REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004555

DEMANDANTE: MARIA ELENA GUTIERREZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 16.246.114

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REYNALDO MARTÍNEZ DÍAZ, ALFREDO VELASQUEZ, RAFAEL ESTEBAN QUINTERO ALCALA, GABRIEL BUSTAMANTE y CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 10.725, 92.832, 123.658, 18.291 y 26.697 respectivamente.

DEMANDADA: C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1956, quedando inscrita bajo el No. 78, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO, CÉSAR MOSSI APARICIO, BERNARDO SOSTO NEGRON, OBER ALCOCER CROSNIER, CÉSAR AUGUSTO MOSSI APARICIO y AMERICA SCARLTE SILVA ARENAS, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 22.652, 22.600, 53.767, 64.300, 22.600 Y 137.208 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales presentada por la abogada Carmen Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.697, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elena Gutiérrez Escalante, titular de la cédula de identidad No. 16.246.114, contra la Sociedad Mercantil “C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 23 de noviembre de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego, de una prolongación, en fecha 01 de febrero de dos mil doce (2012), el Juez del Tribunal levantó acta en la cual dio por concluida la audiencia preliminar sin lograr la mediación entre las partes, ordenando la incorporación al expediente las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 06 de marzo de dos mil doce (2012), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 17 de abril de 2012; la cual no pudo celebrarse por causas ajenas a la voluntad de las partes, razón por la cual acordó su reprogramación para el día 15 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de las pruebas y de la lectura del dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ ESCALANTE, contra la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.



II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y la ampliación del mismo por virtud de despacho saneador ordenado, que la actora inició la prestación de servicio en fecha 23 de abril de 2008, para la empresa C.A. Hospitalización Instituto Diagnóstico, C.A., que desempañaba el cargo de Jefa de Residentes, que su jornada de trabajo era de 7:00 a.. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y que los sábados y domingos eran libres. Que devengó un último salario promedio mensual de Bs. 5.700,00, y que el mismo estaba constituido por un salario básico de Bs. 4.000,00 por el cargo de Residente de Emergencia y posteriormente como Jefe de Residentes, y un salario adicional de Bs. 1.700,00, como médico en la consulta del Area de Medicina Tutorial y Preventiva, por atender 3 veces a la semana, mañanas y tardes a pacientes de Hidrocapital. Alegó que la relación de trabajo que la vinculara con la demandada culminó en fecha 28 de junio de 2009 con ocasión a la renuncia del cargo que venia desempeñando, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 1 año, 2 meses y 6 días.

Reclama a través del presente procedimiento el pago de los siguientes conceptos, en virtud que la parte demandada no le ha pagado los mismos:
- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Vacaciones vencidas del periodo 2008-2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Bono vacacional vencido del periodo 2008-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Utilidades fraccionadas de los años 2008 y 2009.
-Intereses sobre prestaciones sociales
-Intereses moratorios
-Corrección monetaria.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada en la contestación a la demandada alego como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo indicado en el artículo 64 ejusdem, argumentando que de conformidad con el escrito libelar así como con el escrito de subsanación de la demanda, la actora señaló que ingresó a prestar servicios para su representada en fecha 23 de abril de 2008 y culminó en fecha 29 de junio de 2009, con ocasión a la renuncia que presentó al cargo que venía desempeñando. En tal sentido, señaló la representación judicial de la parte demandada que desde la fecha de culminación de la prestación del servicio hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso de 2 años, 2 meses y 11 días, sin que la actora haya realizado algún acto que interrumpiere la prescripción.

De igual forma continuó alegando como punto previo la falta de cualidad de su representada para sostener la presente acción, argumentando que la relación que existió entre su representada y la actora fue de carácter contractual, profesional y no de carácter laboral.

Continuó señalando como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
- Que la actora haya prestado servicios personales como Jefa de Residentes y dando consultas en el Área de Medicina Tutorial y Preventiva, argumentado que la actora fue contratada como profesional en libre ejercicio, por honorarios profesionales.
- Que la actora haya laborado una jornada de trabajo, según lo indicado en el escrito libelar.
- Que la actora haya devengado la cantidad de Bs. 5.700,00 por concepto de salario mensual, y que el mismo haya estado compuesto por una porción fija equivalente a Bs. 4.000,00 por residente de Emergencia y posteriormente como Jefa de Residentes y por una parte adicional de Bs. 2.700,00 por médico en consulta de Área de Medicina Tutotial y Preventiva.
- Que su representada, le adeude a la actora prestaciones laborales y otros conceptos laborales tales como: utilidades vencidas y sus fraccionadas, antigüedad 108 Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, vacaciones, bono vacacional vencido y fraccionado e intereses de prestaciones sociales, argumentando que la relación que existió no fue de carácter laboral sino por concepto de honorarios profesionales, motivo por el cual no es y nunca ha sido empleada de su representada.
- Que a su representada le hayan realizado alguna gestión de cobros por concepto de pago de prestaciones laborales y otros conceptos laborales.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora, con previa consideración de la prescripción y Falta de Cualidad, formulados por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales cursantes a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) del expediente, referidas a constancias emitidas por la demandada, suscritas por el médico director, de las cuales una de ellas se encuentra dirigida a la Embajada Americana, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, argumentando que en una de ellas se le hizo un favor para expedir constancia dirigida a la Embajada Americana. Al respecto y como quiera que las referidas documentales no fueron objeto de impugnación por la demandada es por lo que se les valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual señaló esta Juzgadora, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentran en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que lo controvertido en el presente procedimiento gira en torno a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamadas por la actora, con previa consideración de la Prescripción y Falta de Cualidad, formulados por la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, considera pertinente el Tribunal traer a los autos el contenido de la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de marzo de 2005 (Caso Yuri Durán contra Supertel C.A.) que estableció:
“… En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción…”

En aplicación de lo que ha sido la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como el presente, señala el Tribunal que la forma como se da contestación a la demanda, se fijarán los términos de la controversia, en tal sentido, se considera, que alegada la prescripción para luego negar la relación de trabajo es un contrasentido, concluyendo que alegada la prescripción antes de oponer la Falta de Cualidad hace presumir la existencia de la relación de trabajo, a tenor de los dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con las documentales cursantes a los folios 73 y 74 del expediente; razón por la cual debe declararse en consecuencia Sin Lugar la Falta de Cualidad alegada por la demandada y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Establecido lo anterior, y en cuanto a la prescripción alegada por la demandada, observa el Tribunal del escrito libelar, que la actora alega haber prestado servicios para la demandada desde el día 23 de abril de 2008, hasta el día 29 de junio de 2009, por virtud de su renuncia voluntaria al cargo. En tal sentido la parte demandada al contestar la demanda opuso la prescripción de la acción bajo el argumento que la relación de trabajo que vinculara a las partes ciertamente lo fue hasta el 29 de junio de 2009, debiendo computarse a partir de esa fecha el lapso de prescripción de lo pretendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Planteado lo anterior, procede este Tribunal a señalar lo indicado por la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la prescripción de la acción, siendo así, el artículo 61 de la referida Ley establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 64 Eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción de la siguiente forma:
“La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguiente.
b) Por la reclamación intentada por ante un organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; Y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

En este orden de ideas, de conformidad con las anteriores disposiciones legales, se observa que el trabajador una vez finalizada la prestación de servicio, tiene el lapso de un año para reclamar sus derechos laborales o para interrumpir efectivamente la prescripción, de la forma que se encuentra previsto en el señalado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, o de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.

Siendo así, este Juzgado de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que la relación de trabajo que la unió con la demandada se inició en fecha 23 de abril de 2008 y culminó en fecha 29 de junio 2009; se evidencia del comprobante de recepción de un asunto nuevo cursante al folio diez (10) del expediente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de septiembre del año 2011, esto es luego de dos (02) años de culminación de referida relación de trabajo. Por otro lado no se evidencia de autos elemento alguno que demuestre que la actora haya puesto en mora a la demandada acerca del pago de prestaciones sociales reclamadas entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, concluyendo el Tribunal, que al haber transcurrido el lapso de prescripción de un (01) previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que se evidencia elemento de prueba alguno que permita inferir la interrupción de la misma, es por lo que debe declararse Con Lugar la prescripción alegada por la demandada y Sin Lugar la demanda, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Se debe señalar que la figura de la Prescripción se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, y por haberse declarado su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas que puedan esgrimirse al fondo de la demanda, con motivo del presente Juicio. Así se Decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA GUTIERREZ ESCALANTE, contra la sociedad mercantil C.A. HOSPITALIZACIÓN INSTITUTO DIAGNÓSTICO plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA

EXPEDIENTE NO. AP21-L-2011-004555