REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto Principal: AP21-N-2012-000142
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000098
DEMANDANTE: INVERSIONES RIO CAMBURI, CA., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de agosto de 1997, bajo el N° 62, Tomo 38 A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RAFAEL ANTONIO FUGUET ALBA, LUIS EDUARDO URANGA VARGAS, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ y LUIS OSWALDO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 23.129, 25.022, 107.647 y 58.738, respectivamente.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ELESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en el RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Número 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo Número 027-2011-01-01333.
Vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la demandante, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
Solicita la actora medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Número 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo Número 027-2011-01-01333, que declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Despido incoado en su contra por el ciudadano LARRY GRATEROL, ordenando su reenganche y pago de salarios caídos.
Fundamenta la representación judicial de la demandante su solicitud, en el hecho que la providencia administrativa cuestionada en el presente procedimiento, viola en forma directa, flagrante, inmediata y grosera los derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículos 87, 93, 26 y 49 numeral 1° de la Carta Magna. Solicita que se constate de la Providencia Administrativa que la carga probatoria en el proceso recaía en el actor y que éste no cumplió con la misma y que a pesar de ello se declaró procedente la reclamación, lo que a su decir, limitó en forma severa el derecho de la empresa a defenderse con las debidas garantías, constituyendo la documental marcada como anexo “B” prueba de buen derecho o fumus boni iuris.
En cuanto al pericullun in mora y al pericullum in damni solicitó se tomara en consideración lo dispuesto en los Particulares Cuarto, Quinto y Sexto de la providencia administrativa sobre el procedimiento de multa por desacato, que ello conduciría a un procedimiento sancionatorio, así como la imposición de multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía, siendo así obvio el periculum in damni, aunado al hecho de la sanción penal establecida en el artículo 483 del Código Penal. Que respecto a la eventual multa, podría librarse la planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelar dentro de los cinco días hábiles siguientes so pena de sufrir arresto y la imposición de multas sucesivas, con lo cual, sostiene el recurrente que ello podría materializarse por la demora en la tramitación del presente procedimiento, lo que causaría una lesión irreparable para la empresa, incluyendo la obligación de pago de salarios caídos. Que cumplidos los extremos del fumus boni iuris, del periculum in mora y el periculum in damni solicita sea declarada procedente la medida cautelar solicitada.
Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; de igual manera debe señalarse que no sería procedente el amparo cautelar cuanto exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende. Así se establece.
Siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que lo solicitado por la hoy demandante radica fundamentalmente en un error en la distribución de a carga de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la recurrente por parte del ciudadano Larry Graterol, considerando la recurrente que habiendo sido negado el despido desplazó en el trabajador la carga probatoria correspondiente. En este sentido, considera quien decide, que de las pruebas aportadas, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento administrativo donde se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de despido, procedimiento éste que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la recurrente exponer sus defensas y promover sus pruebas a las cuales hizo alusión en su escrito libelar, que el Inspector del Trabajo resolvió lo concerniente al procedimiento y a la valoración de las pruebas aportadas, que atinadamente o no, su consideración deberá realizar el Tribunal al fondo de la controversia, sin que ello sea posible a través de la medida de amparo solicitada dado que ello se circunscribe a un asunto relacionado con la distribución y carga probatoria. Por otro lado no evidencia el Tribunal que la recurrente haya aportado elementos de convicción que demuestren el peligro de la mora que derivaría del presente procedimiento. En tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar de amparo solicitada, es por la que se debe declarar su Improcedencia, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES RIO CAMBURI, CA., parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número 950-11, de fecha 05 de diciembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente administrativo Número 027-2011-01-01333. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto Principal: AP21-N-2012-000142
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000098
|