REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTRES (23) DE MAYO DE DOS MIL DOCE (2012)
202º Y 153º

ASUNTO: AP21-N-2011-000121

RECURRENTE: ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1987, bajo el No. 13, Tomo 78-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ERNESTO BLANCO SANABRIA y JESÙS ALEJADNRO FORMOSO SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 18.802 y 114.673, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa No. 769-10, de fecha 30 de diciembre de 2010.

I. ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente.

En fecha, trece (13) de junio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, incoado por la Sociedad Mercantil Administradora Taurus S.R.L., representada judicialmente por el abogado Carlos Ernesto Blanco Sanabria, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 18.802, en contra de la Providencia Administrativa signada con el No. 769-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de diciembre de 2010, en la cual se declaró con lugar, el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Marlene Elizabeth Holguin León, contra la Sociedad Mercantil Administradora Taurus S.R.L.

En fecha, veinte (20) de junio de dos mil once (2011), la Juez que suscribe dictó auto en el cual se dio por recibido el asunto a los fines de su tramitación. En fecha, veinte (20) de junio de dos mil once (2011), se dictó auto en el cual admitió el presente recurso de nulidad de acto administrativo a efectos particulares, ordenando las notificaciones de la Procuraduría General de la República, Inspectoría del Trabajo en el Norte del área Metropolitana de Caracas, de la Fiscalía General de la República. De igual forma se ordenó la notificación de la interesada, a ciudadana Marlene Elizabeth Holguin León, a través de cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, 21 de junio de dos mil once (2011) este Juzgado dictó auto en el cual se modificó el auto de admisión, dejando sin efecto la notificación de la interesada a través de cartel, instando a la parte recurrente a consignar dentro del lapso de tres (03) días hábiles la dirección en la cual se podrá practicar la notificación a través de boleta de la mencionada ciudadana.

En fecha, 06 de julio de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que el lapso concedido a la parte recurrente a los fines de la consignación de la dirección en la cual se debería practicar la notificación de la parte interesada en el presente asunto, sin que la misma haya sido consignada, y se ordenó la notificación de la misma a través de cartel de emplazamiento de conformidad con lo estipulado en el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, ocho (08) de julio de dos mil once (2011), la parte recurrente suscribió diligencia la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual dejó constancia del retiro del cartel de emplazamiento a los fines de su publicación de conformidad con la ley.

En fecha, trece (13) de julio de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte recurrente, suscribió diligencia la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual dejó constancia de la consignación de un ejemplar del cartel de emplazamiento publicado en el Diario Últimas Noticias en su pagina 45, de fecha 13 de julio de 2011, con cual da cabal cumplimiento a lo ordenado por este Despacho, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha, 29 de julio de dos mil once (2011), este Juzgado dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y verificadas las notificaciones ordenadas fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia orla de juicio para el día 09 de agosto de dos mil once (2011).

En fecha, 10 de agosto de 2011, este Juzgado dictó auto en el cual se reprograma la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud que la Juez Titular de este Despacho se encontraba de Permiso otorgado por la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha, 25 de octubre de 2011, este Juzgado levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la Fiscalía General de la República ni del interesado; de igual forma se dejó constancia de la promoción de las pruebas por la parte recurrente; asimismo se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa las partes tendrán tres (03) días de despacho para expresar si conviene en algún hecho o se oponen a las pruebas consignadas al expediente, y que el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre las pruebas promovidas, vencido lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ejusdem tendrán las partes un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para presentar los informes correspondiente.

En fecha, 26 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico otorgado por la Dirección de Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el día 26 de octubre de 2011 hasta el día ocho de enero de 2012, con lo cual se ordenó la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa al estado de emitir pronunciamiento con relación a las pruebas promovidas por las partes en la audiencia oral de juicio.

En fecha, 27 de marzo de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se pronuncia con relación a las pruebas promovidas por la parte recurrente durante la celebración de la audiencia oral de juicio.

Vencido el lapso de para la presentación de los informes, este Juzgado dejó constancia a través de auto dictado en fecha 09 de abril de 2012, que ninguna de las partes hizo uso de tal facultad, motivo por el cual se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia contados a partir de la fecha del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito.

II. DE LO PRETENDIO
Solicita la representación judicial de la recurrente la nulidad absoluta de Providencia Administrativa signada con el No. 769-10, de fecha 30 de diciembre de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoad por la ciudadana Marlene Elizabeth Holguin León contra la Sociedad Mercantil Administradora Taurus S.R.L., alegando en su escrito que el Acto Administrativo impugnado era nulo por haberse violado las normas que consagran el debido proceso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la Ley Orgánica del Trabajo y su Ley Adjetiva. Señaló que en tales procedimiento se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetados los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular.

Manifestó que en el caso de autos, no se dio cabida al principio del debido proceso, por cuanto no fue notificada a las RESIDENCIAS ACUARIO, quien funge como patrono de la trabajadora MARLENE ELIZABETH HOLGUIN LEÓN tal como puede apreciarse en la Copia Certificada del Expediente distinguido con el No. 023Juzgado Noveno de Primera Instancia de -01-04072, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede Norte de Caracas, el cual se adjunta marcado “B”. Que el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios caídos está lleno de irregularidades, desde su inicio, cuanto se solicitó se emplazara a dos (02) entes jurídicos diferentes como son ADMINISTRADORA TAURUS, S.R.L. y RESIDENCIAS ACUARIO como Empresas Accionadas o Patronos de la trabajadora MARLENE ELIZABETH HOLGUIN LEÓN, lo que constituye un litis consorcio pasivo, por lo que deben ser notificados ambos patronos para dar respuesta a las pretensiones de la Trabajadora, en el Procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos. Que consta en el Folio seis (6) el expediente, que en fecha 21 de diciembre de 2009 se libró un auto suscrito por la Abogada JACQUELINE ARISTIGUETA, Jefe del Servicio de Fuero Sindical (E), donde dejó constancia que la notificación fue realizada conforme a lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no es cierto, por cuanto el funcionario Orlando Bellorín, en el Folio cuatro (4) dejó constancia de no haberse identificado a la persona que recibió el cartel de notificación en Administradora TAURUS, que solamente lo fijó en la puerta de la Oficina, así como tampoco señaló haber cumplido con la notificación de RESIDENCIAS ACUARIO, fijándose el acto de Contestación del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, para el día 23 de diciembre de 2009, no habiéndose cumplido los requisitos de la notificación de conformidad con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Falso Supuesto alegando que tal como consta en el Acta de comparecencia ADMNISTRADORA TAURUS, dejó sentado que no era Patrono de la trabajadora y que no efectuó ningún despido; pero sin embargo en la Providencia Administrativa, la cual resulta ser inmotivada en todos los sentidos, por cuanto de la simple lectura de la misma se desprende que no está probado el despido, ni la relación de trabajo con mi mandante y omitió el análisis de los escritos presentados en el lapso probatorio, donde se desconoce los documentos presentados por la accionante Marlene Holguin. Que en relación a una supuesta carta de despido, dice en el numeral: CUARTO: De las documentales “Analizada la documental promovida por la accionante observa este Despacho que, aun cuanto esta documental fue consignada en original, carece de las firmas de los suscribientes, razón pro la cual ose e otorga valor probatorio. Y así se decide”. En contraposición con el siguiente texto descrito más adelante: “Analizada la documentación Promovida visa que consta en original, se le otorga pleno valor probatorio resultando demostrativa del Despido invocado por la accionante. Así se establece.”, concluyendo en el numeral SEXTO: en lo siguiente: “Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, observa este Despacho que, en el presente caso teniendo la carga probatoria la trabajadora accionante, en función al criterio jurisprudencialmente establecido, logró de manera efectiva demostrar la relación laboral que la vinculo con la accionada y la inmovilidad especial invocada en la solicitud que encabeza el presente procedimiento, en consecuencia, está Instancia del Trabajo tiene como cierto que la trabajadora accionante fue despedida injustificadamente, estando amparada por la Inamovilidad especial consagrada en el Decreto Presidencial No. 6.603, de fecha 02 de enero de 2009”. Que esta forma de decidir, por parte del funcionario público, constituye un falso supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo, según la doctrina y jurisprudencia.

Manifestó la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar que el vicio de falso supuesto puede configurarse, tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que, en ambos casos afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analizar la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Finalmente alegó la recurrente, que el falso supuesto viene dado por la falta de veracidad de la Inspectora del Trabajo, en señalar con precisión los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: a) Si el solicitante presta servicio en la empresa; b) Si reconoce la inmovilidad y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Que en el caso de autos no están demostrados, especialmente el primero de los supuestos referido a la relación de trabajo entre la accionante y la Empresa Administradora Taurus, S.R.L., así como la tercera, donde tampoco se demuestra el Despido de la Trabajadora Marlene Holguin, señalando que la Inspectoría del Trabajo dejo de analizar los argumentos esgrimidos por la empresa, en los escritos presentado en el lapso probatorio.

III. DE LA COMPETENCIA
De seguidas este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem). En ese sentido, la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”


De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.

IV. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia de la sola presencia de la recurrente, quien tuvo la oportunidad para exponer sus los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y aportó los medios probatorio que estimó pertinentes.

En su exposición oral el representante judicial de la recurrente solicitó la nulidad de la providencia administrativa número 469-10, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana Marlene Holguín; negando la condición de patrono de la empresa Administradora Taurus, señalando que no fue citado su verdadero patrono que es la Junta de Condominio de Residencias Acuario, a quien se le violó su derecho a la defensa; que para el caso de trabajadores de conjuntos residenciales a quien debe demandarse es a la Junta de Condominio. Adujo que la Inspectoría del Trabajo dio por probado que la trabajadora prestó servicios para Administradora Taurus sin ninguna prueba, por lo que existe el vicio de Falso Supuesto. Que la Providencia Administrativa violó lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no consta en el expediente que Residencias Acuario haya sido notificada del hecho del reclamo de la trabajadora, solo estableciéndose que con un simple cartel en la oficina de la recurrente se cumplió con el artículo 156 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la citación para actos administrativos y jurisdiccionales, por lo que a su decir, se violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

Una vez finalizada su exposición, El Tribunal interrogó a la parte presente si consignaría escrito de su exposición oral así como algún elemento probatorio, consignando escrito de consideraciones y pruebas en 4 folios y anexos constantes de 14 folios, que fueron incorporados al expediente contentivo de la presente causa.

Este Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público así como de la representación alguna del ente contra quien se interpuso la demanda y que dictó el acto recurrido, y del interesado.

V. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Con relación a la opinión del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado deja constancia que la misma no consignó el mencionado escrito de opinión fiscal, motivo por el cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI. DE LAS PRUEBAS
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas y evacuadas durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Juzgado señala:

La parte Recurrente promovió:
- Documental cursante desde el folio 17 al 69 del expediente contentivo de la presente causa, relacionado con copia certificada de expediente administrativo número 023-09-01-04072, de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte, Municipio Libertador, contentivo del procedimiento de calificación de despido incoado por la ciudadana Marlene Holgui contra la hoy recurrente, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- En cuanto a las Documentales cursantes a los folios noventa y ocho (98) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, referida al contrato de mandato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Taurus, S.R.L. y la Comunidad de Propietarios de las Residencias Acuario, Documental inserta desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento tres (103) del expediente, referida al contrato de trabajo suscrito entre los Copropietarios del Edificio ACUARIO, y la ciudadana MARLENE ELIZABETH HOLGUIN LEÓN; Documentales insertas desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, referidas a recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante el presente procedimiento, y Documental inserta al folio ciento once (111) del expediente, referida a comunicación emanada de la Administradora Taurus S.R.L., la cual no fue objeto de impugnación alguna durante el presente procedimiento, este Tribunal se pronunciará sobre su valoración en la motiva del presente fallo. Así se establece.

VI. DE LOS INFORMES
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Despacho dejó constancia que ninguna de las partes consignó Informes al presente asunto, razón por la cual este Tribunal señala que al respecto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fundamenta la recurrente su solicitud, en el argumento del vicio de Falso Supuesto en el que incurrió la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Sede Norte alegando que tal como consta en el Acta de comparecencia ADMNISTRADORA TAURUS, dejó sentado que no era Patrono de la trabajadora y que no efectuó ningún despido, que en el procedimiento administrativo no quedó probado el despido, ni la relación de trabajo alegada por la trabajadora. Que la Inspectoría del Trabajo erró en relación a una supuesta carta de despido, cuando al particular cuarto de la providencia administrativa señaló que la documental promovida por la accionante carecía de las firmas de los suscribientes, razón por la cual no le otorgó valor probatorio, señalando más adelante que “Analizada la documentación Promovida que consta en original, se le otorga pleno valor probatorio resultando demostrativa del Despido invocado por la accionante, concluyendo al particular Sexto, que teniendo la carga probatoria la trabajadora accionante, ésta logró de manera efectiva demostrar la relación laboral que la vinculo con la accionada y la inmovilidad especial invocada. Señaló la recurrente, que esa forma de decidir, por parte del funcionario público, constituye un falso supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo, según la doctrina y jurisprudencia. Alegó la recurrente, que el falso supuesto viene dado por la falta de veracidad de la Inspectora del Trabajo, en señalar con precisión los tres (3) supuestos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, como son: a) Si el solicitante presta servicio en la empresa; b) Si reconoce la inmovilidad y c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Que en el caso de autos no están demostrados, especialmente el primero de los supuestos referido a la relación de trabajo entre la accionante y la Empresa Administradora Taurus, S.R.L., así como la tercera, donde tampoco se demuestra el Despido de la Trabajadora Marlene Holguin, señalando que la Inspectoría del Trabajo dejo de analizar los argumentos esgrimidos por la empresa, en los escritos presentado en el lapso probatorio.

Respecto del vicio de falso supuesto, considera pertinente señalar el Tribunal que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a consideración del Tribunal (Vid. Sentencia N° 119 del 27 de enero de 2011, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), considerándose como tal el falso supuesto de hecho. De igual manera se configura el Falso Supuesto cuando los hechos que dan origen al acto administrativo existen, pero que al dictar el acto, la Administración los subsume en una norma errónea o inexistente, considerándose como tal el falso supuesto de derecho, debiendo verificar el Tribunal se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además si dicho Acto se dictó en concordancia con el supuesto previsto en la norma. Así se establece.

Establecido lo anterior, y dada la forma como fue planteado lo solicitado por la recurrente, se concluye que lo pretendido se subsume en verificar la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho, partiendo de la premisa que la recurrente alegó en el procedimiento administrativo que no era Patrono de la trabajadora y que no efectuó ningún despido, y que la Inspectoría del Trabajo erró en relación a una supuesta carta de despido, cuando al particular cuarto de la providencia administrativa señaló que la documental promovida por la accionante carecía de firmas, razón por la cual no le otorgó valor probatorio, señalando más adelante que analizada la documentación Promovida que consta en original, se le otorgaba pleno valor probatorio resultando demostrativa del Despido invocado por la accionante, concluyendo al particular Sexto, que teniendo la carga probatoria la trabajadora accionante, ésta logró de manera efectiva demostrar la relación laboral que la vinculo con la accionada y la inmovilidad especial invocada.

Planteado lo anterior, evidencia el Tribunal del expediente administrativo número 023-09-01-0472, que la ciudadana Merlene Holguin solicitó la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos, lo siguiente:
1. Que la ciudadana Marlene Holguin, solicitó la calificación del despido del que fue objeto, ejecutado, a su decir, por Administradora Taurus - Residencia Acuario, indicando como domicilio de la accionada el Municipio Libertador, San Bernardino, Avenida Vollmer, Torre Normandie, Piso 6, lugar éste donde el funcionario administrativo se dirigió a realizar la notificación sin dejar ciertamente constancia de la persona que recibió la respectiva boleta. No obstante la defectuosa notificación, la representación legal de la sociedad mercantil Administradora Taurus, compareció a la oportunidad de la contestación de la solicitud interpuesta, con lo cual considera el Tribunal que el acto de notificación cumplió su fin, y por ende no se evidencia vulneración de derecho a la defensa de la demandada. Así se decide.

2. Se observa del expediente administrativo que la parte actora promovió pruebas según escrito fechado el 24 de diciembre de 2009, con anexos cursantes a los folios 47 al 49 del expediente contentivo de la presente causa, relacionados con carta poder extendida a abogados, por parte la ciudadana Merlene Holguín, así como documental membreteada con el nombre “Residencias Acuario, Rif; J-31567248-7, Fecha: 17 de noviembre de 2009”; admitiendo de igual manera las documentales promovidas por la trabajadora cursantes a los folios 32 y 33 y 36 al 40, de la foliatura del expediente administrativo, correspondientes a formas 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las cuales se evidencia el nombre patronal de “Junta de Condominio Residencias Acuario” y de la trabajadora Holguin Leon Marlene en el cargo de “Conserje” y constancia de Administradora Taurus que da cuenta del cargo desempeñado por la trabajadora como Conserje para “Residencias Acuario”. Finalmente admitió el escrito probatorio aportado por Administradora Taurus.

3. Se evidencia de la Providencia Administrativa N° 769-10, dictada en el marco del procedimiento administrativo llevado en el expediente 023-09-01-04072, donde se dejó constancia de la solicitud presentada por la ciudadana Marlene Holguín contra Administradora Taurus/Residencias Acuario; del acto de contestación donde compareció la representación judicial Administradora Taurus y la forma como ésta dio contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde negó la relación de trabajo alegada por la trabajadora para Administradora Taurus, sin otro tipo de consideración o defensa, en ocasión de lo cual en Ente Administrativo ordenó la apertura del lapso probatorio correspondiente, señalando en la Providencia Administrativa, al particular Segundo, que dada la forma como se había dado contestación a lo reclamado, correspondía la carga de la prueba a la parte actora, siguiendo el criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004. Se Evidencia que al momento de analizar las probanzas aportadas por la trabajadora Marlene Holguín la Inspectoría del Trabajo indicó que promovió documental marcada “B” (folios 32-33 de la numeración llevada en el expediente administrativo), correspondiente a notificación de despido de fecha 17 de noviembre de 2009, a los fines de demostrar el despido injustificado, respecto de la cual consideró que por carecer de firma no le otorgó valor probatorio. De igual manera y en cuanto a las probanzas aportadas por la ciudadana Marlene Holguin, emitió pronunciamiento sobre las documentales relacionadas con Registro de Asegurados emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “(folios 36-39)”, a nombre de la trabajadora y donde a decir del ente administrativo se lee “Junta de Condominio de Residencia Acuario”, a los fines de demostrar la relación de trabajo a los cuales les otorgó valor probatorio, valorando finalmente la documental cursante al folio correspondiente a la numeración del expediente administrativo, relacionado con constancia de trabajo emitida por la accionada (Administradora Taurus) a nombre de la trabajadora en el cargo de Conserje de Residencias Acuario; concluyendo la Inspectoría del Trabajo al particular Sexto de la Providencia Administrativa que la accionante logró demostrar la relación de trabajo con la accionada y la inamovilidad especial invocada, dando por cierto el despido injustificado de la misma, declarando Con Lugar el Procedimiento y ordenando en consecuencia el reenganche y pago de salarios caídos.

Planteada así la situación y tomando en cuenta que el argumento de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, este Tribunal estableció precedentemente que el mismo se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto sometido a consideración del Tribunal; siendo así, se observa de autos que cuando la ciudadana Marlene Holguin interpone su solicitud, indica que la relación de trabajo en relación a la cual se produjo su despido injustificado, lo fue con Administradora Taurus-Residencias Acuario, señalando su domicilio procesal en la Torre Acuario y el de Administradora Taurus en otra diferente, que fue donde se dirigió el funcionario del trabajo; se evidencia que Administradora Taurus se excepcionó en el procedimiento administrativo negando la relación de trabajo alegada por la ciudadana Marlene Holguin, sin ninguna consideración adicional; respecto de lo cual la Inspectoría del Trabajo desplazó la carga probatoria a la trabajadora accionante, valorando en su favor los documentos administrativos cursantes a los folios 36 al 37 correspondientes al expediente administrativo, de las cuales evidencia el Tribunal que quien aparece como firmante de las mismas en calidad de Patrono es la empresa Administradora Taurus S.R.L., razón por la cual considera quien decide, que tales elementos probatorios hacen plena prueba de la prestación del servicio alegada por la ciudadana Marlene Holguin, a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto dispone que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Así se establece.

Por otro lado considera el Tribunal que tal prestación de servicio se deriva del contenido de la documental cursante al folio 40 correspondiente a la numeración del expediente administrativo y que fue valorada por la Inspectoría del Trabajo, cuando la empresa demandada en el procedimiento de estabilidad, Administradora Taurus dejó constancia que la ciudadana Marlene Holguín desempeñaba el cargo de Conserje en las Residencias Acuario, ubicado en la Urbanización la Candelaria, Avenida Este 2, entre calle Sur y Calle Sur 11, Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador, considerando quien decide que en dicha constancia no se establece condicionamiento alguno en cuanto a la prestación del servicio alegado por la trabajadora hacia otro patrono, señalando el Tribunal que ninguna persona o ente expide una constancia de trabajo cuando no es patrono, salvo que se excepcione en el mismo documento, que no es el caso de autos. Así se establece.

Por otro lado y de un análisis de las documentales aportadas por la hoy recurrente en el presente procedimiento y que cursan a los folios noventa y ocho (98) hasta el folio ciento uno (101) del expediente, referida al contrato de mandato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Taurus, S.R.L. y la Comunidad de Propietarios de las Residencias Acuario, desde el folio ciento dos (102) hasta el folio ciento tres (103) del expediente, referida al contrato de trabajo suscrito entre los Copropietarios del Edificio ACUARIO, y la ciudadana MARLENE ELIZABETH HOLGUIN LEÓN, documental cursante desde el folio ciento cuatro (104) hasta el folio ciento diez (110) del expediente, referidas a recibos de pago, y la documental cursante al folio ciento once (111) del expediente, referida a comunicación emanada de la Administradora Taurus S.R.L., observa el Tribunal que dichos medios probatorios establecen hechos constitutivos de defensas de fondo que debió plantear la hoy recurrente en el procedimiento administrativo que originó la providencia administrativa que hoy cuestiona, a los fines de que el Inspector del Trabajo se formara una convicción sobre los hechos planteados y adminicularlos con las pruebas producidas, razón por la cual considera quien decide, que los medios probatorios aportados por la hoy recurrente no se concatenan con las defensas expuestas por Administradora Taurus en le procedimiento administrativo al que fue llamado en su calidad de patrono, debiendo ser desechadas del material probatorio por inconducentes conforme al articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Establecido lo anterior, evidencia el Tribunal que dada la forma como fueron expuestos los hechos por las partes en el procedimiento administrativo llevado en el asunto 023-09-01-04072, y la forma como fueron valorados los medios probatorios aportados, por parte de la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 769-10, de fecha 30 de diciembre de 2010, se considera que no existe el alegado vicio de falso supuesto alegado por la hoy recurrente, debiendo por tanto declararse sin lugar la presente demanda y con lugar el procedimiento de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por la Ciudadana Marlene Elizabeth Holguin Leon contra la sociedad mercantil Administradora Taurus S.R.L., y así se establecerá en el Dispositivo del Fallo. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra Providencia Administrativa signada con el No. 769-10, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 30 de diciembre de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR el procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARLENE ELIZABETH HOLGUIN LEON contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TAURUS S.R.L., plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público, al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuraduría General de la República, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-N-2011-000121