REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-005305

DEMANDANTE: MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 15.481.202.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: MIRNA PRIETO, CLAUDIA CASTRO, ANA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, GREYSI CORONIL ANTONIO MEDIAN, ADJANY PALACIOS, ZULAY PIÑANGO, ISABEL RICO, MARÍA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARÍTNEZ, SHIRLEY BETANCOURT, HECTOR VALOR, ELENA HAMELOK, JOSETTE GOMEZ , FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, TAHIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARA CASTILLO, ADA BENITEZ, NACNY GONZÁLEZ y MARJORIE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.512, 87.605, 70.606, 129.290, 124.816, 118.076, 137.204, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915 Y 118.267, respectivamente.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ROSDRI, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el No. 06, Tomo 141-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARISOL MARCANO GARCÍA, Y CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.369 y 49.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales presentada por la abogada Zulay Piñango, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.605, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana María José Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 15.481.202, contra la Sociedad Mercantil Distribuidora Rosdri, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 24 de noviembre de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 10 de enero de 2012, con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin que ello fuera posible, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previa incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, dictó auto en fecha 16 de febrero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 26 de marzo de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual se celebró la misma, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de los elementos probatorios traídos a juicio, prolongándose la misma a los fines de la declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitando la comparecencia de la ciudadana Milvida Hernández Zambrano en su carácter de representante legal de la parte demandada, así como de la ciudadana María José Sánchez en su carácter de parte actora, para el día 14 de mayo de 2012; oportunidad en la cual se dio por concluida la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSDRI, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada a la actora, serán discriminados en el fallo en extenso, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 1.298,00 equivalente a un salario diario de Bs. 43,27; con una jornada de trabajo de lunes a viernes con un día a la semana libre rotativo, de 9:00 a.m. a 3:00 p.m., desempeñando el cargo de vendedora, y que en fecha 16 de agosto de 2010, renunció al cargo que venia desempeñando, motivo por el cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 3 años, 10 meses y 27 días.

En virtud de lo antes expuesto reclama el pago de los siguientes conceptos:
1- Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2- Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3- Utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4- Salario retenido desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2110.
5- Intereses de Prestaciones Sociales.
6- Intereses moratorios.
7- Indexación monetaria.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló como hechos admitidos los siguientes:
1- La fecha de ingreso, la cual fue en fecha 19 de septiembre de 2006.
2- El cargo desempeñado por la actora, el cual fue de vendedora.
3- La jornada de trabajo, de lunes a lunes, con un día a la semana libre rotativo, es decir, un domingo si y un domingo no.
4- El horario de trabajo alegado de 9:00 a.m a 3:00 p.m., con una hora de almuerzo, argumentando que el mismo se vio disminuido desde el año 2010, de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. con ocasión al decreto del Ejecutivo Nacional en el cual fueron obligados los centros comerciales a laborar a partir de las 11:00 a.m. con ocasión a la emergencia eléctrica nacional, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional.
5- Que el motivo de la culminación de la relación de trabajo fue por renuncia, presentada en fecha 15 de agosto de 2010.
6- Que la actora devengó un salario mensual de Bs. 1.100 durante el año 2006, y que el último salario devengado fue de Bs. 1.298,00.

Señaló como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
1- Que exista una falta de pago de su representada en virtud del despido injustificado, argumentando que en el escrito libelar la actora señaló que la relación de trabajo culminó con ocasión a la renuncia que presentó en fecha 16 de agosto 2010.
2- Que la actora devengara un salario desde el 19 de septiembre al 19 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 1.568,00; argumentando que durante ese periodo devengó un salario promedio mensual de Bs. 602,65 mensuales.
3- Que la actora devengara un salario desde el 19 de diciembre al 19 de diciembre de 2007 un salario mensual de Bs. 1.700,00; argumentando que durante ese periodo devengó un salario promedio de Bs. 724,72 mensual.
4- Que la actora devengara un salario desde el 19 de diciembre al 19 de diciembre de 2008 un salario mensual de Bs. 1.980,00; argumentando que durante ese periodo devengó un salario promedio mensual de Bs. 871,25.
5- Que su representada le adeude a la actora las cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad, argumentando que al momento de la culminación de la relación de trabajo su representada canceló todos y cada uno de los conceptos legales correspondientes, entre ellos incluidos la prestación de antigüedad.
6- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, argumentando que al momento de la culminación de la relación de trabajo su representada canceló todos y cada uno de los concepto correspondientes, entre ellos incluidos las vacaciones y bono vacacional fraccionado.
7- Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de utilidades fraccionadas, argumentando que al momento de la culminación de la relación de trabajo su representada canceló todos y cada uno de los conceptos correspondientes, entre ellos incluidos las utilidades fraccionadas, señalando que por éste concepto se le cancelaba la cantidad de 15 días anuales.
8- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 649,50 por concepto de salario comprendido del 01 al 15 de agosto de 2010, argumentando que su representada canceló todos y cada uno de los conceptos correspondientes al momento de la culminación de la relación de trabajo; de igual forma señaló que por cuanto la actora renunció a su puesto de trabajo, y ella no laboró el preaviso, el mismo le fue descontado al momento del pago de sus prestaciones sociales.
9- Que su representada adeude al actora cantidad alguna por concepto de intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación judicial.
10- Que su representada le adeude a la actora la cantidad de Bs. 15.946,65 por concepto de prestaciones sociales, argumentando que al momento de la culminación de la relación de trabajo su representada procedió a cancelarle todos y cada uno de los conceptos correspondientes.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales reclamadas por la actora en su escrito libelar, con base al salario y al tiempo alegado, en relación a los cual la demandada alegó el pago. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Invocó el principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del expediente, referidas a la copia del expediente administrativo signado con el No. 027-10-03-03328, contentivo del reclamo de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, referida a recibo de pago del bono vacacional de la cual se evidencia el pago realizado por la parte demandada para el año 2008; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio cincuenta (50) del expediente, referida a la comunicación de fecha 16 de agosto de 2010 en la cual la ciudadana María José Sánchez renuncia al cago de encargada de la tienda IMITA ubicada en el CENTRO COMERCIAL BOLEITA; dicha documental no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestando que se acogía al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio cincuenta y ocho (58) del expediente, referidas a recibos de pago de sueldos y salarios, utilidades, vacaciones y bono vacacional, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio manifestando que se acogía al principio de comunidad de la prueba, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta al folio sesenta y uno (61) del expediente, referida a la renuncia de la ciudadana María José Sánchez, sobre la cual este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos antes expuestos y cuyos argumentos de dan por reproducidos. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, referida a la liquidación de Prestaciones Sociales, sobre la cual este Tribunal se pronunciará al fondo de la controversia. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ciento veinticinco (125) del expediente, referidas a los recibos de pago de sueldos y salarios, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora, la ciudadana María José Sánchez, titular de la cédula de identidad No. 15.481.202 señaló: que era vendedora y que un tiempo estuvo como encargada, tenia la responsabilidad de la tienda, vendía bisutería, que el salario estaba compuesto por sueldo mínimo, más comisión, más días feriado doble y horas extras. Que los pagos se efectuaban en cheques y los hacía la Señora Milvida, que los cheques eran del Banco Mercantil o Banesco, que los cobraba directamente, que a veces se hacía un monto completo para el personal y luego se discriminaba por cada uno la cantidad que le correspondía en efectivo; que muy pocas veces se le pagaba en efectivo. Que renunció al cargo por mutuo acuerdo y que no cumplió con el retroactivo. Que a ella no le pagaron dinero alguno, que la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales se la presentó la Doctora Yajaira, que es familia de la ciudadana Milvida, en la misma tienda que tiene una especie de oficina; que le presentaron la liquidación y le dijeron lo que le correspondía Bs. 8.000,00 aproximadamente menos el preaviso, luego firmó, se le entregó y le dijo que no le podían entregar el dinero, por que había un faltante de efectivo y prendas y que la liquidación no alcanzaba lo que estaba llevando. Por su parte, la ciudadana Milvida Hernández, titular de la cédula de identidad No. 8.323.340, en su carácter de representante legal de la parte demandada respondió a las preguntas realizada por el Tribunal señalando lo siguiente: Que la actora era la encargada de la tienda, depositaba el dinero, los cheques, cobraba cheques para el pago de la nómina, le daba dinero en efectivo o en cheque para pagar a las dos (02) personas. Que se le pagaba a la actora a través de cheque y por Banesco. Que se le pago Bs. 7.583 por liquidación de Prestaciones Sociales, le entregó el dinero en efectivo a ella misma en la oficina de Boleita Center, y que la actora fue la que le solicitó que le realizada el pago en efectivo y lo realizó 10 días después de la renuncia.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó la parte actora en su escrito libelar, haber prestado servicios para la demandada desde el 19 de septiembre de 2006 hasta el 16 de agosto de 2010, oportunidad en la cual renunció voluntariamente al cargo como vendedora, cargo por el cual devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.298,00; reclamando el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que duró la relación de trabajo; vacaciones y bono vacacional fraccionado por 10 meses, utilidades fraccionadas por 8 meses y el salario correspondiente al periodo 01 de agosto al 15 de agosto de 2010 cual la relación de trabajo culminó por renuncia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó en su escrito de contestación a la demanda, el salario devengado por la actora durante los años 2006, 2007 y 2008, aceptando el señalado por la actora durante los años 2009 y 2010. De igual forma indicó que su representada pagó los conceptos reclamados por la actora según planilla de liquidación de prestaciones sociales promovida en la oportunidad procesal correspondiente.

Respecto de lo planteado corresponde al Tribunal determina la procedencia de lo peticionado por la actora en los términos que a continuación se exponen:

Con relación al salario devengado por la actora durante la relación de trabajo, la parte demandada negó los salarios alegados como devengados por la actora durante los años 2006, 2007 y 2008, argumentando que el salario correcto fue de para el año 2006 de Bs. 602,65; para el año 2007 fue de Bs. 724,72, y para el año 2008 fue de Bs. 871,25, asumiendo con ello la carga de la prueba de tal circunstancia fáctica. Siendo así y de un análisis de las documentales insertas desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio ciento veinticinco (125) del expediente, relacionadas con recibos de pago de salarios a la actora se evidencia que la misma devengó un promedio salarial de Bs. 602,65; para el año 2007, fue de Bs. 724,72, y para el año 2008 fue de Bs. 871,25, obtenidos de los salarios mes a mes devengados los reflejados en dichas documentales. En consecuencia se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandada en los términos antes expuestos. Así se decide.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales evidencia el Tribunal del folio sesenta y dos (62) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, documental cuyo membrete corresponde a “Escritorio Jurídico Chalbaud León RIF. V-08038281-9; el cual se encuentra referido a Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la actora, por el período dese el 01 de octubre de 2006 al 16 de agosto de 2010, con un último salario diario de Bs. 43,30 y un salario integral diario de Bs. 45.78, donde se discrimina el cálculo de la Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas por 14,10 días; bono vacacional fraccionado por 7,75 días y utilidades fraccionadas por 8,75 días; lo cual arroja un total a pagar de Bs. 8.882,34; menos la deducción del preaviso de 30 días equivalente a Bs. 1.299,00; para un total a pagar de Bs. 7.583,34; observa el Tribunal al pie de la documental la firma de la actora que quedó reconocida en la oportunidad de la audiencia oral de juicio con la declaración de “Recibí conforme”. Al respecto, y en la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte actora indicó que la cantidad de dinero allí señalada no le fue entregada, y que sólo firmó la planilla a instancias de la abogada de la representación legal de la empresa, hecho que fue negado por ésta en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, señalando que efectivamente el pago allí referido fue realizado en efectivo.

Planteado así la situación, evidencia el Tribunal que el mencionado documento aportado por la demandada para demostrar el pago de prestaciones sociales, adolece de la descripción de la forma como ingresó las cantidad de dinero allí reflejada al patrimonio de la actora, es decir, si fue en efectivo u otra forma de pago. Por otro lado y de la declaración de parte puede concluir el Tribunal que era usual por parte de la demandada, que ésta pagaba el salario a la actora mediante cheque bancario, llamando la atención que el pago de las Prestaciones Sociales por Bs. 7.583,34 fuese supuestamente en efectivo. En tal sentido, considera pertinente quien decide, transcribir lo que respecto de la valoración de las pruebas dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:
Artículo 10: Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido, considera el Tribunal por las razones antes expuestas, que la documental inserta desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, no refleja pago efectivo de los concepto allí mencionados, considerándose como una planilla meramente descriptiva de prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que vinculara a las partes. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, corresponde a la actora el pago de los conceptos que a continuación se detallan:

1. En cuanto al reclamo de la prestación de Antigüedad se declara la procedencia del pago de dicho concepto por el período que va desde el 19 de septiembre de 2006, fecha que quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral hasta el día 16 de agosto de 2010, fecha de culminación de la misma, acumulando una antigüedad 3 años, 10 meses y 27 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la actora el pago de 5 días por mes y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral diario, el cual corresponde al salario mensual que quedó establecido en el presente fallo como el devengado por la actora al que se le deberá incorporar las alícuotas de 15 días utilidades y 7 días por año más un día adicional por año correspondiente al bono vacacional conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario integral promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Con relación al reclamo de las Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado declara procedente el pago de dichos conceptos, por cuanto de los elementos probatorios consignados al expediente no se evidencia la existencia de pago alguno por estos conceptos. En tal sentido, se ordena el pago de las vacaciones y del bono vacacional fraccionado desde el periodo que va desde el 19 de septiembre de 2009 fecha desde donde nace el derecho hasta el 16 de agosto de 2010, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, le corresponde a la actora la cantidad de 14,16 días por el salario diario de Bs. 43,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 612,56 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2009-2010; y por concepto de bono vacacional del periodo 2009-2010 le corresponde la cantidad de 7,5 días por el salario diario de Bs. 43,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 324,45. Así se decide.

3. En cuanto al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2010, este Juzgado declara procedente su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto del acebo probatorio consignado por las partes no se evidencia pago algo por este concepto, ordenándose el pago con base a 30 días de salario diario, tal como se evidencia del contenido de documental cursante al folio 51 del expediente, donde se refleja el pago de utilidades en base a tal cantidad de días para el 31 de diciembre de 2009. En tal sentido, le corresponde a la parte actora el pago de la fracción de siete (07) meses efectivamente laborados en el año 2010, que representa una cantidad de 17,5 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 43,26, resulta en la cantidad de Bs.757,05, por este concepto el cual deberá cancelar la demandada a la parte actora. Así se decide.

4. Sobre el salario retenido desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, éste reclamo fue negado por la demandada, quien alegó en su contestación a la demanda que los mismos fueron pagados en su oportunidad. Al respecto y de un análisis del acerbo probatorio este Juzgado no evidencia recibo de pago del salario por dicho periodo, en tal sentido corresponde a la actora el pago del salario retenido desde el 01 de agosto de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, ambas fechas inclusive; en consecuencia, la parte demandada deberá pagar a la actora la cantidad de Bs.648,90 por este concepto. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 16 de agosto de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 07 de noviembre de 2011, (folio 16 del expediente), hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSDRI, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandada deberá pagar a la actora los conceptos y cantidades de dinero establecidos en el presente fallo, con los correspondientes intereses de mora y la corrección monetaria lo cual fue ordenado cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2011-005305