REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 202° Y 153°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005018
DEMANDANTE: IRENE VIRGINIA MORANTE GUILLEN, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número 16.250.861.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: HENRY GERAD LAREZ RIVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.378.
DEMANDADA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el No. 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MANUEL ANTONIO MARCANO NARVAEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales presentada por la abogada Leonor Rivas de Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.227, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora la ciudadana Irene Virginia Morante Guillen, titular de la cédula de identidad No. 16.250.861 contra la Sociedad Mercantil Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 22 de octubre de 2010, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada, de la Procuraduría General de la República y del Fondo de Garantía de Depósitos (FOGADE).
Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento previa distribución al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 03 de marzo de 2011 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de los escritos de pruebas y elementos probatorios.
Luego de varias prolongaciones, dicho Juzgado levantó acta en fecha 29 de abril de 2011, con ocasión a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y razón por la cual ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, previa incorporación de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por la parte actora.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 23 de mayo de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 04 de julio de dos mil once (2011), oportunidad en la cual no se celebró la audiencia oral de juicio en virtud que ese día fue declarado no laborable tal y como fue establecido por la Presidencia de este Circuito Judicial a través de Decreto, reprogramándose la misma para el día 27 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y en virtud que no cursaban en autos las resultas de las pruebas de informes, se suspendió la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fijó para el día 07 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico y se reprogramó la misma para el día 03 de febrero de 2012, previa notificación de las partes.
En dicha oportunidad no se pudo celebrar la misma en virtud que no cursaban insertos a los autos las resultas de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, y en virtud de ello se dejó constancia que una vez que conste en autos las resultas de dicha notificación se fijará por auto separado la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se dictó auto en fecha 15 de marzo de 2012 se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 04 de mayo de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes así como de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura del fallo para el día 11 de mayo de 2012, fecha en la cual no se pudo celebrar la misma con lo cual se dictó auto reprogramándose para el día 18 de mayo de 2012 fecha en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana IRENE VIRGINIA MORANTE GUILLEN contra la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora sostiene en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para el Banco Canarias de Venezuela Banco Univsersal, C.A. en fecha 20 de diciembre de 2006, desempeñando el cargo de Ejecutiva Financiera, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., devengando un salario variable, compuesto por una parte fija y una variable conformada por bonos por objetivos o metas alcanzadas.
Alegó que la Junta Coordinadora para la Liquidación no consideró estos montos para el cálculo de los conceptos que le correspondían con ocasión a la Relación de Trabajo, es decir, la incidencia de la parte variable en los sábados, domingos, feriados y feriados bancarios y tampoco lo consideró en el pago de las Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.
Que en fecha 19 de noviembre de 2009 a través de la Resolución signada con el No. 598/09 emanada del a Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial No. 93.310 se ordenó la intervención y cese de intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
Alegó que en diferentes oportunidades había denunciado a la Gerencia Regional del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal una serie de abusos de carácter laboral que había sufrido y que las mismas no fueron tomadas en cuenta por la Gerencia Regional y por ello la discriminación continuó igual lo cual se agravó con la intervención del banco.
Señaló, que fue designada como “Delegada de Prevención “ lo cual fue reconocido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desde el mes de enero de 2009, y que su función era estar pendiente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y que por ello estaba protegida por el fuero, es decir, por inamovilidad laboral, por lo cual no podía ser despedida, trasladada o desmejorada sin autorización del Inspector del Trabajo por causa justificadas.
Señaló que en fecha 19 de julio de 2010, mediante una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, en la cual alegaban una supuesta “Casa Ajena a la Voluntad de las partes” que no se le consideró su condición de la “Delegada de Prevención”, que en virtud de ello se comunicó con la Junta Liquidadora manifestando dicha situación a lo cual le respondieron que se “había cometido un error” y por ello continuó prestando servicios.
Luego indicó que en fecha 4 de agosto de 2010, recibió nuevamente una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, donde se procedía al despido de la trabajadora argumentando una supuesta “Causa Ajena a la voluntad de las partes” y que en virtud de ello se le pagaron sus prestaciones sociales en fecha 20 de agosto de 2010 y que fue obligada a firmar un contrato para que le entregaran su liquidación de Prestaciones Sociales, señalando que no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso.
Alegó que fue víctima de un mobbing o acoso laboral hace aproximadamente 4 años, por parte de la ciudadana Doran Martínez quien fungía como Sub-Gerente del Banco Canarias del Venezuela Banco Universal, C.A. Agencia Puerto Ordaz, describiendo las siguientes circunstancias:
- Que recibió dos (02) amonestaciones firmadas por dicha ciudadana las cuales son injustificadas e infundadas, sin poder defenderse.
- Que en fecha 06 de junio de 2008 recibió amonestación en virtud de haber preguntado algo personal y sin importancia al Gerente de Recursos Humanos; y que fue obligada a suscribir la misma.
- Que la ciudadana Dora Martínez en compañía del exgerente José Ordaz, llamaron al turno de la tarde para presenciar como se montaba un crédito de vehículo, impidiéndole a su defendida que observara el procedimiento alegando que era una ejecutiva II, y no estaba autorizada para aprender, lo cual era falso señalando que todos tenían responsabilidad de hacer los procedimientos operativos y en las normas y procedimiento estaban señaladas, lo cual creo discordias entre los compañeros de trabajo.
- Que la ciudadana Doran Martínez hacían comentarios indebidos y con doble sentido sobre su persona dentro de la agencia donde laboraban, y en virtud de ello ponían en su contra a sus demás compañeros de trabajo.
- Que dicha ciudadana le ordenó a la actora a realizar una tarea que no le correspondía, basado en un “cuadre de chequeras” y que a su compañero Simón Polanco a aperturar una cuenta, pero con la eventualidad que tenía que ser por su usuario, a lo cual se negó rotundamente ya que la clave era intransferible y que conforme a las instrucciones expresas de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. advertían que si alguien transfería su clave personal era un motivo de despido; y que se acordó que al tercer reveso, sería considerado amonestación y causa de despido, y que no tomarían en cuenta quien lo realizó sino el usuario por dond fuera realizado, y que en virtud de ello, ella encontró a su compañero realizando transacciones por su usuario y aperturando una cuenta que por cierto revesó la operación y explico la violación a la privacidad de su equipo, a lo que le exigió que se retirara de su equipo y se negó porque la ciudadana Doran Martínez le había dado la orden.
- Que en la decisión que se en la hora del almuerzo, su representada debía deja su equipo abierto para que el sub gerente, realizada operaciones por su usuario, alegando la ciudadana Doran Martínez que en su turno tenía toda confianza con su grupo, y que la actora debía dejar la computadora abierta para que su compañero hiciera lo mismo, y que se negó hacerlo estando en su derecho y deber, más aun cuando sabía las intenciones y la manipulación de los acontecimientos pasados.
- Que en el año 2008 la ciudadana Doran Martínez le mandó aperturar unas cuentas sin requisitos, a pesar de su inconformidad que les manifestó, fue obligada a hacerlo con regaños, insultos autoritarios y que al día siguiente le hicieron la auditoría sorpresa, colocando que a los expedientes le faltaban requisitos cuando ella misma lo autorizó.
- Que en tres ocasiones tuvo la oportunidad para ascender por mérito, antigüedad, responsabilidad, profesionalismo, etc, y no se lo dejaron y que la ciudadana Doran Martínez se encargó de muchas maneras en impedirlo y que dicha ciudadana fue la única causante de toda esta situación porque las decisiones giraban en torno a sus intereses.
- Que en virtud que la ciudadana Doran Martínez le obligó a firmar la segunda amonestación escrita por demás injustificada la cual se negó a firmar; que en virtud de ello nunca pudo ascender, lo cual genero en su defendida aparte del daño psicológico, que sus prestaciones sociales fueran calculadas en base a un salario de Ejecutivo II.
- Que al impedírsele su superación en lo profesional y educación, cuando se le señaló que debía retirarse del curso de inglés porque tenía que salir media hora antes, alegando que desde que entró al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. en el año 2006 y hasta el año 2008 salía a las 4:00 p.m. y que la ciudadana Doran Martínez corrió media hora más de trabajo operativo al turno donde se encontraba la actora, y que en virtud de ello se quejó ante la Gerencia Regional explicándole la situación a lo cual le hicieron caso omiso.
- Que la ciudadana Doran Martínez la mandaba a subir y bajar escaleras como antes, sin importar que manifestaba en diversas oportunidades que se sentía un poco mal, y que por tales circunstancias presentó sangramiento, y por ello tuvo que acudir a su médico tratante por su malestar, el cual le ordenó un reposo.
- Que en fecha 30 de julio de 2010, la ciudadana Doran Martínez llegó con tono autoritario exigiéndole que le respondiera el por qué no se presentó a trabajar y que le había mandado a descontar el día, sin dejar indicarle los motivos de su inasistencia.
- Que fue objeto de constantes amenazas verbales, escritas y telefónicas, día a día, minuto a minuto, le mandaban hacer actividades que no tenían que ver con sus obligaciones, violando sus derechos como trabajadora, normas de seguridad y de procedimientos.
- Que en fecha 14 de julio de 2010 le envió mensaje a la ciudadana Dorian Martínez que iba al INPSASEL a averiguar que iba a pasar con los delegados de prevención. Que tuvo que asistir a otra sede porque la había mudado, que el lunes 19 de julio le solicitaron las llaves las cuales le había dejaron por si se presentaba una eventualidad.
- Que luego de recibir la primera carta de finalización de la relación laboral por parte de la Junta Coordinadora de la Liquidación del Banco, se le dijo que se tenía que ir porque ya había firmado la carta que la Junta le había mandado.
Reclama el pago de los siguientes conceptos:
- Indemnización por despido injustificado
- Indemnización sustitutiva de preaviso
- Mobbing o acoso laboral
- Daño Moral
- Intereses de Mora
- Corrección Monetaria
La parte representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló en cuanto a la situación financiera que dicha Institución Bancaria, que según la Ley de Instituciones del Sector Bancario estipula que las instituciones del sector bancario están excluidos del beneficio de atraso y procedimiento de quiebra que establecido en la ley que regula la materia mercantil, y se rigen por el Régimen especial de intervención, rehabilitación y liquidación. Que en cuanto a la entidad bancaria demandada la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ahora denominada Superintendencias de las Instituciones del Sector Bancario consideró que existían razones técnicas, financieras y legales para acordar la medida liquidación administrativa, en virtud de su inviabilidad operativa, al registrar un descalce entre los activos liquidables y los pasivos exigibles presentando una brecha importante entre el total de captaciones y otros financiamientos. Que el ahora denominado Fondo de Protección Social de los depósitos bancarios es in Instituto Autónomo y cumple el rol de liquidador, y que dado el régimen actual en el cual se encuentra sometida la Entidad Bancaria impone que le sean aplicables las disposiciones legales que en materia de liquidación establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras.
Alega la representación de la demandada que la terminación de la relación de trabajo con la actora fue una consecuencia lógica en cualquier empresa que se encuentre bajo régimen de liquidación administrativa a la luz de lo establecido el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y las normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone como causa de terminación la causa ajena a la voluntad de las partes y el literal e) del artículo 39 del Reglamento de dicha ley que establece como causa de extinción de la relación de trabajo los actos del poder público, es decir, que la relación de trabajo culminó en virtud de un tercero (ente liquidador que no es parte en la relación de trabajo).
Admitió la relación de trabajo alegada por la actora, desde el 20 de diciembre de 2006 hasta el 04 de agosto de 2010, desempeñando como último cargo el de ejecutivo financiero y devengando como último salario mensual Bs. 1.850,00; negando y rechazando adeudar a la demandada las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas así como las indemnizaciones por daño moral, los intereses de mora y la corrección monetaria.
Negó rechazó y contradijo que la actora haya sido victima de acoso laboral por parte de la entidad bancaria y que haya sido victima de violencia psicológica, acoso y hostigamiento, amenaza y violencia laboral, señalando que por virtud de la aplicación de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia no es competencia del Tribunal laboral conocer y decidir sobre la presente causa, dada la denuncia formulada por la actora. Alega la mala fe de la actora al haber presentado una presunta denuncia por ante el INPSASEL del Estado Carabobo cuando la relación de trabajo se cumplió en Puerto Ordaz Estado bolívar. Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los alegatos de la actora.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.
Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de la Diferencias de Prestaciones Sociales y pago de daño moral reclamados por la accionante a la demandada, tomando en cuenta lo que respecto de lo solicitado alegó la demandada en su contestación. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documental inserta al folio ochenta y cinco (85) y al folio ochenta y seis (86) del expediente, referida a la Gaceta Oficial signada con el No. 39.316, de fecha 27 de noviembre de 2009, contentiva del acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre la cual este Tribunal se considera suficientemente ilustrado Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y siete (87) hasta el folio ochenta y ocho (88) el expediente, referidas a las comunicaciones emanadas de la Junta Coordinadora de Liquidación Banco Canarias de Venezuela Banco Universal, C.A. en las cuales se le informó a la actora sobre la culminación de la prestación del servicio que mantenía con la demandada, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el folio noventa y dos (92) del expediente, referidas al pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio noventa y tres (93) del expediente, referida a la constancia de registro de delegado de prevención emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la cual se evidencia que la ciudadana Irene Morante era Delegada de Prevención del Banco Canarias de Venezuela C.A. Agencia Orinokia; la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y cuatro (94) hasta el folio noventa y ocho (98) del expediente, referidas a correos electrónicos emanados del a ciudadana Doran Martínez, las cuales fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, señalando que no había sido promovidas conforme a la ley de mensajes y datos electrónicos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de la documentales, señalando que no podía traer el original y que por ello promovía una experticia a ser realizada en los archivos electrónicos de la demandada y que no sabía si los mismos se encontraban en la Agencia Principal o en Fogade. En relación a lo expuesto, este Juzgado que negó lo peticionado por ser indeterminado; en tal sentido, y por cuanto el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio probatorio idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio noventa y nueve (99) hasta el folio cien (100) del expediente, referidas a las amonestaciones de fechas 06 de junio de 2008 y 11 de octubre de 2008; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento dos (102) del expediente, referida a comunicación suscrita por la actora dirigida a la Gerente Regional Zona Oriental, sobre la cual indicó la representación judicial del a parte demandada que la misma fue enviada a través de correo electrónico y no tiene acuse de recibo del destinatario motivo por el cual no se puede aseverarse que fue recibida por la demandada, en tal sentido, impugna dicha documental, señalando que no había sido promovidas conforme a la ley de mensajes y datos electrónicos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de la documentales, señalando que no podía traer el original y que por ello promovía una experticia a ser realizada en los archivos electrónicos de la demandada y que no sabía si los mismos se encontraban en la Agencia Principal o en Fogade. En relación a lo expuesto, este Juzgado que negó lo peticionado por ser indeterminado; en tal sentido, y por cuanto el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio probatorio idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento tres (103) hasta el folio ciento cinco (105) del expediente, referidas a correos electrónicos en los cuales denuncia por acoso laboral, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio bajo el argumento que son correos electrónicos y en virtud de ello las impugna por no evidenciarse su certeza a través de medios idóneos. señalando que no había sido promovidas conforme a la ley de mensajes y datos electrónicos. Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en el valor de la documentales, señalando que no podía traer el original y que por ello promovía una experticia a ser realizada en los archivos electrónicos de la demandada y que no sabía si los mismos se encontraban en la Agencia Principal o en Fogade. En relación a lo expuesto, este Juzgado que negó lo peticionado por ser indeterminado; en tal sentido, y por cuanto el contenido de las referidas documentales no fue ratificado por otro medio probatorio idóneo, es por lo que se les niega valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento nueve (109) del expediente, referidas a la denuncia por acoso laboral interpuesta ante el Dirección de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la cual fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, bajo el argumento que la documental se encuentra dirigida al Estado Carabobo, aunado al hecho que la actora prestó servicio en el Estado Bolívar, que carece de sello húmedo de recibido y por ello no tiene valor. En tal sentido, este Juzgado observa que la referida documental carece de sello de recibido por parte de la Institución ante quien presuntamente se realizó la actuación, razón por la cual este Tribunal la desecha del material probatorio por carecer de un elemento fundamental para que sea considerada como un documento publico administrativo. Así se establece.
- Informes al Banco Central de Venezuela cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165) del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuya sepulta cursa inserta desde el folio ciento sesenta y nueve (169) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del expediente, la cual no fue objetada por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Unidad Regional de Salud de los Trabajadores del Estado Bolívar, cuya resulta cursa inserta a los autos a los folios 238 y 239 del expediente, en la cual señalan que no se le adjuntaron las copias certificadas del escrito de promoción de pruebas; al respecto la parte actora desistió de la evacuación de la referida prueba de informes razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos Cheyla Peña, Jovana Maestre, Richard Guerra, los cuales no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- -Documental inserta al folio ciento quince (115) y al folio ciento dieciséis (116) del expediente, referidas a la Gaceta Oficinal signada con el No. 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009, contentiva del acto administrativo emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, sobre cuyo contenido el Tribunal se considera suficientemente ilustrado. Así se establece.
- Documentales inserta desde el folio ciento diecisiete (117) hasta el folio ciento veintiuno (121) del expediente, referida al finiquito y pago de liquidación de prestaciones sociales de la actora, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
Declaración de parte:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló: que su cargo era de Ejecutiva Financiera, atendía al cliente, verificaba transacciones bancarias, tramitación de crédito de vehículo, habitacional, agrario y toda operación de atención al cliente, responsable de las cobranzas y tarjetas de crédito; que no entregaba chequera, y no tenía acceso a la plataforma de la agencia, solo bajaba a buscar la chequera que era manejada por otros ejecutivos como es la ejecutiva uno. Con relación al supuesto acoso señaló, entró al banco en el 2006 en una agencia del Centro Comercial en construcción, que el ambiente no era acorde con el trabajo, había personas con más antigüedad, que aceptó el cargo con condición de terminar estudios en la mañana y se le concedió. Que propuso hacer trabajo sobre medidas preventivas en materia organizacional, que le dejaron hacer las pasantías y a partir de allí comenzaron los hechos. Que comenzando le dio lechina y le dieron reposo, que de allí comenzaron las cosas por lo del reposo. Le asignaron trabajos, le querían cambiar el horario, que veía acciones de maltrato hacía sus compañeros y la querían tratar igual. Que no se involucraba en el ambiente, que la fueron apartando del grupo, pero trataba de tener buena relaciones con todos. Que fue proponiendo medidas y le agarraron más rabia. Que el 05 de septiembre de 2007 le robaron el su residencia, y que estaba desesperada por ayuda para hacer denuncia, que llamo a Sra. Maestre para que le informara al Subgerente la Sra. Doran Martínez que estaba haciendo denuncia antes el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero le dijeron que fuera a trabajar y no le creyeron. Que intercedieron y le dieron permiso para terminar la tesis y volvió al banco. Que los Señores José Ordaz, Simón Polanco y Doran Martines la menospreciaban cuanto trataba de aprender algo no la dejaban aprender. Que le suspendían los cursos a los que quería y debía asistir, a todos les mostraba como montar créditos de vehículos más no a ella. Que no podía tener más pruebas que las traídas al expediente, que hacía entregas de chequeras y debía verificar las firmas, pero que el Sr. Polanco le mando a entregar una chequera de firmas conjuntas y que sólo podía verificarse una sola. Que le rendía cuentas al gerente Sr. Ordaz, amigos de los señores de los Sres Polanco y Dora Martínez, y que una persona que ingresó después de ella le dieron el cargo de Gerente 1, que estando de vacaciones volvió y le entregaron todo el trabajo pendiente y ni resuelto en sus vacaciones por la persona que dejaron en el cargo. Que había un hostigamiento laboral a los trabajadores, que estando embarazada le hacía subir y bajar las escaleras porque no le atendían el teléfono para tramitar tarjetas de crédito, que pidió reposo y se lo otorgaron llegando a feliz término su embarazo. Que fue a la Junta Liquidadora donde mencionó todas las irregularidades hablando por todos los trabajadores que se quedaron. Que el 19 de julio de 2010 le llegó la carta de despido y que fue obligada a firmar de forma arbitraria, que luego la llamaron para informarle que esa carta no era para ella y que definitivamente el 04 de agosto le llegó su carta de despido. Que fue a INPSASEL a formular la denuncia pero que le entregaron la planilla original y no la procesaron, dándole cita para el 03 de septiembre, que era muy lejana. La parte demandada señaló en cuanto a lo interrogado por el Tribunal que ante el Banco no se demuestra lo que ha sido el supuesto acoso alegado por los trabajadores que no se desprenden hechos ni situaciones concretas que demuestren el acoso laboral por parte del Banco Canarias. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte actora haber sido despedida injustificadamente por la demandada 04 de agosto de 2010 que para esa fecha devengaba un salario variable, compuesto por una parte fija y una variable conformada por bonos por objetivos o metas alcanzadas, lo cual no consideró la Junta Coordinadora para la Liquidación de la demandada para el cálculo de los conceptos que le correspondían con ocasión a la Relación de Trabajo, es decir, la incidencia de la parte variable en los sábados, domingos, feriados y feriados bancarios y tampoco lo consideró en el pago de las Prestaciones Sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc. Que en fecha 19 de noviembre de 2009 a través de la Resolución signada con el No. 598/09 emanada del a Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial No. 93.310 se ordenó la intervención y cese de intermediación financiera del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A.
Señaló, que fue designada como “Delegada de Prevención “ lo cual fue reconocido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desde el mes de enero de 2009, y que su función era estar pendiente del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, y que por ello estaba protegida por el fuero, es decir, por inamovilidad laboral, por lo cual no podía ser despedida, trasladada o desmejorada sin autorización del Inspector del Trabajo por causa justificadas. Señaló que en fecha 19 de julio de 2010, mediante una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, en la cual alegaban una supuesta “Casa Ajena a la Voluntad de las partes” no se le consideró su condición de la “Delegada de Prevención”, y que en virtud de ello se comunicó con la Junta Liquidadora manifestando dicha situación a lo cual le respondieron que se “había cometido un error” y por ello continuó prestando servicios. Luego indicó que en fecha 4 de agosto de 2010, recibió nuevamente una carta suscrita por la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, donde se procedía al despido de la trabajadora argumentando una supuesta “Causa Ajena a la voluntad de las partes” y que en virtud de ello se le pagaron sus prestaciones sociales en fecha 20 de agosto de 2010 y que fue obligada a firmar un contrato para que le entregaran su liquidación de Prestaciones Sociales, señalando que no le pagaron las indemnizaciones por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva de preaviso.
En relación a lo peticionado la demandada negó su procedencia bajo el argumento que la relación de trabajo alegada culminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, tomando en cuenta el proceso de intervención y liquidación de la Entidad bancaria demandada.
Al respecto evidencia el Tribunal de los elementos probatorios aportados que mediante Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.316 de fecha 27 de noviembre de 2009 se dictó Resolución mediante la cual se ordenó la liquidación del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A, con base al informe de la Junta Interventora designada en fecha 19 de noviembre de 2009, donde se registro un descalce entre los activos liquidables y pasivos exigibles, y que adicionalmente, considerando el total de captaciones y otros financiamientos presentaba una brecha importante, incluido el mantenimiento de certificados de depósitos de grandes proporciones en Bancos Intervenidos. En virtud de ello, considera el Tribunal que dada la fecha de culminación de la relación de trabajo el 04 de agosto de 2010 que es posterior en fecha a la declaratoria de liquidación de la Entidad Bancaria demandada, es por lo que se considera que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por causas ajenas a la voluntad de las mismas, dado el hecho de un tercero, como lo es el acto emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone como causa de terminación la causa ajena a la voluntad de las partes y el literal e) del artículo 39 del Reglamento de dicha ley, como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal debe declarar improcedente la indemnizaciones por despido injustificado reclamadas por la actora a la demandada. Así se decide.
Alegó la actora que en diferentes oportunidades había denunciado a la Gerencia Regional del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal una serie de abusos de carácter laboral que había sufrido y que las mismas no fueron tomadas en cuenta por la Gerencia Regional y por ello la discriminación continuó igual lo cual se agravó con la intervención del banco. Alegó haber sido víctima de acoso laboral por parte de funcionarios de la entidad bancaria demandada, señalando los siguientes hechos como configurativos del acoso delatado: Que recibió dos (02) amonestaciones firmadas por dicha ciudadana las cuales son injustificadas e infundadas, sin poder defenderse; que en fecha 06 de junio de 2008 recibió amonestación en virtud de haber preguntado algo personal y sin importancia al Gerente de Recursos Humanos; y que fue obligada a suscribir la misma. Que la ciudadana Dora Martínez en compañía del exgerente José Ordaz, llamaron al turno de la tarde para presenciar como se montaba un crédito de vehículo, impidiéndole a su defendida que observara el procedimiento alegando que era una ejecutiva II, y no estaba autorizada para aprender, lo cual era falso señalando que todos tenían responsabilidad de hacer los procedimientos operativos y en las normas y procedimiento estaban señaladas, lo cual creo discordias entre los compañeros de trabajo. Que la ciudadana Doran Martínez hacían comentarios indebidos y con doble sentido sobre su persona dentro de la agencia donde laboraban, y en virtud de ello ponían en su contra a sus demás compañeros de trabajo. Que dicha ciudadana le ordenó a la actora a realizar una tarea que no le correspondía, basado en un “cuadre de chequeras” y que a su compañero Simón Polanco a aperturar una cuenta, pero con la eventualidad que tenía que ser por su usuario, a lo cual se negó rotundamente ya que la clave era intransferible y que conforme a las instrucciones expresas de la Junta Directiva del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. advertían que si alguien transfería su clave personal era un motivo de despido; y que se acordó que al tercer reveso, sería considerado amonestación y causa de despido, y que no tomarían en cuenta quien lo realizó sino el usuario por dond fuera realizado, y que en virtud de ello, ella encontró a su compañero realizando transacciones por su usuario y aperturando una cuenta que por cierto revesó la operación y explico la violación a la privacidad de su equipo, a lo que le exigió que se retirara de su equipo y se negó porque la ciudadana Doran Martínez le había dado la orden. Que en la decisión que se en la hora del almuerzo, su representada debía deja su equipo abierto para que el sub gerente, realizada operaciones por su usuario, alegando la ciudadana Doran Martínez que en su turno tenía toda confianza con su grupo, y que la actora debía dejar la computadora abierta para que su compañero hiciera lo mismo, y que se negó hacerlo estando en su derecho y deber, más aun cuando sabía las intenciones y la manipulación de los acontecimientos pasados. Que en el año 2008 la ciudadana Doran Martínez le mandó aperturar unas cuentas sin requisitos, a pesar de su inconformidad que les manifestó, fue obligada a hacerlo con regaños, insultos autoritarios y que al día siguiente le hicieron la auditoría sorpresa, colocando que a los expedientes le faltaban requisitos cuando ella misma lo autorizó. Que en tres ocasiones tuvo la oportunidad para ascender por mérito, antigüedad, responsabilidad, profesionalismo, etc, y no se lo dejaron y que la ciudadana Doran Martínez se encargó de muchas maneras en impedirlo y que dicha ciudadana fue la única causante de toda esta situación porque las decisiones giraban en torno a sus intereses. Que en virtud que la ciudadana Doran Martínez le obligó a firmar la segunda amonestación escrita por demás injustificada la cual se negó a firmar; que en virtud de ello nunca pudo ascender, lo cual genero en su defendida aparte del daño psicológico, que sus prestaciones sociales fueran calculadas en base a un salario de Ejecutivo II. Que al impedírsele su superación en lo profesional y educación, cuando se le señaló que debía retirarse del curso de inglés porque tenía que salir media hora antes, alegando que desde que entró al Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A. en el año 2006 y hasta el año 2008 salía a las 4:00 p.m. y que la ciudadana Doran Martínez corrió media hora más de trabajo operativo al turno donde se encontraba la actora, y que en virtud de ello se quejó ante la Gerencia Regional explicándole la situación a lo cual le hicieron caso omiso. Que la ciudadana Doran Martínez la mandaba a subir y bajar escaleras como antes, sin importar que manifestaba en diversas oportunidades que se sentía un poco mal, y que por tales circunstancias presentó sangramiento, y por ello tuvo que acudir a su médico tratante por su malestar, el cual le ordenó un reposo. Que en fecha 30 de julio de 2010, la ciudadana Doran Martínez llegó con tono autoritario exigiéndole que le respondiera el por qué no se presentó a trabajar y que le había mandado a descontar el día, sin dejar indicarle los motivos de su inasistencia. Que fue objeto de constantes amenazas verbales, escritas y telefónicas, día a día, minuto a minuto, le mandaban hacer actividades que no tenían que ver con sus obligaciones, violando sus derechos como trabajadora, normas de seguridad y de procedimientos. Que en fecha 14 de julio de 2010 le envió mensaje a la ciudadana Dorian Martínez que iba al INPSASEL a averiguar que iba a pasar con los delegados de prevención. Que tuvo que asistir a otra sede porque la había mudado, que el lunes 19 de julio le solicitaron las llaves las cuales le había dejaron por si se presentaba una eventualidad. Que luego de recibir la primera carta de finalización de la relación laboral por parte de la Junta Coordinadora de la Liquidación del Banco, se le dijo que se tenía que ir porque ya había firmado la carta que la Junta le había mandado.
Por su parte la demandada negó tales hechos aduciendo la incompetencia del Tribunal para conocer de la situación delatada conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Tomando en cuenta lo alegado por la demandada este Tribunal considera que lo reclamado puede considerarse dentro de las causales de terminación de la relación laboral y que por virtud de que los hechos delatados pudieron generarse en ocasión a la relación de trabajo alegad por la actora y no negada por la demandada es por lo que considera quien decide la competencia de este Juzgado para resolver lo peticionado sin que ello signifique un pronunciamiento sobre la naturaleza delictual de los hechos narrados por la parte actora, lo que si excedería de las competencias atribuidas por Ley a los Tribunales Laborales. Así se decide.
Establecido lo anterior, y respecto de lo planteado por la actora, considera pertinente señalar el Tribunal, que a los fines de garantizar al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo y el respecto a su dignidad, el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
El estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principio, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines
Por otro lado, la Ley Orgánica del trabajo Dispone en sus artículos 1°, 2°, 3° y 26°, el marco legal que garantice al trabajador un ambiente de trabajo propicio para su desarrollo, lo cual se complementa con lo dispuesto en los artículos 185 y 186 de la prenombrada ley sustantiva laboral, cuando disponen que el trabajo deberá prestarse en condiciones que permita a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal, con la suficiente protección a la salud y la vida contra enfermedades y accidentes y en un ambiente de condiciones satisfactorias, sin que pueda establecerse diferencias entre trabajadores que ejecuten igual labor, todo lo cual deberá de igual manera garantizar el patrono conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida la forma como debe garantizarse al trabajador su ambiente laboral, debe precisarse que existen situaciones que pueden generarse en ocasión a la relación de trabajo y que pueden generar daños en la figura del trabajador, así, puede surgir lo que se ha denominado como acoso laboral, el cual a criterio del Tribunal, se conforma a través de la acumulación de un conjunto de conductas o comportamientos producidos en ocasión a la relación de trabajo bien directamente por quien funja como patrono o por compañeros de trabajo en perjuicio de otro, que producen un efecto dañino en la víctima y que pueden producir serios daños a nivel físico y psicológico. El acoso laboral se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, de mayor o menor intensidad y que dependiendo del tiempo y la intensidad con que se ejecuten, pueden llegar a afectar la esfera de intereses del trabajador en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros. En el ámbito laboral, ciertamente pueden producirse conflicto de intereses entre los sujetos interrelacionados en ocasión a ese ambiente de trabajo, que bien pueden solventarse a través del diálogo y la intervención de la gerencia de gestión humana, o bien pueden conllevar a problemas más profundos que pueden dar origen a la puesta en práctica de una serie de medidas de hostigamiento, chantajes o amedrentamientos contra la víctima, con el objeto bien de apartarla del grupo o bien procurando su retiro del sitio de trabajo, siendo que las conductas o comportamientos que dan pie al acoso laboral deben tener una entidad de tal gravedad que puedan ser susceptibles de causar un daño.
Debe indicarse que no toda conducta o comportamiento genera un acoso laboral, debe verificarse tanto la naturaleza del comportamiento o conducta adoptada por el supuesto victimario (intencional o no), el origen de la disputa (género, edad, raza, competencia profesional, entre otros), así como la prolongación en el tiempo de la conducta indebida; así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 674 de fecha 05 de mayo de 2009, estableció con respecto al tema lo siguiente:
En ese sentido, observa la Sala que el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo.
De las actas procesales, evidencia el Tribunal que la actora discriminó una serie de conductas, que a su decir fueron lesivas a su persona y que fueron materializadas por sus superiores jerárquicos, señalando de igual manera que tales comportamientos fueron denunciados por ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo que no se evidencia de autos. Al respecto considera quien decide, que dada la forma como fue contestada la demanda, corresponde a la actora la carga de la prueba de la situación delatada; al respecto y de un análisis del material probatorio y de la declaración de parte, no evidencia el Tribunal elemento probatorio alguno que evidencie el despliegue por parte de la demandada o cualquier persona que para ella labore en cu condición gerente o representante, las conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la actora y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del acoso laboral denunciado. Como consecuencia de lo antes expuesto y ante la inexistencia de elemento de prueba alguno que demuestre lo alegado por la actora y en base a lo cual fundamentó el reclamo del daño moral es por lo que debe declararse su improcedencia. Así se decide.
Al haberse establecido la improcedencia de los conceptos reclamados por la actora en el presente procedimiento, es por lo que debe ser declarada Sin Lugar la Demanda y así será establecido en el Dispositivo Oral del Fallo. Así se decide.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana IRENE VIRGINIA MORANTE GUILLEN contra la Sociedad Mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
EXP: AP21-L-2010-005018
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