REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2009-004222

DEMANDANTE: MENDEZ ALBERTO, MENDOZA MARCO TULIO, MENDOZA PEDRO, MEJÍAS CARMEN AMERICA, MELO GABRIEL, NAVARRO RAUL, PADRON RAMÓN, PALOMARES CARLOS, RODRIGUEZ RAFAEL, PEREZ MARTINEZ MIGUEL, PEREZ VIERA ALÍ, PONCE ISIDRO, PEÑA JOSE MIGUEL, PICHARDO MARIA, PAGES FIDEL, PINO CAMPOS LUIS MANUEL, PADRON ALEX, RADA ANGEL, RAMOS JOSÉ LUIS y RODRÍGUEZ RODRIGO, venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad números: 3.355.813, 5.978.350, 3.740.053, 4.022.277, 13.114.522, 4.765.397, 1.755.971, 4.246.125, 8.763.097, 3.241.644, 901.277, 6.441.860, 628.235, 630.546, 10.383.598, 6.322.989, 2.941.645, 6.501.780 y 12.623.566, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CARRILLO, LUIS RONDON, PATRICIA GRUSS, MARYURIS LIENDO, MINDI DE OLIVEIRA, SAILYN VANESSA LIENDO y CARMEN LIENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 9.455, 7.584, 50.552, 95.203, 97.907, 131.923 y 147.448, respectivamente.
DEMANDADA: C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital, bajo el N° 1, Tomo 1, de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARIA AMPARO GRAU, NICOLAS BADELL BENITEZ, DIANA TRIAS BERTORELLI, MARIA GABRIELA MEDINA, DANIEL BADELL PORRAS, ROLAND PETTERSSONS STOLK, CARLOS REVERON BOULTON y EDGAR SIMÓN RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 22.748, 26.361, 19.626, 83.023, 20.084, 105.937, 117.731, 124.671, 98.959 y 140.728, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Liendo, titular de la cédula de identidad No. 4.675.905, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI”, asistido por las abogadas Patricia Grus, Maryuris Liendo Marrugo y Mindi de Oliveira, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.522, 95.203 y 97.907, respectivamente, y actuando en representación de los ciudadanos Mendez Alberto, Mendoza Marco Tulio, Mendoza Pedro y otros, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Siendo admitida mediante auto dictado en fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin y previa distribución, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 02 de noviembre de 2009 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios.

Luego de sucesivas prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 01 de marzo de 2010 con ocasión de la culminación de la audiencia preliminar, en virtud de que no se pudo mediar ni conciliar las posiciones de las partes, ordenándose la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 06 de abril de 2010, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciocho (18) de junio de de dos mil diez (2010).

En fecha 03 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita por las abogadas Patricia Grus y Mindi de Oliveira, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora en la cual solicitaron que fuese remitido el expediente a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la decisión de avocamiento de fecha 08 de marzo de 2010; lo cual fue debidamente acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 04 de mayo de 2010; en atención a la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo dictado auto de entrada en fecha 14 de mayo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con el No. 1467 dictó sentencia en la cual se declaró inadmisible la solicitud de avocamiento y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dio recibido el presente expediente remitido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 29 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta y se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la suspensión solicitada por las partes la cual fue homologada, fijándose como nueva fecha de audiencia el día 17 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral evacuándose las pruebas y dictándose el dispositivo oral del fallo, declarándose: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos MENDEZ ALBERTO, MENDOZA MARCO TULIO, MENDOZA PEDRO, MEJÍAS CARMEN AMERICA, MELO GABRIEL, NAVARRO RAÚL, PADRON RAMÓN, PALOMARES CARLOS, RODRÍGUEZ RAFAEL, PÉREZ MARTINEZ MIGUEL, PÉREZ VIERA ALÍ, PNCE ISIDRO, PEÑA JOSÉ MIGUEL, PICHARSO MARÍA, PAGES DIFEL, PINO CAMPOS LUIS MIGUEL, PADRON ALEX, RADA ANGEL, RAMOS JOSE LUIS y RODRÍGUEZ RODRIGO, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que los actores se desempeñaban unos con el cargo de supervisores y que los mismos recibían su pago de forma quincenal y otros se desempeñaban con el cargo de operadores y técnicos quienes recibían su pago de forma mensual; que de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 58 del Contrato Colectivo referida al “Bono nocturno”, la parte demandada conviene en pagar a sus trabajadores, el trabajo efectuado entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., con un recargo del 57% calculados sobre sueldo-hora ordinario o básico diurno; que los turnos de trabajo estaban establecidos de la siguiente forma: Primer Turno: de 6:00 a..m a 2:30 p.m.; Segundo Turno: de 2:30 p.m. a 10:30 p.m. y el tercer turno de 10:30 a.m. a 6:00 a.m.;

Alegan los actores que junto con otros extrabajadores de la demandada conformaron la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que ésta era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, es que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.

Se discriminó el horario de trabajo y cargo desempeñado por cada uno de los trabajadores de la siguiente manera:

1- MENDEZ ALBERTO, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. a 10:30 p.m.; que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el 01 de mayo de 1979 y la fecha se egreso fue el 28 de febrero de 1997.
2- MENDOZA MARCO TULIO, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el tercer turno, de 10:30 p.m. a 6:00 a.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 28 de enero de 1985 y la fecha de egreso fue el 09 de febrero de 1996.
3- MENDOZA PEDRO, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 9.m. a 10:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 16 de junio de 1984 y su fecha de egreso fue el día 29 de mayo de 1998.
4- MEJÍAS CARMEN AMÉRICA, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. a 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 01 de noviembre de 1983 y la fecha de egreso fue el día 07 de marzo de 1986.
5- MELO GABRIEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 17 de noviembre 1997 y la fecha de egreso fue el día 29 de junio de 1999.
6- NAVARRO RAÚL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 15 de febrero de 1977 y la fecha de egreso fue el día 31 de diciembre de 2001.
7- PADRÓN RAMÓN, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 02:30 p.m. hasta las 10:30 a.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de noviembre de 1977 y la fecha de egreso fue el día 29 de febrero de 2000.
8- PALOMARES CARLOS ALBERTO, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 23 de junio de 1983 y la fecha de egreso fue el día 01 de marzo de 1994.
9- RODRIGUEZ RAFAEL ANGEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m., que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de abril de 1984 y la fecha de egreso fue el día 07 de julio de 1996.
10- PEREZ MARTINES MIGUEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 28 de febrero de 1988 y la fecha de egreso fue el día 22 de diciembre de 1992.
11- PÉREZ VIERA ALÍ ANDRÉS, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de julio 1968 y la fecha de egreso fue el día 12 de diciembre de 1991.
12- PONCE ISIDRO RAÚL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 26 de abril de 1955 y la fecha de egreso fue el día 24 de octubre de 1986.
13- PEÑA ARELLANO JOSÉ MIGUEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 02 de enero de 1984 y la fecha de egreso el día 06 de mayo de 1989.
14- PICHARDO MARÍA, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 02:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 11 de febrero de 1974 y la fecha de egreso fue el día 01 de octubre de 1990.
15- PAGES FIDEL ALBERTO, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 24 de abril de 1980 y la fecha de egreso fue el día 28 de febrero de 1997.
16- PINO LUIS MANUEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 27 de abril de 1993 y la fecha de egreso fue el día 08 de enero de 1998.
17- PADRÓN ALEX, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el segundo turno, de 2:30 p.m. hasta las 10:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 16 de enero de 1989 y la fecha de egreso el día 10 de noviembre de 1995.
18- RADA ANGEL, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 01 de noviembre de 1977 y la fecha de egreso el día 19 de octubre de 1997.
19- RAMOS JOSÉ LUIS, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 05 de noviembre de 1990 y la fecha de egreso fue el día 19 de marzo de 2004.
20- RODRÍGUEZ CAÑIZALEZ RODRÍGO ANTONIO, se desempeñaba en el cargo de técnico, con un horario de trabajo en el primer turno, de 6:00 a.m. hasta las 2:30 p.m. que devengó un último salario mensual de Bs. 4.000,00; que su fecha de ingresó fue el día 05 de febrero de 1996 y la fecha de egreso fue el día 22 de agosto de 1997.

Finalmente se reclama el pago de los siguientes conceptos:
1- Bono nocturno contractual colectivo.
2- Hora extra laborada
3- Días compensatorios (domingos)
4- Diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad, indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y bono vacacional.

Alegaron los actores que la Asociación Civil “ASOCITREBI”, interpuso una acción mero declarativa contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Cigarrera Bigott, especialmente por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario y que asimismo se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal. Que dicha acción fue declarada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas parcialmente con lugar; decisión que fue confirmada mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo indicado en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los numerales 1° y 3° del artículo 123 ejusdem. Asimismo, señaló que ASOCITREBI carece de legitimación activa para sostener el presente juicio, argumentando que los derechos e intereses que reclama no le son propios por cuanto la legitimación activa para demandar le corresponde a cada demandante. De igual forma señaló que los actores no tienen cualidad para incoar la acción por cuanto ellos no son los mismos que incoaron la acción mero declarativa y que en virtud de ello no fueron incluidos en las sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008. Asimismo, alegó la indeterminación objetiva de la demanda, ya que a su decir, resulta imposible conocer con certeza el monto cuantía de la pretensión incoada en contra de su representada.

Señaló como hecho admitidos los siguientes:
-Que la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008 estableció que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar el servicio prestado en días de descanso; que el derecho reconocido en dicha decisión y que podría reclamarse con base a ésta es el pago de la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, y que el mismo se encuentra contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ese derecho es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia del Acta convenio suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.
-Que en fecha 22 de noviembre de 2004 se suscribió acuerdo transaccional con SINATRACIBI ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señaló que solo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la concesión del día de descanso compensatorio, y que se acordó en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo a los trabajadores que le corresponda.

Alegó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:
-Que la Asociación Civil ASOCITREBI tenga legitimación activa para sostener una supuesta representación de los trabajadores a fin de reclamar los derechos laborales, argumentando que eso le pertenece a cada uno de los actores.
-Que la Asociación Civil pueda invocar la aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo referida a las facultades y atribuciones de los sindicatos de representar a los trabajadores en juicio, argumentando que dicha Asociación Civil no tiene legitimación para subrogarse el derecho de acción de beneficios laborales de los accionantes.
- Que la Asociación Civil ASOCITREBI, haya incoado la acción mero declarativa que finalizó con la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, argumentando que solo fue incoada por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Rómulo Rodríguez, Carlos Alcega, Maura Bayera, Carlos Blanco, Gladys Villareal, Luis Chávez, Luis Durán, Leonardo González, José González, Yolanda Rodríguez, Juan Liendo, Gustavo Mata, Magaly Ortiz, Florencia Palacios, María Ramos, Carmen Pérez de Rauseo, Marcos Rivero y Juan Mateos.
- Que su representada deba demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, argumentando que la carga de la prueba le corresponde a los actores.
-Que los actores hayan laborado en días domingos y en los términos indicados en el escrito libelar, argumentando que no existe elemento probatorio alguno que demuestre dichas circunstancias.
- Que los actores tengan el derecho de reclamar alguna acreencia a su favor, fundamentando dicha petición en lo indicado en el acta de fecha 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas así como de la acción mero declarativa, argumentando que solo se reconoció ese derecho a las personas que incoado la acción mero declarativa.
-Que los accionantes tengan el derecho de reclamar el pago de Horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, argumentando que dichos conceptos son distintos a los reclamados en la vía mero declarativa, y en virtud de ello se encuentran prescritos el derecho a demandar los mismos.
-Que la supuesta declaración de la parte demandada que pudo haberse realizado en el procedimiento de la acción mero declarativa, pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes haya trabajado alguno del os domingos, en las horas que afirman haberlo hecho, argumentando que dicha declaración correspondiente a una manifestación extra procesal que no constituye plena prueba, que dicha declaración o hace referencia ni reconoce que los actores hayan trabajado alguno de los domingos reclamados.
- Que sea procedente la indemnización derivada de la aplicación del supuesto bono nocturno establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de BIGOTT.
- Que los accionantes hayan prestado servicio para su representada en el turno, en el cargo así como que hayan devengado el salario indicado en el escrito libelar, argumentado que lo mismo resulta imposible.
- Que su representada le adeude a los actores la cantidad de Bs. 3.248.611,6 más lo intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, argumento que a los mismos no se le adeuda cantidad alguna.
- Que su representada le adeude al ciudadano Alberto Méndez la cantidad de Bs. 271.185,93; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Marco Tulio Mendoza la cantidad de Bs. 194.979,68; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
- Que su representada le adeude al ciudadano Pedro Mendoza la cantidad de Bs. 94.957,01; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana Carmen América Mejías la cantidad de Bs. 22.916,38; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Gabriel Melo la cantidad de Bs. 37.199,37; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Raúl Navarro la cantidad de Bs. 292.468,81; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
- Que su representada le adeude al ciudadano Ramón Padrón la cantidad de Bs. 281.384.82; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Carlos Palomares la cantidad de Bs. 164.613,18; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Rafael Rodríguez la cantidad de Bs. 167.946,35; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a el ciudadano Miguel Pérez la cantidad de Bs. 66.975,99; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Alí Pérez la cantidad de Bs. 307.012,55; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Raúl Ponce Isidro la cantidad de Bs. 289.192,23; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano José Miguel Peña la cantidad de Bs. 98.948,97; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude a la ciudadana María Pichardo la cantidad de Bs. 187.558,57; argumentando que la codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Fidel Alberto Pages la cantidad de Bs. 258.827,86; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Luis Manuel Pino la cantidad de Bs. 59.568,31; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Alex Padrón la cantidad de Bs. 89.795,32; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Ángel Rada la cantidad de Bs. 166.518,95; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano José Ramos la cantidad de Bs. 171.222,54; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.
-Que su representada le adeude al ciudadano Rodrigo Rodríguez Cañizalez la cantidad de Bs. 25.838,78; argumentando que el codemandante no demostró haber laborado algún domingo durante el periodo que duró la relación de trabajo, y de igual forma niega que su representada le adeude cantidad alguna por concepto de horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional por tratarse de conceptos no discutidos en la acción mero declarativa argumentando que los mismos se encuentran prescritos.

De igual forma alegó la prescripción de la acción, manifestando que quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, contaban con el lapso de un año para reclamar el pago que se desprendía como consecuencia del supuesto reconocimiento de dicha acreencia, a partir del 22 de noviembre de 2004, y que la presente demanda se interpuso más de cuatro (4) años después de que se suscribió esa acta, por lo cual se evidencia la prescripción.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del pago de los días domingos reclamados por los actores ala demandada con base al salario y jornadas alegadas, con previa consideración del argumento esgrimidos por la demanda en la contestación a la demanda incluido el argumento de prescripción y posterior rechazo de lo solicitado. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta y tres (53) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidos al acta constitutiva de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio ochenta y uno (81) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a la copia del expediente signado con el No. 027-2004-04-00122, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la cual cursa el acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A., la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Inserto al folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente disco compacto el cual contiene la grabación audiovisual de la audiencia oral de juicio realizada ante el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007; sobre la cual y una vez evacuada la misma, no se realizó impugnación alguna sobre su contenido, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio ciento dos (102) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas al acta de audiencia y a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del trabajo en el expediente signado con el No. AP21-R-2006-001281, las cuales no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Documental inserta desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento veintiséis (126) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referida a la copia de la decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de nuestro Derecho (ASOSITREBI) contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, argumentando que la misma es un documento público, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento veintisiete (127) hasta el folio ciento treinta (130) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, referidas a constancias de trabajo de los ciudadanos Melo Martínez Gabriel y Ponce Isidro Raúl y Finiquito de Contrato de Trabajo de los ciudadanos Alí Andrés Pérez Viera y Rafael Rodríguez, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes requeridos a la Superintendencia de Bancos y a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no cursan insertas a los autos, en virtud de ello la parte promovente desistió de la prueba de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documental inserta desde el folio dos (02) hasta el folio cincuenta (50) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida a la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia signada con el No. 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta a los folios cincuenta y uno (51) y al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida al Acta convenio suscrita entre la Sociedad Mercantil C.A. Cigarrera Bigott, y la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A.; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio ochenta y seis (86) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, referida al documento estatutario de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos”, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora, durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegan los actores haber prestado servicios para la demandada en calidad de operadores, que junto con otros extrabajadores de la demandada conforman la Asociación Civil “Asocitrebi”; con el objeto de tramitar derechos laborales a la demandada Compañía Anónima Cigarrera Bigott, por virtud de la relación de trabajo que los vinculara, en especial por haber prestado servicio en días domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérsele pagado un día completo de salario conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, viéndose obligados además a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna por ello. Que en virtud de tal situación fáctica, recurrieron a la vía judicial a los fines de que le sea reconocido el derecho al cobro de lo reclamado, lo que así fue establecido mediante sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Reclaman los actores en el presente procedimiento, que se tome en consideración lo declarado por la demandada en la oportunidad de la audiencia celebrada ante el Juzgado Superior Tercero del Trabajo, en cuanto que el acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 fue producto de un pliego de peticiones presentado por “Sinatracibi” por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando el pago de los días de descanso compensatorio no disfrutados, señalando en esa oportunidad la representación de la demandada que esa era una reclamación que venía arrastrándose desde antes del 2004, y que en aras de alcanzar la paz laboral, la empresa decidió que iba a computar los días domingos trabajados e iba a compensarlos, señalando además que como la empresa tiene calderas, era por ello que todos los días se consideraban hábiles para el trabajo y que por ello no generaban descanso compensatorio, y que a partir de la suscripción del acta se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba tales fechas; alegando finalmente que los domingos o sábados trabajados obedecía a necesidades coyunturales de la producción y en razón de ello se podía llamar a cualquier turno.

Por su parte la representación judicial de la demandada, alegó en la oportunidad de la contestación a la demanda, la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los numerales 1 y 3 del artículo 123 de la misma Ley, ello por virtud de la falta de legitimación de Asocitrebi para actuar en juicio, careciendo de falta de postulación. Por otro lado negó y rechazó que los trabajadores hayan laborado en horas extras y en días domingos, negando y rechazando cada uno de los conceptos reclamados. Alegó la prescripción de la acción bajo el argumento que los actores tenían un año a fin de interponer la acción y que la presente demanda fue interpuesta cuatro (04) años después del acta de fecha 22 de noviembre de 2004.

Respecto de lo planteado, considera pertinente señalar el Tribunal que conforme a las sentencias emanadas del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007 y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, (folios 83 al 102 y 103 al 126, respectivamente del cuaderno de recaudos número 01), se evidencia que un grupo de extrabajadores de la empresa hoy demandada, solicitaron a través de la Acción Mero Declarativa, el derecho a la extensión de los efectos de la cláusula segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, (suscrita entre la empresa Cigarrera Bigott y sus trabajadores activos), para todos aquellos trabajadores que prestaron servicio en la empresa desde 1980 y los años subsiguientes, en lo relativo a la concesión del días de descanso compensatorio mediante su pago efectivo, pidiendo los actores en ese procedimiento y que se les extendiera el efecto de la transacción firmada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, lo cual así fue establecido por la Sentencia emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas cuando dispuso:
Por último es de destacar que este Juzgador considera que tal y como fue interpretada la demanda, que ASOCITREBI como sujeto colectivo de derecho del trabajo en representación de los intereses de quienes laboraron para la empresa demandada, interpone la acción en defensa de los intereses de ese colectivo de extrabajadores, y por tanto, las resultas de la acción mero declarativa interpuesta, va en beneficio de ese colectivo de personas (sean o no miembros de ASOCITREBI), que habiendo laborado para la empresa y prestando servicio en día domingo o feriado o de descanso, sin embargo la empresa en virtud del error en la interpretación de la norma legal no les reconoció ese derecho sino hasta el día 22 de noviembre de 2004; por lo tanto, cualquiera persona, fuere miembro o no de ASOCITREBI, que resulte beneficiada con las resultas de la acción mero declarativa incoada, puede luego hacer ejercicio de la acción por reclamo de lo que se le adeuda en función del reconocimiento de deuda que hiciera la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004. Señalando este juzgador que, ASOCITREBI en razón de la reforma de sus Estatutos no puede convertirse en una suerte de monopolizador de los derechos de un colectivo que si bien el representa no puede circunscribirse únicamente a sus miembros asociados.

Tal dispositivo fue ratificado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, cuando desechó los vicios que al respecto delató la demandada en la oportunidad del recurso de casación, con lo cual debe concluirse que los efectos de la referida sentencia del Juzgado Superior Tercero del Trabajo, se extiende a los extrabajadores de la demandada formen o no parte de la Asociación Civil Asocitrebi; extendiéndose por tanto a los demandantes de autos. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar los argumentos previos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda en los términos que a continuación se exponen:

1. En cuanto a la falta de cualidad de Asocitrebi para proponer la demanda y actuar en juicio y su falta de postulación para representar a los demandantes; al respecto ya la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 977 de fecha 05 de agosto de 2011, estableció la cualidad de la asociación civil Asocitrebi para proponer la demanda en casos como el presente, cintando la doctrina establecida en la sentencia número 1525 de fecha 14 de octubre de 2008, señalando al respecto:

En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
…. OMISIS ….
De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano Juan Liendo interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.
Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano JUAN MARCELO LIENDO.
De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano JUAN LIENDO actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.
Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.
Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.
…. Omisis ….

Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano JUAN LIENDO interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos RÓMULO RODRÍGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHÁVEZ, LUIS DURÁN, LEONARDO GONZÁLEZ, JOSÉ GONZÁLEZ, YOLANDA RODRÍGUEZ, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTÍZ, FLORENCIA PALACIOS, MARÍA RAMOS, CARMEN PÉREZ, MARCOS RIVERO, JUAN MATEOS, ANDRADE VÍCTOR FRANCISCO e ÍTALO CAMPOLI, en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano Juan Liendo, en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.

Siendo así, y tomando en consideración lo dispuesto en casos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al presente, donde estableció la cualidad del ciudadano Juan Liendo como directivo de la Asociación de Extrabajadores de la empresa demandada (Asocitrebi), es por lo que debe declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda. Así se decide.

2. En cuanto al alegato de indeterminación de la demanda, alega la demandada, que la demanda interpuesta es indeterminada e indeterminable, que adolece de indeterminación objetiva, siendo imposible conocer con certeza el monto o cuantía; al respecto, este Tribunal de un exhaustivo análisis del escrito libelar, evidencia que los actores señalaron en forma expresa el tiempo que duró la relación de trabajo que los vinculara con la demandada, la jornada laborada, el último salario devengado, el número de horas laboradas en días domingo, la fecha en que se generó el alegado descanso compensatorio como laborado, el valor de cada hora laborada y la cantidad de días a ser pagados por período, señalando además como obtuvo el valor por hora laborada y el monto de lo demandado. Siendo así, y tomando en cuenta que la relación de trabajo que fuera alegada por los actores fue reconocida por la demandada, considera el Tribunal que con dicha afirmación asume su carácter de patrono y por ende el conocimiento de la forma como se cumplió la relación de trabajo alegada, razón por la que considera el Tribunal que los términos en que fue propuesta la demanda, permitió a la demandada la defensa de sus derechos e intereses, debiendo declararse improcedente lo solicitado. Así se decide.

3. Sobre la prescripción alegada por la demandada para ser resuelto como punto previo, evidencia el Tribunal que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estableció en cuanto a la pretensión derivada de la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la demandada, y que dio origen al presente procedimiento, que la misma debía computarse a partir del 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual la demandada y sus trabajadores suscribieron acta transaccional ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó lo correspondiente al pago de días domingos y feriados laborados por los trabajadores, señalando al respecto:
La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado JOSE LUIS GIL y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:
“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”

Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, al reconocer que estaba vigente el derecho para toda aquellas personas (“conviene en pagar a los trabajadores que así le corresponda”) que laboraron en la empresa y a quienes durante su prestación de servicios no se les reconoció el derecho establecido por ley a disfrutar del correspondiente descanso compensatorio dentro de la semana cuando se les hace laborar en un día de descanso o feriado, y como quera que la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente y hecha la notificación conforme lo pauta el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede considerarse que la acción está prescrita.

En tal sentido, y como quiera que fue establecido precedentemente el efecto extensivo de de la sentencia in comento a todos los extrabajadores de la demandada como sucede en el caso de autos y siendo que dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 14 de octubre de 2008, cuando la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ratifica sus términos, es esta fecha (14 de octubre de 2008) la que a criterio de quien decide debe tomarse en cuenta a los fines del inicio del lapso de prescripción de lo reclamado. Siendo así y verificado del expediente que la demanda objeto del presente procedimiento se interpuso en fecha 07 de agosto de 2009 (folio 184 de la pieza principal del expediente), siendo notificada la demandada en fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 195 de la primera pieza del expediente), es por lo que debe concluirse que entre una fecha (14 de octubre de 2008) y otra (21 de septiembre de 2009) no transcurrió el año de prescripción a que hace alusión el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe declararse Sin Lugar la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

3. En relación a lo controvertido, observa el Tribunal, tal como se expuso precedentemente, que los actores reclaman el pago de los días domingos laborados, con base a las horas laboradas en jornada adicional y nocturna, calculadas conforme a la cláusula 58 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, donde se prevé el recargo de 57% en horario nocturno. Aducen que la prestación de servicios en la empresa se realizaba en 03 turnos que van desde las 6:00 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde; desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche y desde las 10:30 de la noche hasta las 6:00 de la mañana; que los trabajadores que se desempeñaban como supervisores recibían una remuneración pagadera en forma quincenal y que los operadores y técnicos recibían su salario en forma semanal. Que por políticas de la empresa, en los recibos de pago se dejaba constancia de los conceptos de sobretiempo diurno en descanso y sobretiempo nocturno en descanso, en un solo recibo y que en la demanda se unificaron quincenalmente los domingos y los multiplicaron uniformemente por el número de horas; que en vez de señalar domingo por domingo se unificaron en un solo concepto; que cuando se señala el concepto de “horas domingos”, lo que se quiere decir es que esa cantidad no corresponde a un solo domingo; que las horas diurnas de cuatro y medio y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo de 57% por concepto de convención colectiva.

Señalaron que cumplieron sus jornadas en los siguientes turnos:
1. De 6:00 de la mañana hasta las 2:30 de la tarde; los ciudadanos Mejías Carmen, Melo Gabriel, Navarro Raúl, Ponce Isidro, Pichardo María, Pino Luis, Rada Ángel, Ramos José y Rodríguez Rodrigo.
2. Desde las 2:30 de la tarde hasta las 10:30 de la noche: los ciudadanos Méndez Alberto, Mendoza Pedro, Padrón Ramón, Palomares Carlos, Rodríguez Rafael, Pérez Miguel, Pérez Ali, Peña José, Pages Fidel y Padrón Alex.
3. Desde las 10:30 de la noche hasta las 6:00 de la mañana: el ciudadano Mendoza Marco.

Por su parte la representación de la demandada, en su contestación a la demanda señaló conocer los términos de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 que resolvió la acción mero declarativa interpuesta por los extrabajadores de la empresa; admitiendo la relación de trabajo alegada por los actores y la existencia de 03 turnos de trabajo, negando y rechazando adeudar a los actores lo reclamado, negando y rechazando que los mismos hayan laborado en horas nocturnas, que adeude indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional por estar la prescritos al no haber sido discutidos tales conceptos en la acción mero declarativa, negando las labores en días domingo y en las horas indicadas en el libelo de demanda, negando y rechazando además el salario y las cantidades reclamadas por concepto de prestaciones sociales.

Establecidos así los hechos, observa el Tribunal que quedaron como admitidos, la relación de trabajo, los cargos desempeñados así como jornada laboral cumplida en tres turnos. En este sentido lo actores alegaron en su escrito libelar haber prestado servicios en días domingos, así como en jornada extra, imputándolas como jornada nocturna, no obstante que tal como se estableció precedentemente el grupo mayoritario de reclamantes laboró a su decir en una jornada diurna. Siendo así, y dada la negativa absoluta por parte de la demandada en cuanto a que los actores hayan prestado servicios en días domingos y en horas extraordinarias, es por lo que considera el Tribunal que dada la forma como se contestó la demandada, se invirtió la carga de la prueba, tomando en cuenta la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando entre otras, la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, caso Jean Mejías y otros contra Serenos Responsables, c.a (Sereca), en la cual se estableció:
En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: Manuel Herrera contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).
Consecuente con lo precedentemente expuesto, se observa que en el caso de marras, el sentenciador de alzada no se ajustó al criterio sostenido sobre la carga probatoria, pues a pesar de que admite que lo pretendido por el actor fueron conceptos en excedentes a los legales, como son horas extras, horas de descanso y bono nocturno, sin embargo, colocó en cabeza del demandado la obligación de demostrar el por qué dichos conceptos no proceden, sin percatarse que el querellado en la oportunidad de la litis contestación fundamentó su defensa en el hecho de que las partes se encontraban en la obligación de atenerse a lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, a la jornada laboral para los trabajadores de vigilancia de once (11) horas más una (1) hora de descanso, por lo que correspondía en este caso al actor probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión, o lo que es lo mismo, demostrar que laboró en una jornada superior a la convenida según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, para así efectivamente comprobar que era acreedor de las horas extras y horas de descanso trabajadas, así como del bono nocturno. (Resaltados del Tribunal)

En tal sentido, cuando el trabajador alega hechos exorbitantes, tales como el trabajo en días domingos, y más allá de los límites de la jornada ordinaria (horas extras), y la demandada niega en forma absoluta la ocurrencia de tales hechos, como en el caso de autos se invierte la carga de la prueba a quien haya realizado la afirmación, esto es al actor; no obstante que la demandada en la oportunidad del procedimiento Mero Declarativo, haya establecido que en cuanto a la jornada pudiera haberse dado el caso de labores en días domingos por motivos excepcionales, considerando quien decide, que tal manifestación no encarna en sí una confesión sobre labores cumplidas todos los días domingos durante toda la relación de trabajo, como es el caso de autos. De igual manera considera el Tribunal, que no obstante que a través de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió de manera definitiva la Acción Mero Declarativa interpuesta por extrabajadores de la demandada y que se hizo extensiva a los demandantes de autos, tal como se estableció precedentemente, la misma Sala Social señaló:
Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve. (Resaltados del Tribunal)

Es decir, que no obstante pueden los actores formular el reclamo del pago de días domingos laborados y con horas adicionales a la jornada ordinaria, no es menos cierto que se estableció la obligación de aportar los elementos probatorios para demostrar tal circunstancia fáctica. Así se establece.

Establecido lo anterior y de un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia elemento alguno que permita inferir ni concluir que los demandantes de autos hayan prestado servicios en los días domingos señalados en el escrito libelar ni en las horas allí establecidas, razón por la cual debe declararse Sin Lugar lo peticionado. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la demanda objeto del presente procedimiento se circunscribió a lo generado en ocasión labores desempeñadas en días domingos y horas extras nocturnas, lo cual fue declarado improcedente, es por lo que debe declararse de igual manera improcedente lo reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales; de allí que deba ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de Prescripción alegado por la demandada y SIN LUGAR la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos MENDEZ ALBERTO, MENDOZA MARCO TULIO, MENDOZA PEDRO, MEJÍAS CARMEN AMERICA, MELO GABRIEL, NAVARRO RAUL, PADRON RAMÓN, PALOMARES CARLOS, RODRIGUEZ RAFAEL, PEREZ MARTINEZ MIGUEL, PEREZ VIERA ALÍ, PONCE ISIDRO, PEÑA JOSE MIGUEL, PICHARDO MARIA, PAGES FIDEL, PINO CAMPOS LUIS MANUEL, PADRON ALEX, RADA ANGEL, RAMOS JOSÉ LUIS y RODRÍGUEZ RODRIGO, contra la sociedad mercantil C.A., CIGARRERA BIGOTT, SUCS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA
Asunto: AP21-L-2009-004222