REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004055

DEMANDANTE: SANZ SIMEONA, SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, SIERRA MARÍA SIMONA, SILVERA RIBAS VIDAL JOSE, SOLORZANO OSCAR, SOTO RAMIREZ DELFIN, SANABRIA JESÚS ALBERTO, SANCHEZ LEÓN RAFAEL, SOTO ESTEBAN JESUS, SECO RAMÓN ANTONIO, SOJO MENDEZ VICTOR MANUEL, SÁCHEZ OLGA DELIA, SAAVEDRA HENRY, SUÁREZ ROJAS MANUEL, SARMIENO JOSÉ RAFAEL, SÁNCHEZ SIXTO, SÁNCHEZ MOGOLLÓN JOSÉ GREGORIO Y SALAS DOLORES ANA, venezolanos, mayores de edad, e identificados con la Cédulas de Identidad números 1.882.059, 925.633, 1.522.552, 6.839.631, 998.890, 9.032.190, 4.327.714, 4.222.781, 3.188.884, 4.503.212., 4.637.631, 2.999.040, 4.672.386, 5.272.441, 10.331.242, 3.709.852, 3.490.728, 5.379.325, 9.317.199 y 3.524.937, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDÓN, PATRICIA GURS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN VANESSA LIENDO Y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.
DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, bajo el No. 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARÍA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSONS STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 Y 140.728, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil Bigott C.A. presentada por el ciudadano Juan Liendo, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, asistido por las abogadas Mindi de Oliveira y Patricia Grus, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.907 y 50.552, respectivamente, y actuando en representación de los ciudadanos Simeona Sanz, María Providencia Serrano, José Silvera Vidal y otros, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Siendo admitida mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin, previa distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 06 de octubre de 2009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 24 de febrero de 2010, dicho Juzgado levantó acta con ocasión de la culminación de la audiencia preliminar, en virtud que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, ordenándose la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día cuatro (04) de junio de de dos mil diez (2010).

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la cual solicitaron que fuese remitido el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión de avocamiento de fecha 08 de marzo de 2010; lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010; siendo dictado auto de entrada en fecha 11 de mayo de 2010.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el No. 1467 dictó sentencia en la cual se declaró inadmisible la solicitud de avocamiento y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dio recibido el presente expediente remitido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 27 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas y de la prolongación de la misma para el día 07 de mayo de 2012.

En fecha 07 de mayo de 2012, se levantó acta con ocasión a la continuación de la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la culminación de la evacuación de las pruebas, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 14 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Juan Liendo, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, y en representación de los ciudadanos SANZ SIMEONA, SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, SIERRA MARÍA SIMONA, SILVERA RIBAS VIDAL JOSE, SOLORZANO OSCAR, SOTO RAMIREZ DELFIN, SANABRIA JESÚS ALBERTO, SANCHEZ LEÓN RAFAEL, SOTO ESTEBAN JESUS, SECO RAMÓN ANTONIO, SOJO MENDEZ VICTOR MANUEL, SÁCHEZ OLGA DELIA, SAAVEDRA HENRY, SUÁREZ ROJAS MANUEL, SARMIENO JOSÉ RAFAEL, SÁNCHEZ SIXTO, SÁNCHEZ MOGOLLÓN JOSÉ GREGORIO Y SALAS DOLORES ANA, contra la Sociedad Mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que los actores se desempeñaban unos con el cargo de supervisores y que los mismos recibían su pago de forma quincenal y otros se desempeñaban con el cargo de operadores y técnicos quienes recibían su pago de forma mensual; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 58 del Contrato Colectivo referida al “Bono nocturno”, la parte demandada conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., con un recargo del 57% calculados sobre sueldo-hora ordinario o básico diurno; que los turnos de trabajo estaban establecidos de la siguiente forma: Primer Turno: de 6:00 a..m a 2:30 p.m.; Segundo Turno: de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 a.m. a 6:00 a.m.;

Alegan los actores que junto con otros extrabajadores de la demandada conformaron la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, es que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.

Se discriminó el horario de trabajo y cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:

1- SANZ SIMEONA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m.; que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el 06 de octubre de 1964 y la fecha se egreso fue el 17 de octubre de 1986.
2- SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 23 de abril de 1951 y la fecha de egreso fue el 31de mayo de 1986.
3- SIERRA MARÍA SIMONA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 15 de mayo de 1963 y su fecha de egreso fue el día 10 de enero de 1986.
4- SILVERA RIVAS VIDAL JOSE, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 14 de mayo de 1981 y la fecha de egreso fue el día 26 de octubre de 1990.
5- SOLORZANO OSCAR, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 08 de abril 1970 y la fecha de egreso fue el día 15 de diciembre de 1989.
6- SOTO RAMIREZ DELFIN, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de enero de 1978 y la fecha de egreso fue el día 30 de noviembre e 1990.
7- SÁNCHEZ RAMIRO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el tercer turno, de 10:30 p.m. hasta las 6:00 a.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 20 de abril de 1981 y la fecha de egreso fue el día 16 de diciembre de 2001.
8- SALAZAR DIONISIO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 23 de enero de 1984 y la fecha de egreso fue el día 28 de octubre de 1988.
9- SANABRIA JESÚS, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 29 de mayo de 1980 y la fecha de egreso fue el día 29 de mayo de 1998.
10- SÁNCHEZ LEÓN RAFAEL, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 19 de junio de 1978 y la fecha de egreso fue el día 30 de septiembre de 1994.
11- SOTO ESTEBAN JESÚS, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 20 de junio 1978 y la fecha de egreso fue el día 01 de diciembre de 1995.
12- SECO RAMÓN ANTONIO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 13 de agosto de 1975 y la fecha de egreso fue el día 08 de agosto de 1988.
13- SOJO MENDEZ VICTOR, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de mayo de 1982 y la fecha de egreso el día 02 de diciembre de 1983.
14- SÁNCHEZ OLGA DELIA, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de agosto de 1982 y la fecha de egreso fue el día 30 de septiembre de 1994.
15- SAAVEDRA HENRY, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 21 de febrero de 1994 y la fecha de egreso fue el día 05 de marzo de 1999.
16- SAUREZ MANUEL, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 15 de marzo de 1978 y la fecha de egreso fue el día 29 de diciembre de 1994.
17- SARMIENTO JOSÉ, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 25 de febrero de 1980 y la fecha de egreso el día 30 de junio de 1992.
18- SÁNCHEZ SIXTO, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de febrero de 1982 y la fecha de egreso el día 23 de julio de 1996.
19- SÁNCHEZ JOSÉ, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de marzo de 1987 y la fecha de egreso fue el día 05 de octubre de 1997.
20- SALAS ANA DOLORES, se desempeñaba en el cargo de operador, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 08 de marzo de 1982 y la fecha de egreso fue el día 27 de junio de 1986.

Finalmente se reclama el pago de los siguientes conceptos:
1- Bono nocturno contractual colectivo.
2- Hora extra laborada
3- Días compensatorios (domingos)
4- Diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional.

Alegó que la Asociación Civil “ASOCITREBI”, interpuso una acción mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, especialmente por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario y que asimismo se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Dicha acción fue declarada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas parcialmente con lugar; decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo indicado en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 123 ejusdem. Asimismo, señaló que ASOCITREBI carece de legitimación activa para sostener el presente juicio, argumentando que los derechos e intereses que reclama no le son propios por cuanto la legitimación activa para demandar le corresponde a cada demandante. De igual forma señaló que los actores no tienen cualidad para incoar la acción por cuanto ellos no son los mismos que incoaron la acción mero declarativa y que en virtud de ello no fueron incluidos en las sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008. Asimismo, alegó la indeterminación objetiva de la demanda, ya que a su decir, resulta imposible conocer con certeza el monto cuantía de la pretensión incoada en contra de su representada.

Señaló como hecho admitidos los siguientes:
-Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008 estableció que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar el servicio prestado en días de descanso; que el derecho reconocido en dicha decisión y que podría reclamarse con base a ésta es el pago de la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, y que el mismo se encuentra contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ese derecho es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia del Acta convenio suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
-Que en fecha 22 de noviembre de 2004 se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló que solo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la concesión del día de descanso compensatorio, y que se acordó en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que le corresponda.

Alegó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-Que la Asociación Civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para sostener una supuesta representación de los trabajadores a fin de reclamar los derechos laborales, argumentando que eso le pertenece a cada uno de los actores.
-Que la Asociación Civil pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio, argumentando que dicha Asociación Civil no tiene legitimación para subrogarse el derecho de acción de beneficios laborales de los accionantes.
- Que la Asociación Civil ASOCITREBI, haya incoado la acción mero declarativa que finalizó con la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, argumentando que solo fue incoada por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rauseo, Marcos Rivero y Juan Mateos.
- Que su representada deba demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, argumentando que la carga de la prueba le corresponde a los actores.
-Que los actores hayan laborado en días domingos y en los términos indicados en el escrito libelar, argumentando que o existe elemento probatorio alguno que demuestre dichas circunstancias.
- Que los actores tengan el derecho de reclamar alguna acreencia a su favor, fundamentando dicha petición en lo indicado en el acta de fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas así como de la acción mero declarativa, argumentando que solo se reconoció ese derecho a las personas que incoado la acción mero declarativa.
-Que los accionantes tengan el derecho de reclamar el pago de Horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, argumentando que dichos conceptos son distintos a los reclamados en la vía mero declarativa, y en virtud de ello se encuentran prescritos el derecho a demandar los mismos.
-Que la supuesta declaración de la parte demandada que pudo haberse realizado en el procedimiento de la acción mero declarativa, pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes haya trabajado alguno del os domingos, en las horas que afirman haberlo hecho, argumentando que dicha declaración correspondiente a una manifestación extra procesal que no constituye plena prueba, que dicha declaración o hace referencia ni reconoce que los actores hayan trabajado alguno de los domingos reclamados.
- Que sea procedente la indemnización derivada de la aplicación del supuesto bono nocturno establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de BIGOTT.
- Que los accionantes hayan prestado servicio para su representada en el turno, en el cargo así como que hayan devengado el salario indicado en el escrito libelar, argumentado que lo mismo resulta imposible.
- Que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 2.26.244,98 más lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, argumento que a los mismos no se le adeuda cantidad alguna.
- Que su representada le adeude a la ciudadana Simeona Sanz la cantidad de Bs. 132.336,23; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana María Providencia Serrano la cantidad de Bs. 202.083,43; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
- Que su representada le adeude a la ciudadana María Simeona Sierra la cantidad de Bs. 136.836,03; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Vidal José Silvera Rivas la cantidad de Bs. 75.817,01; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Oscar Solórzano la cantidad de Bs. 92.667,28; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Delfín Soto la cantidad de Bs. 99.631,62; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
- Que su representada le adeude al ciudadano Ramiro Sánchez la cantidad de Bs. 287.286,13; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Dionisio Salazar la cantidad de Bs. 36.922,31; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Jesús Sanabria la cantidad de Bs. 174.973,03; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a el ciudadano León Rafael Sánchez la cantidad de Bs. 121.684,23; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Esteban Jesús Soto la cantidad de Bs. 147.629,61; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Ramón José Seco la cantidad de Bs. 86.619,64; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Víctor Sojo Méndez la cantidad de Bs. 19.166,61; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana Olga Delia Sánchez la cantidad de Bs. 102.306,91; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Henry Saavedra la cantidad de Bs. 49.289,81; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Manuel Suárez la cantidad de Bs. 130.658,94; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano José Sarmiento la cantidad de Bs.97.963,41; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Sixto Sánchez la cantidad de Bs. 115.584,63; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano José Sánchez la cantidad de Bs. 82.950,81; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana Ana Dolores Salas la cantidad de Bs. 33.837,31; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de los días domingos reclamados por los actores ala demandada con base al salario y jornadas alegadas, con previa consideración del argumento esgrimidos por la demanda en la contestación a la demanda incluido el argumento de prescripción y posterior rechazo de lo solicitado. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta desde el folio doscientos sesenta y cuatro (264) hasta el folio trescientos dieciséis (316) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos diecisiete (317) hasta el folio trescientos cuarenta y tres (343) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la copia del expediente signado con el No. 027-2004-04-00122, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la cual cursa el acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A., la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio trescientos cuarenta y cuatro (344) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a un disco compacto el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007; la cual fue admitida durante la celebración de la audiencia oral de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código Procedimiento Civil por aplicación analógica conforme a lo indicado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre la cual y una vez evacuada la misma, no se realizó impugnación alguna sobre su contenido, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio trescientos cuarenta y cinco (345) hasta el folio trescientos sesenta y cuatro (364) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al acta de audiencia levantada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2006-001281, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio trescientos sesenta y cinco (365) hasta el folio trescientos ochenta y ocho (388) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la copia de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, argumentando que la misma es un documento público, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta y nueve (389) hasta el folio cuatrocientos seis (406) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo de los ciudadanos Víctor Manuel Sojo Méndez, Saavedra Mendoza Henry Aldemar, Simeona Sanz, Serrano María Providencia, María Simona Sierra, Silvera Rivas José Vidal, Oscar Solórzano, Soto Ramírez Delfin, Sánchez Ramiro Segundo, Sanabria Ramírez Jesús, Ramón Antonio Seco, Manuel Suárez Rojas, Sarmiento José Rafael, Sánchez Sixto, Sánchez Mogollón José Gregorio, Salas Ana Dolores; Finiquito de Contrato de Trabajo de la ciudadana Olga Sánchez de Sivira y del ciudadano Dionisio Salazar, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores, recibos de pago de los demandantes durante el tiempo que duró la relación de trabajo, así como el libro de registros de horas extraordinarias. Sobre dicha exhibición indicó la representación judicial de la parte demandada que no existe claridad en cuanto a lo que se solicita a exhibir, que no hay norma que señale que su representada debe exhibir documentos con antigüedad de hace 20 o 30 años y que ni siquiera se encuentran en los archivos muertos de la empresa, manifestando de igual manera que la parte promovente no indicó datos del contenido de dichas documentales y por ello solicita que se desechen. En tal sentido, no observa el Tribunal de la forma como fue promovida la prueba que la actora haya indicado los elementos específicos que pretendía de los elementos probatorios solicitados en exhibición, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.
-Informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resulta no cursaban a los autos para la fecha de la audiencia oral de juicio, desistiendo la parte actora de su evacuación, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Informes requeridos a la Superintendencia General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas resultas cursan insertas a los autos, específicamente a los folios 64 al folio 96, desde el folio 100 al 109, folios 112, desde el folio 114 al 118, desde el folio 121 al 127, desde el folio 130 al 131, desde el folio 133 al 136, y desde el folio 139 al 143, y al folio 185 de la pieza signada con el No. 02 del expediente, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada que las mismas eran impertinente, indicando la parte actora que dicha promoción de pruebas se realizó a los eventuales fines de ejecución de sentencia. En tal sentido, y de una análisis de las documentales en referencia no evidencia este Juzgado que aporten solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta desde el folio cuatrocientos veinticuatro (424) hasta el folio cuatrocientos cincuenta y cinco (455) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuatrocientos cincuenta y seis (456) y cuatrocientos cincuenta y siete (457) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al Acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A.; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio cuatrocientos cincuenta y ocho (458) hasta el folio cuatrocientos noventa (490) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al documento estatutario de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló: que los actores comenzaron a cumplir horario nocturno desde el periodo de 1980, que se comenzó a laborar en forma continua, que desde el año 1980 cumplían jornada completa sin día de descanso. Que la jornada era de 6:00 a.m. a 2:00 p.m, de 2:00 p.m. a 8:00 p.m y de 8:00 p.m. a 6:00 a.m., que las horas extras se computaban desde la culminación de la jornada y preparación para el retiro, que lo que reclaman es el número de horas extras y los días de descanso compensatorios (domingos), que Cigarrera Bigott paga quincenalmente pero la demandada acumulaba horas extras y las pagaba el día del pago quincenal. Que había redoble de turnos. Que luego se incorporaron máquinas que aligeraron la producción y que luego no hicieron falta los redobles y días compensatorios excepto los días domingos laborados. Que antes se trabajaba con calderas y que ellas no se podían apagar a las 3:00 a.m. Por su parte, el ciudadano Ramón Ignacio Blanco Martínez, quien compareció en su carácter de Jefe de Producción de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, respondió a las interrogantes realizadas por este Tribunal, señalando lo siguiente: que en la empresa se trabaja en tres (03) turnos, de 6:30 a.m. a 2:30 p.m.; de 2:30 p.m. a 10:30 p.m y de 10:30 p.m. a las 6:30 a.m.; que dicha jornada estuvo vigente por lo menos desde 1986. Que el personal solo se contrata para un turno; que solo el personal de calidad y mantenimiento (inspectores de calidad) rotan. Que él labora para la demandada desde el año 2005. Que el horario siempre fue de lunes a viernes, y lo adicional era extra por motivo de volumen de trabajo, o trabajos particulares. Que el trabajo es de lunes a viernes y que por estas particularidades adicionales se laboraba los sábados y domingos. Que la planta puede paralizarse y arrancar sin problema alguno. Que los viernes se apagan los equipos y se arranca los días lunes. Que el tercer turno corresponde a los días viernes. Que las calderas no se apagan, pero que ello no está asociado a necesidad de trabajadores. Que con relación al proceso de producción señaló dos fases, en la primera llega el tabaco y se hace la hebra (picadura), que la segunda fase corresponde con el empaquetado, y que hay un tercer proceso relacionado con el filtro del cigarrillo, que esto es el área de servicio, y que ello puede paralizarse, y que no se requiere de operadores más si del mantenimiento. Que hay un área de proceso continuo como el aire acondicionado, y las calderas no se apagan porque tienen que generar vapor y con ello se alimenta el la primera fase de la producción para darle humedad al tabaco. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada señaló: que la jornada era de lunes a viernes, que siempre fue igual, con los mismos equipos y que no ha habido cambios en este sentido. Que los cargos de los actores eran de operadores y estaban en la fabricación del tabaco, asociados al Departamento primario y secundario y filtro, colocar materiales y verificar equipos; que hay asistentes de ayudantes, y otros hacen soporte como bajar cajas, etc. El operador mantienen funcionando la máquina y el técnico es capaz de hacer mantenimiento y verificar su funcionamiento entre otros. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada en calidad de operadores, que junto con otros extrabajadores de la demandada conforman la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, era por ello que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.

V. DISPOSITIVO
Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada en calidad de operadores, que junto con otros extrabajadores de la demandada conforman la Asociación Civil “Asocitrebi”, con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, era por ello que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.

Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda, la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la misma Ley, ello por virtud de la falta de legitimación de Asocitrebi para actuar en juicio, careciendo de falta de postulación. Por otro lado negó y rechazó que los trabajadores hayan laborado en horas extras y en días domingos, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados.

Respecto de lo planteado, considera pertinente señalar el Tribunal que conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, (folios 348 al 364 y 365 al 388, respectivamente de la primera pieza del expediente), se evidencia que un grupo de extrabajadores de la empresa hoy demandada, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa, el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, (suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos), para todos aquellos trabajadores que prestaron servicio en la empresa desde 1980 y los años subsiguientes, en lo relativo a la concesión del días de descanso compensatorio mediante su pago efectivo, pidiendo los actores en ese procedimiento y que se les extendiera el efecto de la transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, lo cual así fue establecido por la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas cuando dispuso:
Por último es de destacar que este Juzgador considera que tal y como fue interpretada la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicio en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquiera persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclaratia incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados. (Resaltados del Tribunal)

Tal dispositivo fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, cuando desechó los vicios que al respecto delató la demandada en la oportunidad del recurso de casación, con lo cual debe concluirse que los efectos de la referida sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se extiende a los extrabajadores de la demandada formen o no parte de la Asociación Civil Asocitrebi; extendiéndose por tanto a los demandantes de autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar los argumentos previos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la falta de cualidad de Asocitrebi para proponer la demanda y actuar en juicio y su falta de postulación para representar a los demandantes; al respecto ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 977 de fecha 05 de agosto de 2011, estableció la cualidad de la asociación civil Asocitrebi para proponer la demanda en casos como el presente, cintando la doctrina establecida en la sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, señalando al respecto:
En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
…. OMISIS ….
De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano Juan Liendo interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.
Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO.
De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano JUAN LIENDO actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.
Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.
Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.
…. Omisis ….

Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano JUAN LIENDO interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, y tomando en consideración lo dispuesto en casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, donde estableció la cualidad del ciudadano Juan Liendo como directivo de la Asociación de Extrabajadores de la empresa demandada (Asocitrebi), es por lo que debe declararse improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

2. En cuanto al alegato de indeterminación de la demanda, alega la demandada, que la demanda interpuesta es indeterminada e indeterminable, que adolece de indeterminación objetiva, siendo imposible conocer con certeza el monto o cuantía; al respecto, este Tribunal de un exhaustivo análisis del escrito libelar, evidencia que los actores señalaron en forma expresa el tiempo que duró la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, la jornada laborada, el último salario devengado, el número de horas laboradas en días domingo, la fecha en que se generó el alegado descanso compensatorio como laborado, el valor de cada hora laborada y la cantidad de días a ser pagados por período, señalando además como obtuvo el valor por hora laborada y el monto de lo demandado. Indicó la parte actora en su escrito libelar que en las cinco (05) columnas, aparecen los números de recibos, número de horas laboradas, montos a pagar y días por disfrutar; que era política de la empresa dejar constancia en los recibos de pago los conceptos de sobre tiempo diurno en descanso y sobre tiempo nocturno en descanso en un solo recibos y además, que unificaron quincenalmente los domingos y los multiplicaron uniformemente por el número de horas; que como se trata de una estadística numérica, la misma tiende a confundirse y que en forma contable no era aconsejable, pero que ello no altera los conceptos reclamados; que en vez de señalar domingos por domingos, se unificaron en un solo concepto y que por ello es que se crean dudas sobre lo reclamado. Que lo anterior significa, que cuando se señala el concepto de horas domingos, lo que se quiere decir es que es cantidad de horas no corresponde a un solo domingo; que para mayor claridad, las horas diurnas de cuatro y media y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo de 57% por concepto de convención colectiva.

Siendo así, y tomando en cuenta que la relación de trabajo que fuera alegada por los actores fue reconocida por la demandada, asumiendo con ello su carácter de patrono y por ende con conocimiento de la forma como se cumplió la misma, es por lo que considera el Tribunal que los términos en que fue propuesta la demanda, permitió a la demandada la defensa de sus derechos e intereses, debiendo declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

3. Sobre la prescripción alegada por la demandada para ser resuelto como punto previo, evidencia el Tribunal que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, estableció en cuanto a la pretensión derivada de la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la demandada, y que dio origen al presente procedimiento, que la misma debía computarse a partir del 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la demandada y sus trabajadores suscribieron acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, donde se acordó lo correspondiente al pago de días domingos y feriados laborados por los trabajadores, señalando al respecto:
La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado JOSE LUIS GIL y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:
“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para toda aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción está prescrita. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido, y como quiera que fue establecido precedentemente el efecto extensivo de de la sentencia in comento a todos los extrabajadores de la demandada como sucede en el caso de autos y siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2008, cuando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica sus términos, es esta fecha (14 de octubre de 2008) la que a criterio de quien decide debe tomarse en cuenta a los fines del inicio del lapso de prescripción de lo reclamado. Siendo así y verificado del expediente que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 31 de julio de 2009 (folio 94 de la pieza principal del expediente), siendo notificada la demandada en fecha 17 de septiembre de 2009, es por lo que debe concluirse que entre una fecha y otra no transcurrió el año de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

3. En relación a lo controvertido, observa el Tribunal, tal como se expuso precedentemente, que los actores reclaman el pago de los días domingos laborados, con base a las horas laboradas en jornada adicional y nocturna, calculadas conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, donde se prevé el recargo de 57% en horario nocturno. Aducen que la prestación de servicios en la empresa se realizaba en 03 turnos que van desde las 6:00 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde; desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche y desde las 10:30 de la noche hasta las 6:00 de la mañana; que los trabajadores que se desempeñaban como supervisores recibían una remuneración pagadera en forma quincenal y que los operadores y técnicos recibían su salario en forma semanal. Que por políticas de la empresa, en los recibos de pago se dejaba constancia de los conceptos de sobretiempo diurno en descanso y sobretiempo nocturno en descanso, en un solo recibo y que en la demanda se unificaron quincenalmente los domingos y los multiplicaron uniformemente por el número de horas; que en vez de señalar domingo por domingo se unificaron en un solo concepto; que cuando se señala el concepto de “horas domingos”, lo que se quiere decir es que esa cantidad no corresponde a un solo domingo; que las horas diurnas de cuatro y medio y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo de 57% por concepto de convención colectiva.

Señalaron que cumplieron sus jornadas en los siguientes turnos:
1. De 6:00 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde; los ciudadanos Sanz Simeona, Serrano María, Sierra maría, Silvera Vidal, Salazar Dionisio, Sanchez Leon Rafael, soto Esteban, Seco Ramon, Sojo Victor, Saavedra henry, Suarez Manuel, Sarmiento José, Sanchez Sixto, Sanchez José y Salas Ana Doleres.
2. desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche: los ciudadanos Solorzano Oscar, Soto Delfin, Sanabria Jesus y Sanchez Olga.
3. desde las 10:30 de la noche hasta las 6:00 de la mañana: el ciudadano Sanchez Ramiro.

Por su parte la representación de la demandada, en su contestación a la demanda señaló conocer los términos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 que resolvió la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la empresa; admitiendo la relación de trabajo alegada por los actores y la existencia de 03 turnos de trabajo, negando y rechazando adeudar a los actores lo reclamado, negando y rechazando que los mismos hayan laborado en horas nocturnas, que adeudara indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional por estar la prescritos al no haber sido discutidos tales conceptos en la acción mero declarativa, negando las labores en días domingo y en las horas indicadas en el libelo de demanda, negando y rechazando además el salario y las cantidades reclamadas.

Establecidos así los hechos, observa el Tribunal que quedaron como admitidos, la relación de trabajo, los cargos desempeñados así como jornada laboral cumplida en tres turnos. En este sentido lo actores alegaron en su escrito libelar haber prestado servicios en días domingos, así como en jornada extra, imputándolas como jornada nocturna, no obstante que tal como se estableció precedentemente el grupo mayoritario de reclamantes laboró a su decir en una jornada diurna. Siendo así, y dada la negativa absoluta por parte de la demandada en cuanto a que los actores haya prestado servicios en días domingos y en horas extraordinarias, es por lo que considera el Tribunal que dada la forma como se contestó la demandada, se invirtió la carga de la prueba, tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando entre otras, la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, caso Jean Mejías y otros contra Serenos Responsables, c.a (Sereca), en la cual se estableció:
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido, cuando el trabajador alega hechos exorbitantes, tales como el trabajo en días domingos, y más allá de los límites de la jornada ordinaria (horas extras), y la demandada niega en forma absoluta la ocurrencia de tales hechos, como en el caso de autos se invierte la carga de la prueba a quien haya realizado la afirmación, esto es al actor; no obstante que la demandada en la oportunidad del procedimiento Mero Declarativo, haya establecido que en cuanto a la jornada pudiera haberse dado el caso de labores en días domingos por motivos excepcionales, considerando quien decide, que tal manifestación no encarna en sí una confesión sobre labores cumplidas todos los días domingos durante toda la relación de trabajo, como es el caso de autos. De igual manera considera el Tribunal, que no obstante que a través de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió de manera definitiva la Acción Mero Declarativa interpuesta por extrabajadores de la demandada y que se hizo extensiva a los demandantes de autos, tal como se estableció precedentemente, la misma Sala Social señaló:
Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve. (Resaltados del Tribunal)

Es decir, que no obstante pueden los actores formular el reclamo del pago de días domingos laborados y con horas adicionales a la jornada ordinaria, no es menos cierto que se estableció la obligación de aportar los elementos probatorios para demostrar tal circunstancia fáctica. Así se establece.

Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos nos e evidencia elemento alguno que permita inferir ni concluir que los demandantes de autos haya prestado servicios en los días domingos señalados en el escrito libelar ni en las horas allí establecidas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar lo peticionado. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la demanda objeto del presente procedimiento se circunscribió al cobro de lo generado en ocasión al cobro de lo generado por labores desempeñadas en días domingos (cuyo pago compensatorio fue objeto de reclamo) y horas extras laboradas en jornadas nocturnas, lo cual fue declarado improcedente, y como quiera que en base a ello se reclamó el pago de prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado y bono vacacional, es por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Juan Liendo, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, y en representación de los ciudadanos SANZ SIMEONA, SERRANO MARÍA PROVIDENCIA, SIERRA MARÍA SIMONA, SILVERA RIBAS VIDAL JOSE, SOLORZANO OSCAR, SOTO RAMIREZ DELFIN, SANABRIA JESÚS ALBERTO, SANCHEZ LEÓN RAFAEL, SOTO ESTEBAN JESUS, SECO RAMÓN ANTONIO, SOJO MENDEZ VICTOR MANUEL, SÁCHEZ OLGA DELIA, SAAVEDRA HENRY, SUÁREZ ROJAS MANUEL, SARMIENO JOSÉ RAFAEL, SÁNCHEZ SIXTO, SÁNCHEZ MOGOLLÓN JOSÉ GREGORIO Y SALAS DOLORES ANA, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ


Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2009-004055