REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
Asunto Principal: AP21-N-2010-000070
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000100
DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA GONZALEZ REDRIGUEZ, venezolana, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 6.858.970.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.933.
DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE)
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, en el RECURSO DE NULIDAD de Providencia Administrativa Número 096-10 de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte)
Vista la solicitud de Amparo Cautelar formulada por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Belkis Gonzalez, y tomando en consideración el contenido del auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha 28 de mayo de 2012, el cual fue incorporado al cuaderno principal de la presente causa, y donde se estableció que dada la forma como fue interpuesta la demandada en la que se solicitó pronunciamiento sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, y en aplicación a lo dispuesto en casos análogos como el presente, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso en sentencia número 559 de fecha 07 de mayo de 2008, lo siguiente:
Mediante sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró la revisión del trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues resultaba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada como se encuentra a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta lo hace equiparable en idénticos términos a una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo conjunto alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
…. OMISIS …
En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal por la Sala, deberá emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltados del Tribunal)
Con base a lo antes dispuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Alega la representación judicial de la parte actora que en ocasión al procedimiento administrativo de calificación de faltas incoado contra su representada la ciudadana Belkis Gonzalez, por la parte de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, se ordenó la notificación correspondiente a los fines de la contestación a la solicitud interpuesta, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de octubre de 2009, previa notificación de la trabajadora, sin la presencia de ésta; que en fecha 23 de octubre de 2009 la parte actora presentó escrito de pruebas, sin que a decir de la hoy recurrente, la Inspectoría del Trabajo hubiera ordenado mediante auto expreso, la apertura del lapso probatorio de 03 días para promover pruebas y 05 días para su evacuación; que el mismo día 23 de octubre de 2009 la inspectoría del trabajo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la actora; que ese día 23 de octubre de 2009, la representación judicial de la ciudadana Belkis Gonzalez no pudo asistir a consignar las pruebas por virtud de motivos de fuerza mayor; que en fecha 26 de octubre de 2009, presentó escrito de pruebas e interpuso conjuntamente recurso de apelación, señalando que la misma debió declararse con lugar por razones de interés social, debido a que la trabajadora tenía inamovilidad laboral, siendo negada la misma en forma genérica por la Inspectoría del Trabajo por considerarla impertinente; que con el escrito de promoción de pruebas se pretendía demostrar que la trabajadora había asistido a su puesto de trabajo en las fechas alegadas por la actora Fundación Televisora de la Asamblea Nacional; que no había llegado tarde a su puesto de trabajo y que no había abandonado el mismo, y que no había incurrido en los hechos que le estaba imputando la parte patronal.
Solicita la representación judicial de la parte actora, medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Número 096-10 de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), que declaró Con Lugar el Procedimiento de Calificación de Faltas interpuesto por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), fundamentando su petición en el hecho que en el procedimiento administrativo se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, donde se prescindió absolutamente del procediendo legalmente establecido y previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 36 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, así como en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el escrito de apelación que fuera interpuesto conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas no fue tomado en cuenta; que no se le permitió a su representada promover y evacuar pruebas; que hubo una falta de cumplimiento del lapso procesal de exhibición y oposición de las pruebas promovidas por la parte actora con base al principio de control y contradicción de la prueba, tal como se evidencia de diligencia consignada en el expediente administrativo. Solicita que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida de la cual fue objeto la trabajadora, por cuanto al haberse declarado Con Lugar la solicitud de autorización de su despido, como en efecto fue despedida por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, no se le está pagando salario alguno y demás beneficios laborales que ha dejado de percibir desde la fecha de su efectivo despido. Que el despido llevado a cabo en contra de la recurrente estába acarreando una evidente irreparabilidad del perjuicio sufrido, puesto que al no trabajar no percibe salario ni beneficio alguno, lo que le imposibilita cubrir sus necesidades básicas de alimentación, salud vivienda, vestidos, etc., y que principalmente en el aspecto de salud puede ocasionar daños por no tener recursos económicos para procurársela.
Respecto de lo solicitado por la accionante, considera pertinente este Tribunal señalar, lo que respecto de la solicitud de amparo cautelar en los procedimientos de nulidad de actos administrativos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad):
Ahora bien, respecto de dicha situación es criterio de la Sala (véase sentencia N° 01375 del 30 de septiembre de 2009, Caso Barsa Planeta de Venezuela, C.A y Xérox de Venezuela, C.A.), que si bien las figuras del amparo cautelar y las medidas cautelares ostentan en la práctica similitudes técnicas que las caracterizan por pertenecer al género de las protecciones de cautela de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre ellas. Así, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto protegido por ambos mecanismos de tutela judicial.
En este sentido, la acción de amparo cautelar, por tratarse de una protección especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo procede en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.
Mientras que, para el supuesto de las medidas cautelares (en este caso de tipo suspensiva), además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para que sean acordadas, radica en que la sola ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante; motivo por el cual, no puede simplemente alegarse la subsidiaridad de ésta al amparo cautelar, sin fundamento alguno más que la misma línea argumental de la última de las citadas figuras, pues como se ha indicado, ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos.
Conforme a lo anterior, debe concluirse que tanto la acción de amparo constitucional como el amparo cautelar, son medios excepcionalísimos que tienen cabida en aquellos casos en los que el accionante no cuente con un medio ordinario para hacer valer su derecho; lo que se pretende con el amparo constitucional es precisamente restablecer situaciones jurídicas infringidas en ocasión a las violaciones directas de derechos y garantías constitucionales inherentes a la persona, pretende una protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria hasta tanto se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.
La solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene carácter accesorio al recurso principal y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando sea evidente la vulneración de normas de rango constitucional; de igual manera debe señalarse que no sería procedente el amparo cautelar cuanto exista otra vía para hacer valer el derecho que se pretende. Así se establece.
Siendo así, y vistos los alegatos expuestos por la accionante, observa el Tribunal que lo solicitado por la hoy demandante radica fundamentalmente en un en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, basado en que si bien la trabajadora no compareció a la oportunidad para dar contestación a la solicitud de faltas que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional, debió entenderse como contradicha la solicitud en todas sus partes; que la Inspectoría del Trabajo no emitió mediante auto expreso el lapso para promover y evacuar pruebas; que no pudo presentar el escrito de pruebas en fecha 23 de octubre de 2010, por motivos de fuerza mayor y que la apelación interpuesta fue declarada sin lugar en forma genérica en vez de haber sido declarada con lugar dada la inamovilidad de la trabajadora. En este sentido, considera quien decide, que de las pruebas aportadas, evidencia el Tribunal que hubo un procedimiento administrativo donde se dejó constancia de la notificación de la trabajadora, de la comparecencia de la parte actora (Fundación Televisora de la Asamblea Nacional) a la oportunidad de la contestación de la solicitud de calificación de faltas y de la incomparecencia de la trabajadora, ciudadana Belkis Gonzalez, que en su favor se concedió el lapso de espera de una (01) hora, sin que haya hecho acto de presencia; que se ordenó en la misma acta de fecha 20 de octubre de 2009, la apertura de una articulación probatoria de 08 días, de los cuales los 03 primeros serían para promover pruebas y los 05 restantes para su evacuación; procedimiento éste que pertinente o no (lo cual será resuelto en la sentencia de mérito), permitió a la recurrente exponer sus defensas y promover sus pruebas, que el Inspector del Trabajo resolvió lo concerniente al procedimiento y a la valoración de las pruebas aportadas, que atinadamente o no, su consideración deberá realizar el Tribunal al fondo de la controversia, sin que ello sea posible a través de la medida de amparo solicitada. En este sentido, no evidencia el Tribunal que la recurrente haya aportado elementos de convicción que fundamenten la medida de amparo cautelar solicitada; en tal sentido y al no evidenciarse de autos los extremos que harían procedente la medida cautelar de amparo solicitada (Vid. Sentencia número 991 de fecha 15 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), es por la que se debe declarar su Improcedencia, con base a los motivos antes expuestos y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de Medida Cautelar de Amparo Constitucional, sin que ello implique un pronunciamiento sobre los vicios expuestos en la demanda objeto del presente procedimiento, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia de fecha 09 de junio de 2010 (caso: Cerámicas Piemme, c.a, en nulidad). ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCENTE la solicitud de Amparo Cautelar realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la ciudadana BELKIS JOSEFIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, parte actora en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa Número 096-10 de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), en el expediente administrativo Número 023-09-01-03263. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el accionante no actuó con temeridad.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO
Asunto Principal: AP21-N-2010-000070
Cuaderno Separado: AH22-X-2012-000100
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