REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dos (02) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2010-000284

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO GONZALEZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 17.865.960.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PILAR SANDEZ, NILDA ESCALONA DE DAVID, HILSY SILVA, ANGEL ROJAS, JOSÉ GREGORIO FAJARDO, JESUS NAPOLEON AZOCAR, VIRGINIA PEREIRA y CARMEN XIOMARA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 125.856, 64.444, 69.213, 88.662, 95.909, 22.262 y 87.637, respectivamente.

DEMANDADA: FENICIA ARABIAN LPG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2006, bajo el N° 64, Tomo 253-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, abogada en ejercicios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 66.594.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, presentada en fecha 24 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A., , siendo admitida mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 24° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 21 de marzo de 2011, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha con sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en 25 de abril de 2011, ordenándose en consecuencia la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, correspondiendo por a este Tribunal, quien se abocó al conocimiento de la causa, admitió las pruebas y fijó fecha de celebración de la audiencia oral de juicio para el día 07 de julio de 2011, oportunidad en la cual las partes manifestaron la voluntad de un acuerdo destinado a poner fin a la controversia, en ocasión de lo cual el Tribunal les indicó que debían consignar el acuerdo transaccional donde se plasmase la materialización del referido acuerdo, lo cual no se produjo así, tal como se estableció en la sentencia interlocutoria de fecha 22 de septiembre de 2011 y ratificado mediante interlocutoria de fecha 12 de enero de 2012, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de las partes.

Mediante decisión de fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal se pronunció sobre el pago realizado por la demandada de Bs.10.000,00 y aceptado por la representación judicial de la parte actora, negando la homologación solicitada y fijando nueva oportunidad de audiencia de juicio para el día 02 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecieron las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio dispone: “…. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”. Establecido lo anterior, y vista la incomparecencia de las partes a la audiencia oral de juicio, es por lo que debe declararse la Extinción del Procedimiento y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

II. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ, contra la sociedad mercantil FENICIA ARABIAN LPG, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE A LA CIUDADANA PROCURADORA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2011-000284