuvo tomando en consideración la diferencia en bolívares resultante del paso 01 (Tabulador año 2001) menos el lapso en el cual se encontraba el trabajador en el Tabulador del mismo año. De igual forma, en dicha documental se indicó que se tomó el Tabulador del año 2001, en virtud que los aumentos salariales para los años 2002 y 2003 fueron únicamente al salario mínimo, lo cual ocasionó solapamiento desde el grado 01 al 09 (tabulador de empleados) y del grado 01 al 11 (tabulador de obreros), detallando las modificaciones de las escalas salariales del Instituto desde el 01 de enero de 2004, conforme a la circular emitida por el Despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (Vicepladin) y el Ministerio de Infraestructura (Minfra).

Al respecto, evidencia este Juzgado que los trabajadores Soto Magalis, Reina María, Inicarte Esperanza, Pacheco Romer, Abrey Mari Vásquez Rosa, Calle Glenis, Aguilar Yrmina, Caraballo Bruno, Vitriago Sonia y Rivero Nellis, fueron jubilados antes de la implementación del nuevo tabulador de sueldos y salarios por parte de la demanda, en fecha 01 de enero de 2004, con lo cual presume el Tribunal que a los mismos se les aplicó para la fecha de terminación de su relación laboral con la demandada las normas referidas a los sueldos y salarios previstos en la Convención Colectiva del Trabajo cuya aplicación se solicita, incluyendo las normas de ascensos en grados y pagos previstas incluidos los ajustes de salarios correspondientes para la fecha del otorgamientos del beneficio de jubilación, y cuya pensión se encuentra homologada a la fecha conforme al salario mínimo vigente, con lo cual mal podría corresponder lo solicitado en relación a los mismos. Así se decide.

Por otro lado, evidencia este Tribunal con relación a los ciudadanos Mendoza Doris, Abreu Elizabeth, Martínez Carmen, Aponte Yadira, Liscano Elsa, Cuba Elsa, Chourio Bexi y Vargas Pitters, que los mismos se encuentran disfrutando del beneficio de jubilación a partir del año 2004. En tal sentido, se observa que incluso antes de la fecha de la audiencia de juicio, los accionantes antes indicados venían devengando una pensión de jubilación equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que no fue objeto controversia en la referida audiencia de juicio.

Respecto de lo solicitado considera el Tribunal que desde el año 2004 y hasta antes de jubilación los actores venían desempeñando cargos en ocasión a la aplicación del Tabulador establecido en el Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003 con los correspondientes ajustes de salario discriminados en la documental cursantes a los folios 101 al 106 de la pieza signada con el N o. 02 del expediente, documental de la cual se evidencia que la demandada realizó una serie de compensaciones por virtud de la aplicación del nuevo tabulador, para de esta manera compensar la supresión de pasos en el tabulador anterior, con posterior reubicación de cargos por la supresión de los grados.

Siendo así, no evidencia el Tribunal que los actores hayan realizado la solicitud del ajuste de la pensión de jubilación con base al salario que históricamente venían devengando en ocasión a la Convención Colectiva del trabajo del año 1992, ni se evidencia que hayan realizado reclamo alguno durante la vigencia de la relación de trabajo sobre la errónea aplicación del tabulador de cargos y salarios, debiendo presumir el Tribunal que los actores a la fecha de terminación de la relación de trabajo por jubilación se encontraban desempeñando cargos y disfrutando beneficios aplicables en ocasión a la aplicación del tabulador previsto en el Decreto No. 2.777, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.847, de fecha 29 de diciembre de 2003, pretendiéndose la aplicación actual de un tabulador cuya particularidades fueron modificadas en el tiempo en cuanto a las escalas de ascensos y evaluación por méritos por antigüedad entre otros.

Considera el Tribunal que el cálculo del ajuste de la pensión de jubilación solicitado implicaría verificar la situación en cuanto al cargo y grado que tuviera el trabajador antes de la fecha de implementación del nuevo tabulador y las correspondientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, elementos éstos que no se observa que hayan sido aportados a los autos. No puede determinarse la correspondencia entre el último cargo desempeñado por el trabajador y el que desempeñó para el momento que se previó el derecho para la Convención Colectiva del Trabajo del año 1992; no se evidencia de autos una fórmula que permita concluir que el último cargo y grado desempeñado por los actores se corresponda con el grado y pasos alegados, puesto que puede ser que la denominación del cargo sea igual más no así los beneficios derivados del mismo tales como evaluación por mérito, antigüedad y otros. Como consecuencia de lo antes expuesto y en virtud de dicha determinación es por lo que debe declararse improcedente lo solicitado por los actores y como quiera que de ello derivan los demás derechos peticionados en cuanto al pago de la diferencia del bono de fin de año, es por lo que debe declarase sin lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo oral del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos MENDOZA DE DIAZ DORIS MARLENE, ABREU DE GONZALEZ ELIZABETH, SOTO RODRÍGUEZ MAGALIS, MARTÍNEZ COLINA CARMEN ANTONIOA, REINA MARÍA VICTORIA, APONTE JASPE YADIRA ESTHER, INICARDE ZARRA ESPERANZA ANTONIA, PACHECO ROMER ARCANGEL, ABREU MARI SOL, CALLES DE CHAVEZ GLENIS LUCIA, AGUIAR DE SILVA YRMINA MANUELA, CARABALLO JAEN BRUNO JOSÉ, CUBA EULASIO ELSA MARINA, VITRIAGO REBOLLEDO SONIA VIRGINIA, CHOURIO BEXI BENITA, VARGAS GANDICA PETTERS ANTONIO y RIVERO GONZÁLEZ NELLIS IRAIDA contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil doce (2.010). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2011-002111