REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, vientres (23) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-000657
DEMANDANTES: JUAN LIENDO, mayor de edad, e identificado con la cédula de identidad número 4.675.905, actuando en su propio nombre así como en nombre y representación de los ciudadanos ROMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN LEONARDO GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARIA RAMOS CARMEN PEREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO y CAMPOLI ITALO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 3.134.337, 6.385.904, 5.220.734, 3.949.961, 3.741.461, 3.594.793, 968.230, 5.857.792, 4.658.085, 1.759.294, 997.877, 5.515.526, 3.301.809, 3.014.237, 3.657.797, 6.039.265, 5.413.250, 2.359.718 y 6.220.251, respectivamente, afiliados a la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI)
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN VANESSA LIENDO y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.
DEMANDADA: C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, RAMON ALVINS SNATI, ESTHER CECILIA LBONDET SERFATY, VICTORINO TEJERA PÉREZ, YANET AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MONICA FERNANDEZ ESTEVEZ, ALBERTO RAVELL, BERNARDO WALLIS HILLER, NORAH CHAFARDET GRIMALDI, EUNICE GARCÍA GUART, HENRY TORREALBA, ISABEL CRISTINA BELLO, FABIANA BENAIM MENDOZA y VANESSA MORALES UTRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 41.184, 26.304, 70.731, 66.383, 76.526, 76.888, 83.742, 92.670, 81.406, 99.384, 112.018, 107.269, 117.85, 129.943 y 131.646, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Mercantil C.A., Cigarrera Bigott, Sucs, presentada por el ciudadano Juan Liendo, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos ROMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN LEONARDO GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARIA RAMOS CARMEN PEREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO y CAMPOLI ITALO, asistido por las abogadas Mindi de Oliveira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.907, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha, 11 de febrero de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto ordenando la subsanación del escrito libelar, y en fecha 26 de febrero de 2009, se dictó auto en el cual este admitió la demandada una vez consignado el escrito de subsanación, continuando el procedimiento de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de acuerdo alguno entre las partes, remitiéndose el expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio correspondiéndole su conocimiento previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien en fecha 20 de octubre de 2009 se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró “INADMISIBLE la demanda incoada por JUAN LIENDO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de los ciudadanos ROMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLAREAL, LUIS CHÁVEZ, LUS DURAN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO Y ITALO CAMPOLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.134.337, 6.385.904, 5.220.734, 3.949.961, 3.741.461, 3.594.793, 968.230, 5.857.792, 4.658.085, 1.759.294, 997.877, 5.515.526, 3.301.809, 3.014.237, 3.657.797, 6.039.265, 5.413.250, 2.359.718 y 6.220.251, respectivamente, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”.
Contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, la cual fue tramitada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó sentencia en fecha 16 de diciembre de 2009 en la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JUAN LIENDO contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, decidir el fondo del asunto con respecto a este ciudadano. TERCERO: INADMISIBLE la demanda respecto a los ciudadanos ROMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLAREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PEREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO y ITALO CAMPOLI contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.”
Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de casación el cual fue tramitado ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró mediante sentencia No. 997 de fecha 05 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero lo siguiente:”1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda incoada por JUAN LIENDO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) en nombre de los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO E ÍTALO CAMPOLI, contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.”
En virtud de ello, se remitió el expediente a este Circuito Judicial del Trabajo, el cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 05 de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios; y de que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 27 de marzo de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día nueve (09) de mayo de de dos mil doce (2012).
En fecha 09 de mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas promovidas, difiriéndose la lectura del fallo para el día 16 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos JUAN LIENDO, RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO Y CAMPOLI ITALO, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que los actores se desempeñaban unos con el cargo de supervisores y que los mismos recibían su pago de forma quincenal y otros se desempeñaban con el cargo de operadores y técnicos quienes recibían su pago de forma mensual; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 58 del Contrato Colectivo referida al “Bono nocturno”, la parte demandada conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., con un recargo del 57% calculados sobre sueldo-hora ordinario o básico diurno; y que se entiende que en dicho recargo quedan incluidos los porcentajes legales pautados en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en la audiencia de juicio que los turnos de trabajo estaban establecidos de la siguiente forma: Primer Turno: de 6:00 a..m a 2:30 p.m.; Segundo Turno: de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 a.m. a 6:00 a.m, respecto de lo cual no hubo contradicción.
Alegan los actores que junto con otros extrabajadores de la demandada conformaron la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, es que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.
Se discriminó el horario de trabajo y cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:
1- JUAN LIENDO, cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el 01 de junio de 1978 y la fecha se egreso fue el 01 de septiembre de 1997.
2- RÓMULO RODRÍGUEZ, cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5000,00; que su fecha de ingresó fue el día 20 de octubre de 1968 y la fecha de egreso fue el 31 de diciembre de 1993.
3- CARLOS ALCEGA, cumplía un horario correspondiente al segundo turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5000,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de octubre de 1977 y su fecha de egreso fue el día 15 de agosto de 1997.
4- MAURA BAYERA, cumplía un horario correspondiente al segundo turno, 2:30 p.m. a 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 5000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de septiembre de 1980 y la fecha de egreso fue el día 20 de octubre de 1987.
5- CARLOS BLANCO, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 18 de mayo 1981 y la fecha de egreso fue el día 30 de junio de 1999.
6- GLADYS VILLARREAL, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 07 de noviembre de 1983 y la fecha de egreso fue el día 04 de junio de 1999.
7- LUIS CHÁVEZ, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 09 de marzo de 1978 y la fecha de egreso fue el día 18 de enero de 1996.
8- LUIS DURAN, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 19 de septiembre de 1978 y la fecha de egreso fue el día 07 de junio de 1991.
9- LEONARDO GONZÁLEZ, cumplía un horario correspondiente al tercer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 04 de mayo de 1987 y la fecha de egreso fue el día 30 de octubre de 1997.
10- JOSÉ GONZÁLEZ, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 18 de febrero de 1976 y la fecha de egreso fue el día 31 de diciembre de 2001.
11- YOLANDA RODRÍGUEZ, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 25 de enero 1960 y la fecha de egreso fue el día 17 de diciembre de 1993.
12- GUSTAVO MATA, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 2.500,00; que su fecha de ingresó fue el día 13 de agosto de 1975 y la fecha de egreso fue el día 08 de agosto de 1988.
13- MAGALY ORTIZ, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 25 de MAYO de 1979 y la fecha de egreso el día 17 de diciembre de 1993.
14- FLORENCIA PALACIOS, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 04 de marzo de 1974 y la fecha de egreso fue el día 09 de agosto de 1985.
15- MARIA RAMOS, cumplía un horario correspondiente al primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 05 de junio de 1978 y la fecha de egreso fue el día 17 de diciembre de 1993.
16- CARMEN PÉREZ, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 22 de mayo de 1978 y la fecha de egreso fue el día 31 de diciembre de 2001.
17- MARCOS RIVERO, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de enero de 1978 y la fecha de egreso el día 12 de marzo de 1999.
18- JUAN MATEOS, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que su fecha de ingresó fue el día 15 de mayo de 1980 y la fecha de egreso el día 29 de febrero de 2000.
19- ANDRADE VICTOR FRACISCO, cumplía un horario correspondiente al segundo; que su fecha de ingresó fue el día 17 de agosto de 1977 y la fecha de egreso fue el día 30 de marzo de 1995.
20- ITALO CAMPOLI, cumplía un horario correspondiente al primer turno, que devengó un último salario mensual de Bs. 5.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 10 de octubre de 1963 y la fecha de egreso fue el día 30 de septiembre de 1990.
Finalmente se reclama el pago de los siguientes conceptos:
1- Bono nocturno contractual colectivo.
2- Hora extra laborada
3- Días compensatorios (domingos)
4- Diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional.
Alegaron que la Asociación Civil “ASOCITREBI”, interpuso una acción mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, especialmente por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario y que asimismo se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Que dicha acción fue declarada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas parcialmente con lugar; decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo la falta de cualidad de ASOCITREBI, fundamentada en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que ésta no ostenta la cualidad de representa judicialmente a los actores por tratarse de una persona jurídica y por cuanto la persona a quien se le otorga el poder a favor de ASOCITREBI, no ostenta la cualidad para hacerlo valer de conformidad con lo establecido en los estatutos de la dicha Asociación. De igual forma alegó imprecisiones del libelo de demanda, bajo el argumento que no señala el objeto ni expone una narrativa de los hechos en los que se apoya la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que en el escrito libelar no se encuentran claras las pretensiones de los actores, que de igual forma no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores, que no queda claro si los que se demanda es el pago de supuestas y negadas horas extras laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo o si lo que se reclama es el supuesto y negado trabajo en días domingos como día de descanso obligatorio.
De igual forma alegó la prescripción de la acción bajo el argumento que la relación de trabajo de los ciudadanos Andrade Víctor Francisco e Italo Campoli, culminaron en fechas 20 de marzo de 1995 y 30 de septiembre de 1990, respectivamente, y la presente demanda fue presentada en fecha 06 de febrero de 2009, es decir, luego de haber transcurrido ampliamente del lapso de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos actores no se encuentran incluidos en la Sentencia No. 1.525 de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual forma procedió a negar, contradecir y rechazar lo siguiente:
-Que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para su representada durante los días domingos y que se le adeude el pago de días compensatorios no otorgados.
- El reclamo en el pago de acreencias en exceso de las legales.
-Que los actores hayan devengados los salarios señalados en su escrito libelar, argumentando que los salarios de los trabajadores eran los establecidos en las Contrataciones Colectivas vigentes al momento de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los actores.
-Que ASOCITREBI haya incoado una demanda mero declarativa en contra de su representada, argumentando como cierto que quienes incoaron la misma fueron los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Sr. Rodríguez, Sr. Alcega, la Sra. Bayera, el Sr. Blanco, la Sra. Villarreal, el Sr. Chávez, el Sr. Durán, el Sr. González, el Sr. J. González, la Sra. Rodríguez, el Sr. Liendo, el Sr. Mata, la Sra. Ortiz, la Sra. Palacios, la Sra. Ramos, la Sra. Pérez, el Sr. Rivero y el Sr. Mateos, y no por los Sres. Andrade y Campoli.
-Que su representada haya realizado una confesión en juicio relativa a la prestación de servicio por parte de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio.
-Que su representada tenga la carga de la prueba en el presente juicio.
-Que su representada haya confesado que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas, argumentado que los actores tienen la carga de demostrar que efectuaron trabajos en días domingo.
-Que su representada haya impuesto o consentido el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio prestado por sus trabajadores, argumentado que los actores tienen la carga de demostrar que efectuaron trabajos en días domingo.
-Que su representada adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses sobre tal concepto por inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad del pago del descanso compensatorio, argumentado que dicho pago a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo.
-Que su representada le adeude a los actores cantidad alguna de dinero y menos aún la cantidad de Bs. 978.668,43 por concepto de pago de descanso compensatorio y bono nocturno, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
-Que su representada le adeude a los actores las siguientes cantidades de dinero: al ciudadano Juan Liendo la cantidad de Bs. 90.764,89; al ciudadano Rodríguez Rómulo la cantidad de Bs. 67.930,47; al ciudadano Carlos Alcega la cantidad de Bs. 92.496,35; a la ciudadana Maura Bayera la cantidad de Bs. 19.267,36; Carlos Blanco la cantidad de Bs. 76.773,15; a la ciudadana Gladys Villareal la cantidad de Bs. 32.133,00; al ciudadano Luis Chávez la cantidad de Bs. 33.707,00; al ciudadano Luis Durán la cantidad de Bs. 44.289,19; al ciudadano Leonardo González la cantidad de Bs. 33.758,70; el ciudadano José González la cantidad Bs. 77.540,84; la ciudadana Yolanda Rodríguez la cantidad Bs. 25.050,00; el ciudadano Gustavo Mata la cantidad de Bs. 27.208,00; la ciudadana Magaly Ortíz la cantidad de Bs. 26.791,00; a la ciudadana Florencia Palacios la cantidad de Bs. 11.340,00; la ciudadana María Ramos la cantidad de Bs. 23.706,00; la ciudadana Carmen Pérez la cantidad de Bs. 45.911,00; el ciudadano Marco Rivero la cantidad de Bs. 38.588,00; el ciudadano Juan Mateos la cantidad de Bs. 84.107,29; al ciudadano Andrade Victor Francisco la cantidad de Bs. 87.015,55 y al ciudadano Italo Campoli la cantidad de Bs. 39.690,64.
Señaló como hechos admitidos la fecha de ingreso de cada uno de los actores, así como la fecha de egreso.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de los días domingos reclamados por los actores ala demandada con base al salario y jornadas alegadas, con previa consideración del argumento de prescripción alegado por la demandada y posterior rechazo de lo solicitado. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documental inserta desde el folio dos (02) hasta el folio treinta y nueve (39) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia certificada del acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio cuarenta (40) hasta el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida al Acta de la Asamblea de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio ochenta (80) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia del expediente administrativo signado con el No. 027-2004-04-122, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, en la cual cursa el acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A., la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento uno (101) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al acta de audiencia levantada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo así como la sentencia definitiva publicada dicho Juzgado en el expediente signado con el No. AP21-R-2006-001281, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento veinticinco (125) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, argumentando que la misma es un documento público, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento veintiséis (126) hasta el folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a las constancias de trabajo del ciudadano Campoli Fiorini Italo, y planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los ciudadanos Juan Liendo y Carmen Paula Pérez las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento treinta y uno (131) hasta el folio ciento setenta y uno (171) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago del ciudadano Marcos Rivero, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas son impresiones y carecen de autoría y no cumple con los requisitos para ser documentales. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas a los folios ciento setenta y dos (172) hasta el folio ciento setenta y tres (173) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago de la ciudadana Yolanda Rodríguez y Gladys Villareal, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que las mismas son impresiones y carecen de autoría y no cumple con los requisitos para ser documentales. En tal sentido, este Juzgado observa que por cuanto la parte promovente no ratificó el contenido de dichas documentales a través de otro medio de prueba no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Exhibición de las documentales referidas a las planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Juan Liendo, Rómulo Rodríguez, Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Duran, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez, Marcos Rivero, Juan Mateos, Andrade Víctor Francisco y Campoli Italo; cuya copia simple cursa inserta a los folios 172 y 173 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente marcadas con las letras “H1” y “H2”; sobre las cuales manifestó la representación judicial de la parte demandada que reconocía las consignadas a los autos marcadas con las letras “H1” y “H2” y en cuanto a la solicitud de exhibición de los recibos de pago de los ciudadanos Juan Liendo: desde el 20/01/1980 hasta el 31/05/1997; Rómulo Rodríguez: desde el 09/03/1980 hasta el 30/09/1993; Carlos Alcega: desde el 20/01/1980 hasta el 10/08/1997; Maura Bayera: desde el 20/09/1980 hasta el 18/10/1987; Carlos Blanco: desde el 07/06/1981 hasta el 27/06/1999; Gladys Villareal: desde el 13/11/1983 hasta el 06/06/1999; Luis Chávez desde el 20/01/1980 al 15/06/1996; Luis Duran desde el 20/01/1980 al 26/05/1991; Leonardo González desde el 10/05/1987 al 05/10/1997; José González desde el 10/01/1988 hasta el 30/08/1998; Yolanda Rodríguez desde el 09/03/1980 hasta el 27/09/1992, Gustavo Mata desde el 20/01/1980 al 31/11/1993; Magaly Ortiz desde el 20/01/1980 hasta el 31/11/1993; Florencia Palacios desde el 20/01/1980 al 28/07/1985; María Ramos desde el 20/01/1980 hasta el 23/08/1992; Carmen Pérez desde el 20/01/1980 al 30/09/2001; Marcos Rivero desde el 20/01/1980 al 20/12/1998; Juan Mateos desde el 25/05/1980 al 23/01/2000, Andrade Víctor Francisco desde el 20/01/1980 al 28/02/1995 y Campoli Italo desde el 20/01/1980 al 25/05/1997; así como el libro de Horas Extraordinarias llevadas por la empresa; en el cual se anota los trabajos efectuados en esas horas por los trabajadores y a remuneración especial que se le haya pagado a cada uno de ellos; señaló la representación judicial de la parte demandada la relación de trabajo culminó hace mas de diez (10) años y en virtud de ello dichas documentales no reposan en los archivos de su representada, manifestando de igual manera que la parte promovente no indicó datos del contenido de dichas documentales y por ello solicita que se desechen. En tal sentido, no observa el Tribunal de la forma como fue promovida la prueba que la actora haya indicado los elementos específicos que pretendía de los elementos probatorios solicitados en exhibición, razón por la cual mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo. Así se establece.
-Las testimoniales de los ciudadanos Minerva Josefina Reyes, Lara Josefina Flores y Argenis Dionisio Alvarado, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.745.249, 5.704.892 y 6.515.805, de los cuales se deja constancia de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Prueba libre referida al disco compacto el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007; sobre la cual y una vez evacuada la misma, no se realizó impugnación alguna sobre su contenido, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
La parte demandada promovió:
-Invocó el mérito favorable de los autos, a tal efecto juzga este Tribunal, que tal indicación no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada en calidad de operadores, que junto con otros extrabajadores de la demandada conforman la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, que por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, era por ello que todos los días se consideraban como hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.
Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda, como puntos previos la falta de cualidad “ad procesum” de la Asociación de Trabajadores Retirados de la Empresa BIGOTT “ASOCITREBI” para ejercer la representación judicial de los actores, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los co-demandantes, los ciudadanos Andrade Víctor y Campoli Italo, alegaron la prescripción de la acción. Por otro lado negó y rechazó que los trabajadores hayan laborado en horas extras y en días domingos, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados por los actores, incluyendo los salarios devengados.
Alegó que la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia no condenó a la empresa al pago de cantidad alguna de dinero a favor de los 20 extrabajadores demandantes por concepto de trabajo en días de descanso y feriados u otro concepto laboral; que la sentencia reafirmó la mera declaración de un derecho a favor de los extrabajadores reclamantes y demandantes, en relación a un eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso y compensatorios por los domingos efectivamente trabajadores conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, quienes, a su decir, deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso. Alegó que la sentencia antes mencionada abarca únicamente a los ciudadanos Carlos Orlando Espinoa, Jorge Ochea, a los señores Rodríguez, Alcega, Bayera, Blanco Villarreal, Chávez, Durán, González, J. González, Rodríguez, Liendo, Mata Ortiz, Palacios, Ramos, Perez, Rivero y Mateos, cuyos poderes son los únicos que cursan en el procedimiento de la acción mero declarativa, y que los señores Andrade y Campoli no fueron parte en el mencionado procedimiento que concluyó con la sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de justicia.
Alegó la prescripción de lo pretendido por los actores en virtud de la negada renuncia a la misma por parte de la empresa en fecha 24 de noviembre de 2004, ello tomando en cuenta la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, prescripción que se extiende al caso de los señores Andrade y Campoli, quienes, a su decir, no presentaron prueba alguna para demostrar la interrupción de la prescripción alegada.
Respecto de lo planteado, considera pertinente señalar el Tribunal que conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, (folios 82 al 101 y 102 al 125, respectivamente del cuaderno de recaudos número 01 del expediente), se evidencia que los hoy demandantes sin incluir a los ciudadanos Andrade Victor Y Campoli Italo, como extrabajadores de la empresa hoy demandada e integrantes de la Asociación ASOCITREBI, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa, el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, (suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos), para todos aquellos trabajadores que prestaron servicio en la empresa desde 1980 y los años subsiguientes, en lo relativo a la concesión del días de descanso compensatorio mediante su pago efectivo, pidiendo los actores en ese procedimiento que se les extendiera el efecto de la transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, lo cual así fue establecido por la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas cuando dispuso:
Por último es de destacar que este Juzgador considera que tal y como fue interpretada la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción merodeclarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicio en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquiera persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción merodeclarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados.
Tal dispositivo fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, cuando desechó los vicios que al respecto delató la demandada en la oportunidad del recurso de casación, con lo cual debe concluirse que los efectos de la referida sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se extiende a los extrabajadores que interpusieron la Acción mero Declarativa, así como a aquellos extrabajadores de la demandada formen o no parte de la Asociación Civil Asocitrebi; extendiéndose por tanto a los demandantes de autos, ciudadanos Andrade Victor Y Campoli Italo, los efectos de la referida sentencia. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar los argumentos previos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:
1. En cuanto a la falta de cualidad de Asocitrebi para proponer la demanda y actuar en juicio y su falta de postulación para representar a los demandantes; al respecto la representación judicial de la demandada desistió de tal argumento en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
2. En cuanto al alegato de imprecisión del libelo de demanda, alega la demandada, que los actores tienen la carga de hacer una narrativa de los hechos en los que fundamenten su pretensión, lo cual debe hacerse con suficiente claridad para la comprensión de lo demandado, explicando con el mayor detalle posible los fundamentos de hecho y de derecho que consideren pertinente para justificar lo pretendido, a los fines de que se garantice el derecho a la defensa, discriminando los hechos que a su decir, son dudosos; al respecto, este Tribunal de un exhaustivo análisis del escrito libelar, evidencia que los actores señalaron en forma expresa el tiempo que duró la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, la jornada laborada, el último salario devengado, el número de horas laboradas en días domingo, la fecha en que se generó el alegado descanso compensatorio como laborado, el valor de cada hora laborada y la cantidad de días a ser pagados por período, señalando además como obtuvo el valor por hora laborada y el monto de lo demandado. Siendo así, y tomando en cuenta que la relación de trabajo que fuera alegada por los actores fue reconocida por la demandada, asumió con ello su carácter de patrono y por ende se presume su conocimiento sobre la forma como se cumplió la relación de trabajo alegada, razón por la que considera el Tribunal que los términos en que fue propuesta la demanda, permitió a la demandada la defensa de sus derechos e intereses, debiendo declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.
3. Sobre la prescripción alegada por la demandada para ser resuelto como punto previo, evidencia el Tribunal que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, estableció en cuanto a la pretensión derivada de la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la demandada y hoy demandantes en el presente asunto, y que dio origen al presente procedimiento, que la misma debía computarse a partir del 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la demandada y sus trabajadores suscribieron acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, donde se acordó lo correspondiente al pago de días domingos y feriados laborados por los trabajadores, señalando al respecto:
La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado JOSE LUIS GIL y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:
“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”
Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para toda aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción está prescrita.
En tal sentido, y como quiera que fue establecido precedentemente el efecto extensivo de de la sentencia in comento tanto a los hoy demandantes como a todos los extrabajadores de la demandada, incluyendo a los ciudadanos Andrade Victor Y Campoli Italo, como sucede en el caso de autos y siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2008, cuando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica sus términos, es esta fecha (14 de octubre de 2008) la que a criterio de quien decide debe tomarse en cuenta a los fines del inicio del lapso de prescripción de lo reclamado. Siendo así y verificado del expediente que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 06 de febrero de 2009 (folio 155 de la pieza principal del expediente), siendo notificada la demandada en fecha 03 de marzo de 2009, es decir dentro del años siguiente al 14 de octubre de 2008, considera el Tribunal que la demandada ha estado en conocimiento de lo demandado por los actores, por haber actuado a lo largo del procedimiento en el que se declaró la reposición de la causa mediante sentencia número 997 de fecha 05 de agosto de 2011, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, al estado de admisión de la demanda y la posterior celebración de la audiencia preliminar. Como consecuencia de lo antes expuesto debe concluirse que en el presente caso no se materializó la prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
3. En relación a lo controvertido, observa el Tribunal, tal como se expuso precedentemente, que los actores reclaman el pago de los días domingos laborados, con base a las horas laboradas en jornada adicional y nocturna, calculadas conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, donde se prevé el recargo de 57% en horario nocturno, tomando en consideración que cumplieron sus jornadas en los siguientes turnos:
1. Primer Turno: los ciudadanos Carlos Blanco, Gladys Villarreal, Luis Chávez, , Luis Duran, José González, Yolanda Rodríguez, Gustavo Mata, , Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez, Marcos Rivero, Juan Mateos e Italo Campoli.
2. Segundo Turno: los ciudadanos Juan Liendo, Rodríguez Rómulo, Acega Carlos, Maura Bayera y Andrade Víctor.
3. Tercer Turno: el ciudadano Leonardo González.
Por su parte la representación de la demandada, en su contestación a la demanda señaló conocer los términos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 que resolvió la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la empresa; admitiendo la relación de trabajo alegada por los actores y la existencia de 03 turnos de trabajo que no fue negado, según lo corroborado en la audiencia de juicio, negando y rechazando adeudar a los actores lo reclamado, negando y rechazando que los mismos hayan laborado en días domingos y en horas nocturnas, negando y rechazando además el salario y las cantidades reclamadas.
Establecidos así los hechos, observa el Tribunal que quedaron como admitidos, la relación de trabajo, los cargos desempeñados así como jornada laboral cumplida en tres turnos. En este sentido lo actores alegaron en su escrito libelar haber prestado servicios en días domingos, así como en jornada extra, imputándolas como jornada nocturna. Siendo así, y dada la negativa absoluta por parte de la demandada en cuanto a que los actores hayan prestado servicios en días domingos y en horas extraordinarias, es por lo que considera el Tribunal que dada la forma como se contestó la demandada, se invirtió la carga de la prueba, tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando entre otras, la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, caso Jean Mejías y otros contra Serenos Responsables, c.a (Sereca), en la cual se estableció:
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno. (Resaltados del Tribunal)
En tal sentido, cuando el trabajador alega hechos exorbitantes, tales como el trabajo en días domingos, y más allá de los límites de la jornada ordinaria (horas extras), y la demandada niega en forma absoluta la ocurrencia de tales hechos, como en el caso de autos se invierte la carga de la prueba a quien haya realizado la afirmación, esto es al actor; no obstante que la demandada en la oportunidad del procedimiento Mero Declarativo, haya establecido que en cuanto a la jornada pudiera haberse dado el caso de labores en días domingos por motivos excepcionales, considerando quien decide, que tal manifestación no encarna en sí una confesión sobre labores cumplidas todos los días domingos durante toda la relación de trabajo, como es el caso de autos. De igual manera considera el Tribunal, que no obstante que a través de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió de manera definitiva la Acción Mero Declarativa interpuesta por extrabajadores de la demandada y que se hizo extensiva a los demandantes de autos, tal como se estableció precedentemente, la misma Sala Social señaló:
Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve. (Resaltados del Tribunal)
Es decir, que no obstante pueden los actores formular el reclamo del pago de días domingos laborados y con horas adicionales a la jornada ordinaria, no es menos cierto que se estableció la obligación de aportar los elementos probatorios para demostrar tal circunstancia fáctica. Así se establece.
Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos nos se evidencia elemento alguno que permita inferir ni concluir que los demandantes de autos haya prestado servicios en los días domingos señalados en el escrito libelar ni en las horas allí establecidas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar lo peticionado. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la demanda objeto del presente procedimiento se circunscribió al cobro de lo generado en ocasión al cobro de lo generado por labores desempeñadas en días domingos y horas extras nocturnas, lo cual fue declarado improcedente, es por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos JUAN LIENDO, ROMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN LEONARDO GONZALEZ, JOSE GONZALEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARIA RAMOS CARMEN PEREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VICTOR FRANCISCO y CAMPOLI ITALO, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, Veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2009-000657
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