REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012)
Años 203° Y 153°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003282

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO ANTON PEREIDA, MARCIAL ANTONIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL PAREDES MARTÍNEZ, mayores de edad, e identificados con la Cédulas de Identidad números 8.652.939, 9.377.558 y 22.751.899, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: VICTOR JOSÉ CORREA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.233.

DEMANDADA: INVERSIONES IRCASA, C.A. Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2003, anotada bajo el número 87, Tomo 789-A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JANICA GALLARDO y AMA SABRINA SALCEDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.519 y 129.223, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.


I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el abogado VICTOR CORREA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Pereida, Marcial Antonio Paredes Paredes, José Marcial Paredes Martínez contra la Sociedad Mercantil Inversiones Ircasa, C.A. por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha uno (01) de julio de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.

Una vez notificada la parte demandada, la secretaría del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento previo sorteo, para tal fin al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo y en virtud de ello se levantó acta en fecha 07 de julio de 2010 en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la parte demandada, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se culminó la audiencia preliminar en virtud que el Juez trató de mediar y conciliar las pretensiones de las pares sin lograrse la mediación, razón por la cual ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 13 de febrero de 2012, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de mazo de 2012, oportunidad en la cual se levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia oral de juicio dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de que el Juez de este Despacho lo instó a agotar los mecanismo de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo indicado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quienes manifestaron su voluntad de agotar dichos mecanismos razón por la cual se suspendió la audiencia oral de juicio reprogramándose la misma para el día 15 de mayo de 2012 y fijándose para el día 09 de abril de 2012 un acto conciliatorio, en el cual se solicitó una nueva fecha para otro acto conciliatorio para el día 30 de abril de 2012, fecha en la cual ambas parte señalaron que se iban a reunir en privado antes de la fecha de la audiencia oral de juicio a fin de llegar a un acuerdo satisfactorio.

En fecha, 15 de mayo de 2012, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la evacuación de las pruebas, y del diferimiento de la lectura del dispositivo del fallo para el día 22 de mayo de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANTON PEREIDA, MARCIAL ANTONIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRCSA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandad deberá pagar a los actores los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses demora y la corrección monetaria, todo ordenado a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo , en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La representación judicial de los actores señaló en su escrito libelar que la Sociedad Mercantil, Inversiones Ircasa, C.A. quien es la parte demandada en el presente procedimiento, tiene como objeto desarrollar la actividad de concesionario de alimentos y bebidas, mediante el manejo y explotación de restaurantes, fuentes de soda, cafeterías y otros establecimientos conexos, ubicados en el Valle Arriba Golf Club y en la Escuela Campo Alegre; y que los actores desempeñaron sus funciones en la Cafetería de la Escuela Campo Alegre.

Indicó con relación al co-demandante, el ciudadano Carlos Anton, que ingresó a prestar servicios para la parte demandada en fecha 03 de agosto de 2009, desempeñándose en el cargo de pastelero, devengando un salario básico de Bs. 2.000,00 más un bono mensual de Bs. 1.800,00: en un horario de trabajo de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y que en fecha 15 de junio de 2011 se retiró de justificadamente de su puesto de trabajo.

En cuanto al codemandante, el ciudadano Marcial Paredes, señaló que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 06 de septiembre de 2005, en el cargo de cocinero, devengando un salario básico de Bs. 2.400,00 más un salario mensual de Bs. 800,00; en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; y que en fecha 15 de junio de 2011 se retiró justificadamente de su puesto de trabajo.

En cuanto al ciudadano José Paredes, indicó que el mismo ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de marzo de 2008, devengando un salario básico de Bs. 1.600,00 más un bono mensual de Bs. 400,00, en un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y que en fecha 15 de junio de 2011 se retiro justificadamente de su puesto de trabajo.

Con relación al bono mensual, indicó que lo recibían de forma consecutiva e interrumpida, y que le era cancelado en efectivo y que no era reflejado en el recibo de pago, y que tampoco era tomado en cuenta para el cálculo del salario integral con el cual se le pagaba la bonificación de fin de año, motivo por el cual se le generaron diferencias a los actores por este concepto.

En relación a la culminación d la relación de trabajo, alegó que a los actores les fue indicado que debían de dejar de prestar servicios en la Cafetería de la Escuela de Campo Alegre el día 15 de junio de 2011 y que se les ofreció prestar servicios en otra sede de la empresa, bajo las mismas condiciones, y que por cuanto dichas condiciones no les fueron señaladas así como tampoco le fue indicado el lugar en donde prestaría el servicio, ellos decidieron retirarse de forma justificada de su puesto de trabajo.

Asimismo, indicó que los actores no fueron inscritos de forma oportuna ante el Instituto de los Seguros Sociales, ya que los inscribieron en el mes de marzo del año 2011 y que dicho trámite fue hecho a través de la Sociedad Mercantil Servicios Alimenticios Antar C.A. a la cual ellos no había prestados sus servicios.

En tal sentido, señalaron los actores que por cuanto no le fue pagado sus prestaciones sociales reclaman el pago de los siguientes conceptos:

El ciudadano Carlos Anton, reclama el pago de lo siguiente:
-Prestación de Antigüedad y sus intereses
-Vacaciones y Bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011
-Bonificación de fin de año fraccionado del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Indemnización por retiro justificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
-Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo)
-Interese de mora
-Corrección monetaria

El ciudadano Marcial Paredes, reclama el pago de lo siguiente:
-Prestación de antigüedad y sus intereses.
-Vacaciones y bono vacacional de los periodos 2008-2009, 2009-2010.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011.
-Bonificación de fin de año fraccionada del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Indemnización por retiro justificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Intereses de mora
-Corrección monetaria

El ciudadano José Paredes, reclama el pago de lo siguiente:
-Prestación de antigüedad y sus intereses.
-Vacaciones y bono vacacional fraccionado, del periodo 2010-2011.
-Bonificación de fin de año fraccionado del año 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con los artículos 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
-Indemnización por despido injustificado
-Indemnización sustitutiva de preaviso
-Intereses de mora
-Corrección monetaria.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de contestación lo siguiente:
Con relación al co-demandante, el ciudadano Carlos Alberto Anton Pereida, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el co-demandante haya percibido el supuesto y negado salario mensual más un bono mensual, que nunca se le llegaron a causar los salarios alegados en el año 2009, 2010 y 2011; argumentando que el único salario mensual que devengó fue de Bs. 2.000,00.
- Que durante el periodo correspondiente al año 2009 el co-demandante hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs .1.800,00; argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue de Bs. 2.000,00.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2010 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 1.800,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue de Bs. 2.000,00.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2011 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 1.800,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue de Bs. 2.000,00.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.202,16 por concepto de intereses de prestaciones sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.688,51 por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2010-2011; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 843,62 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.010,70 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo del año 2011.
- Que su representada le adeuda el co-demandante la cantidad de Bs. 8.085,60 por concepto de indemnización por retiro injustificado.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 5.700,15 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 30.111,24 por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas del periodo 2010-2011, bonificación de fin de año del periodo 2011 y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alegó el co-demandante, el ciudadano Carlos Alberto Anton Pereida recibió por parte de su representada adelanto de Prestaciones Sociales, en fechas 02 de julio 2010 y por concepto de préstamo en fecha 27 de abril de 2010; y de igual forma señaló que su representada cumplió con la Seguridad Social de sus trabajadores.

Con relación al co-demandante, el ciudadano Marcial Antonio Paredes Paredes, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el co-demandante haya percibido el supuesto y negado salario mensual más un bono mensual, que nunca se le llegaron a causar los salarios alegados en el año 2009, 2010 y 2011; argumentando que el único salario mensual que devengó fue de Bs. 2.400,00.
- Que durante el periodo correspondiente al año 2005 el co-demandante hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs .800,00; argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2006 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2006 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2007 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2007 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2008 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2008 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2009 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2010 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2010 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2011 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 800,00, argumentando que el periodo del año 2011 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas G-1, G-2, G-3, G-4, G-5, G-6, G-7, G-8, G-9, G-10 y G-11.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 24.871,37 por concepto de prestaciones sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 8.748,26 por concepto de intereses de prestaciones sobre prestación de antigüedad
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.920,06 por concepto de vacaciones en el periodo 2009-2010; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.066,70 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2008-2009.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 2026,73 por concepto de vacaciones en el periodo 2009-2010; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.173,37 por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.777,12 por concepto de vacaciones fraccionadas en el periodo 2010-2011; argumentando que le fueron pagadas.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 1.066,70 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 860,70 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo del año 2011.
- Que su representada le adeuda el co-demandante la cantidad de Bs. 17.241,00 por concepto de indemnización por retiro injustificado.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 6.400,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 67.125,27por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido de los periodos 2008-2009, 2009-2010, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, bonificación de fin de año del periodo 2011 y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al co-demandante, el ciudadano José Marcial Paredes Martínez, negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que el co-demandante haya percibido el supuesto y negado salario mensual más un bono mensual, que nunca se le llegaron a causar los salarios alegados en el año 2008, 2009, 2010 y 2011; argumentando que el único salario mensual que devengó fue de Bs. 1.600,00.
- Que durante el periodo correspondiente al año 2008 el co-demandante hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00; argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2009 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00, argumentando que el periodo del año 2009 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2010 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00, argumentando que el periodo del año 2010 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que el co-demandante hubiese devengado en el periodo correspondiente al año 2011 el actor hubiera devengado un salario mensual más un bono mensual de Bs. 400,00, argumentando que el periodo del año 2011 el verdadero y único salario mensual fijo fue el señalado en las documentales marcadas k-1, k-2, k-3, k-4, k-5, k-6, k-7, k-8, k-9, k-10 y k-11.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 11.661,15 por concepto de prestaciones sobre prestación de antigüedad.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 2.573.09 por concepto de intereses de prestaciones sobre prestación de antigüedad
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 300,15 por concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011; argumentando que las mismas fueron debidamente pagadas
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 166,67 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2010-2011, argumentando que las mismas fueron debidamente pagados.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 534,75 por concepto de bonificación de fin de año fraccionado correspondiente al periodo del año 2011.
- Que su representada le adeuda el co-demandante la cantidad de Bs. 6.417,00 por concepto de indemnización por retiro injustificado.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 4.000,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
- Que su representada le adeude al co-demandante la cantidad de Bs. 25.653,01por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011, bonificación de fin de año del periodo 2011 y las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia del pago de Prestaciones Sociales reclamada por los accionantes a la demandada, con base al salario y tiempo de servicio alegados así como la forma de terminación de la relación de trabajo, tomando en cuenta los argumentos que al respecto alegó la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.


IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
-Documentales insertas a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente, referidas a recibos de pago de los ciudadanos Carlos Anton y José Paredes; las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y tres (43) del expedientes, referidas a recibos de pago de utilidades de los años 2010, vacaciones del periodo 2010-2011; del ciudadano Carlos Anton; recibos de pago de utilidades del año 2009, 2010, vacaciones del periodo 2010-2011 del ciudadano José Paredes; sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte demandada que en dichas documentales se evidencia el pago de un bono especial solo en lo que respecta a las utilidades el cual era para ayudar a los trabajadores, y que el mismo no fue reiterado y permanente, sin hacer ningún tipo de impugnación contra dichas documentales durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y seis (46) del expediente, referidas a las notificaciones realizadas por la demandada a cada uno de los actores, en los cuales se les informó que las labores que se venían desarrollando en el comedor de la Escuela Campo Alegre como Concesionario de Alimentos y Bebidas finalizarían el día 15 de junio de 2011 y se les proponía la opción de continuar laborando para su representada en otra sede de la empresa, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio cuarenta y siete (47) hasta el folio cuarenta y nueve (49) del expediente, referidas a Cuenta Individual de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sobre las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no cursan insertas a los autos. En tal sentido señaló la parte promovente durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de dicha prueba de informes, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
-Testimoniales de los ciudadanos Tatiana Nuñez Farias, Guido Humberto Gamboa Vásquez y Yusmeli Meneses, titulares de la cédula de identidad Nos. 18.604.513, 11.558.900 y 14.286.415, respectivamente, quienes no comparecieron a la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene material probatorio para pronunciarse. Así se establece.

La parte demandada promovió:
-Documentales insertas desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio setenta y cuatro (74) del expediente, referidas a los recibos de pago de salario, vacaciones del periodo 2010-2011, utilidades año 2009, 2010 del ciudadano Carlos Anton; la cuales fueron reconocidas por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga eficacia probatoria. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio setenta y cinco (75) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, referidas a recibos de pago por concepto de adelanto de prestaciones sociales, y préstamos, sobre las cuales señaló la representación judicial de la parte actora que hubo un adelanto de Bs. 5.000,00 y un préstamo; y consignó dos (02) documentales referidas al préstamo de Bs. 5.000,00 en los cuales se evidencia que fueron pagados; y fueron puestos a la vista de la demandada quien manifestó reconocer el pago en dichas documentales. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documental inserta al folio ochenta (80) del expediente referida a la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Anton Pereida Carlos Alberto, sobre la cual señaló la representación judicial de la parte actora que existe una contradicción con respecto a la consignada pues la demandada alegó que era un grupo de empresa, de lo cual no hay certeza, de igual forma no impugnó la referida documental, En tal sentido, este Juzgado evidencia que por cuanto dicha documental no aporta solución al controvertido por no ser nada reclamado al respecto, la desecha del material probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ochenta y dos (82) hasta el folio ciento cuatro (104) del expediente referidas a los recibos de pago de salario, vacaciones de los años 2009, 2010-2011, utilidades de los años 2007, 2008, 2009,2010 del co-demandante el ciudadano Marcial Paredes; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio que con relación a las vacaciones de los años 2007 y 2008, recibió pago pero no las disfrutó y en virtud de ello es que se hace el reclamo; sobre lo cual indicó la representación judicial de la parte demanda que no le constaba si habían sido disfrutadas o no. Asimismo, se deja constancia que dichas documentales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Documentales insertas desde el folio ciento seis (106) hasta el folio ciento veintitrés (123) del expediente referidas a los recibos de pago de salario, de vacaciones año 2009, complemento de vacaciones año 2009, 2010-2011; utilidades año 2009, 2010; las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.



V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la controversia observa el Tribunal que los actores reclaman el pago de prestaciones sociales derivadas de la Relación de Trabajo que los vinculara con la demandada, con base a los salarios, al tiempo de servicio y la forma de terminación de la relación de trabajo alegados en el escrito libelar, respecto de lo cual de la demandada admitió la relación de trabajo y el tiempote servicio alegados por los actores, negando por otro lado los salarios alegados así como la forma de la terminación de la relación de trabajo.

En este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo reclamado por cada uno de los actores en los términos que a continuación se exponen:

Sobre el reclamo del ciudadano Carlos Alberto Anton Pereria, el mismo reclama lo siguiente:
1.En cuanto al salario, alega el actor haber devengado un último salario mensual de Bs. 2.000,00 más la cantidad de Bs. 1.800,00 en efectivo por concepto de bono, al respecto y de un análisis de los elementos probatorios consignados a los autos, específicamente de las documentales cursantes a los folios 36 y 61 al 67 del expediente, el salario del actos fue de Bs. 2.000,00 mensuales con un bono; de igual manera evidencia el Tribunal de las documentales cursantes a los folios 71,72 y 38 del expediente, que al actor se le pago una bonificación especial en el mes de diciembre del año 2009 y por la cantidad Bs. 1.000 y de Bs. 3.500,00 para el año 2010; no evidenciando el Tribunal elemento de prueba alguno que demuestre el pago en efectivo de cantidad alguna de dinero en ocasión al salario mensual del trabajador; razón por la cual, considera quien decide que el salario mensual del trabajo era de Bs. 2.000,00 más las cantidades de Bs. 1.000, más 3.500, que deberán ser imputadas al salario de los meses de diciembre de 2009 y 2010, respectivamente, a los fines del calculo de la prestación de antigüedad del trabajador, al ser cantidades que se pagaron en forma reiterada en el tiempo e ingresaron en el patrimonio del mismo y que según lo indicó la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos se pagaban a los fines del complemento de las utilidades de los períodos referidos. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, respecto de lo cual no evidencia el tribunal de las pruebas aportadas al expediente del pago de la misma por parte de la demandada, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 03 de agosto de 2009, fecha desde la cual la parte actora realiza el reclamo hasta el día 15 de junio de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 1 año, 10 meses y 12 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad así como los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada con base a los salarios establecidos precedentemente, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Una vez cuantificado lo correspondiente a la Prestación de Antigüedad, el experto deberá deducir la cantidad de Bs. 6.700, 00, que fueron pagados al actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales, según documentales cursantes desde el folio 77 al 79 del expediente. Así se decide.

2. Sobre las vacaciones fraccionadas, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 39 del expediente, que ala actor le otorgaron el periodo vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 09 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 09 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 6,66 días, para un total de Bs. 443,95 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

3. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclama el actor el pago del periodo que va desde el 03 de agosto de 2010 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 39 del expediente, que ala actor le otorgaron el periodo vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 09 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de bono vacacional fraccionados por cada mes completo laborado desde el 09 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 3,33 días, para un total de Bs. 221,97 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal que la demandada haya realizado el pago de lo demandada, razón por la cual corresponde en derecho el pago de las utilidades por mes completo laborado desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, para un total de 5 meses, para un total de 6,25 días que calculados a razón de un salario diario de Bs. 66,66 (Bs. 2.000,00 mensuales entre 30 días) resulta en Bs.416,62 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa de documental cursante al folio 44 del expediente, que la demandada cuando notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo le indicó la opción de continuar trabajando en otra sede de la empresa por virtud que las laborales desarrolladas en el lugar donde se realizó la prestación del servicio culminaría el 15 de junio de 2011 y que en caso de no aceptar el cambio en el lugar de trabajo la empresa le pagaría las indemnizaciones correspondientes en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, y como quiera que no se evidencia de autos que el actor haya aceptado las nuevas condiciones de trabajo, debe entender el Tribunal la procedencia en el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado según el contenido de la documental en referencia; razón por la cual corresponde al actor del pago de tales indemnizaciones. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 60 días por lo establecido en el numeral 2) y 45 días según el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto a designad tomar en cuenta el salario integral diario de 66,66 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

Sobre le reclamo del ciudadano Marcial Antonio Paredes Paredes, el mismo reclama lo siguiente:
1.En cuanto al salario, alega el actor haber devengado un último salario mensual de Bs. 2.400,00 más la cantidad de Bs. 800,00 en efectivo, al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de cantidad alguna de dinero en efectivo como formando parte del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo; de igual manera y en cuanto a los salarios devengados mes a mes por el trabajador, no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que contradiga el hecho que el actor devengó desde el mes de septiembre de 2005 y hasta el mes de diciembre de 2009, la cantidad de Bs.1400,00, lo cual en consecuencia se considera como cierto; en cuanto a los salarios devengados por el período que va desde el mes de enero de 2010 al mes de febrero de 2010, se evidencia de las documentales consignadas a los folios 82 al 83 del expediente que el salario devengado por el actor fue de Bs.1.800,00 mensuales; evidenciándose de las documentales cursantes desde el folio 83 al 92 del expediente, que los salarios devengados por el actor desde el mes de marzo de 2010 al mes de junio de 2011 fue de Bs.2.400,00 por mes. Finalmente y en cuanto a los salarios devengados por el actor para los meses de diciembre de 2008, 2009 y 2010, deberán imputarse los bonos pagados en forma reiterada en dichos períodos de Bs.2.800,00, Bs.4.600,00 y 5.300,00, respectivamente, según documentales cursantes a los folios 100, 101 y 102 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales deberán tomarse en cuenta a los fines del calculo de la prestación de antigüedad del trabajador, al ser cantidades que se pagaron en forma reiterada en el tiempo e ingresaron en el patrimonio del mismo y que según lo indicó la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos se pagaban a los fines del complemento de las utilidades de los períodos referidos. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, respecto de lo cual no evidencia el tribunal de las pruebas aportadas al expediente del pago de la misma por parte de la demandada, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 06 de septiembre de 2005, fecha desde la cual la parte actora realiza el reclamo hasta el día 15 de junio de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 5 años, 9 meses y 9 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad así como los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada con base a los salarios establecidos precedentemente, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Reclama el pago de las vacaciones vencidas de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, por no haberlas disfrutado, así como la fracción 2010-2011; al respecto en la audiencia oral de juicio las partes coincidieron en señalar que los trabajadores disfrutaban sus períodos vacacionales en los meses de diciembre y enero de cada año, siendo así y analizado el material probatorio se evidencia documentales cursantes a los folios 93, 94 y 95, que demuestran el pago de los períodos vacacionales disfrutados y pagados en los períodos que van desde enero a diciembre de 2009 y desde diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por estos períodos. En cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2008-2008, su pago se declara procedente en derecho al no evidenciarse el cumplimiento del otorgamiento de disfrute y pago por parte de la demandada, debiendo pagarse al actor 18 días por dicho período. De igual manera corresponde al actor en derecho el pago de las vacaciones fraccionadas, tomando en cuenta que según documental cursante al folio 95 del expediente, al actor le otorgaron el periodo vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 06 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 07 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 8,33 días, para un total de Bs. 666,40 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de 18 días de vacaciones del período 2008-2009, que calculados a razón de Bs.80,00, de salario diario, resulta en la cantidad de Bs.1.400,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

3. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclama el actor el pago de los períodos 2008-2009 y 2009-2010, así como la fracción 2010-2011; al respecto en la audiencia oral de juicio las partes coincidieron en señalar que los trabajadores disfrutaban sus períodos vacacionales en los meses de diciembre y enero de cada año, siendo así y analizado el material probatorio se evidencia documentales cursantes a los folios 93, 94 y 95, que demuestran el pago de los bonos vacacionales pagados en los períodos que van desde enero a diciembre de 2009 y desde diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, razón por la cual se declara improcedente lo reclamado por estos períodos. En cuanto a las vacaciones correspondientes al período 2008-2008, su pago se declara procedente en derecho al no evidenciarse el cumplimiento del otorgamiento de disfrute y pago por parte de la demandada, debiendo pagarse al actor 10 días por dicho período. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclamado, evidencia el Tribunal de documental cursante al folio 39 del expediente, que al actor le pagaron el bono vacacional correspondiente desde el 17 de diciembre de 2010, al 09 de enero de 2011, razón por la cual considera quien decide que lo que corresponde es el pago de 5 meses de bono vacacional fraccionados por cada mes completo laborado desde el 09 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011. El bono vacacional deberá ser calculado a razón de un salario diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 5,00 días, para un total de Bs. 400,00 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. De igual manera corresponde al actor el pago de 10 días de bono vacacional del período 2008-2009, que calculado a razón de Bs.80,00, de salario diario, resulta en la cantidad de Bs.800,00, que deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal que la demandada haya realizado el pago de lo demandada, razón por la cual corresponde en derecho el pago de las utilidades por mes completo laborado desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, para un total de 5 meses, para un total de 6,25 días que calculados a razón de un salario diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) resulta en Bs.500,00 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa de documental cursante al folio 45 del expediente, que la demandada cuando notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo le indicó la opción de continuar trabajando en otra sede de la empresa por virtud que las laborales desarrolladas en el lugar donde se realizó la prestación del servicio culminaría el 15 de junio de 2011 y que en caso de no aceptar el cambio en el lugar de trabajo la empresa le pagaría las indemnizaciones correspondientes en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, y como quiera que no se evidencia de autos que el actor haya aceptado las nuevas condiciones de trabajo, debe entender el Tribunal la procedencia en el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado según el contenido de la documental en referencia; razón por la cual corresponde al actor del pago de tales indemnizaciones. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días por lo establecido en el numeral 2) y 60 días según el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto a designad tomar en cuenta el salario integral diario de 66,66 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

Sobre el reclamo del ciudadano José Marcial Paredes Martínez, el mismo reclama lo siguiente:
1.En cuanto al salario, alega el actor haber devengado un último salario mensual de Bs. 1.600 más la cantidad de Bs. 400,00 en efectivo, al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas a los autos no se evidencia el pago de cantidad alguna de dinero en efectivo como formando parte del salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo; de igual manera y en cuanto a los salarios devengados mes a mes por el trabajador, no evidencia el Tribunal elemento de prueba alguna que contradiga el hecho que el actor devengó desde el mes de marzo de 2008 al mes de diciembre de 2008, la cantidad de Bs.1.200,00 mensuales; no consignando de igual manera la demandada elemento de prueba alguna que contradiga el salario devengado por el actor desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de 2009, de Bs.1.60000, lo cuales se dan como ciertos. En cuanto a los salarios devengados desde el mes de enero de 2010 al mes de marzo de 2010, se evidencia de documentales cursantes a los folios 106 al 108 del expediente que el salario mensual de dicho período fue de Bs.1.200,00 y que el devengado mensualmente desde el mes de abril de 2010 al mes de junio de 2011 fue de Bs.1.600; Finalmente y en cuanto a los salarios devengados por el actor para los meses de diciembre de 2009 y 2010, deberán imputarse los bonos pagados en forma reiterada en dichos períodos de Bs.2.200,00 y Bs.2.700,00, respectivamente, según documentales cursantes a los folios 121 y 122 del expediente contentivo de la presente causa, los cuales deberán tomarse en cuenta a los fines del calculo de la prestación de antigüedad del trabajador, al ser cantidades que se pagaron en forma reiterada en el tiempo e ingresaron en el patrimonio del mismo y que según lo indicó la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, los mismos se pagaban a los fines del complemento de las utilidades de los períodos referidos. Así se decide.

2. Reclama el actor el pago de la prestación de antigüedad por todo el tiempo que duró la relación de trabajo, respecto de lo cual no evidencia el tribunal de las pruebas aportadas al expediente del pago de la misma por parte de la demandada, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por el período que va desde el inicio de la relación de trabajo, el día 03 de marzo de 2008 hasta el 15 de junio de 2011, fecha de culminación de la misma, lo cual arroja como un periodo acumulado de antigüedad de 03 años, 03 meses y 12 días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes de servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más dos (02) días adicionales por cada año de antigüedad así como los intereses correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada con base a los salarios establecidos precedentemente, adicionándole las alícuotas de bono vacacional y utilidades conforme a los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

2. Sobre las vacaciones fraccionadas, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 03 de marzo de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal prueba alguna que demuestre el pago de lo reclamado, razón por la cual se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 3 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 03 de marzo de 2011, al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 53,33 (Bs. 1.600,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 4,5 días, para un total de Bs. 239,98 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

3. En cuanto al bono vacacional fraccionado reclama el actor el pago del periodo que va desde el 03 de marzo de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal prueba alguna que demuestre el pago de lo reclamado, razón por la cual se considera procedente en derecho, correspondiendo al actor el pago de 3 meses de vacaciones fraccionadas por cada mes completo laborado desde el 03 de marzo de 2011, al 15 de junio de 2011. Las cuales deberán ser calculadas a razón de un salario diario de Bs. 53,33 (Bs. 1.600,00 mensuales entre 30 días) por la fracción de 2,5 días, para un total de Bs. 133,32 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

4. Con relación al reclamo de las utilidades fraccionadas del año 2011, reclama el actor el pago del periodo que va desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011; respecto de lo reclamado no evidencia el Tribunal que la demandada haya realizado el pago de lo demandada, razón por la cual corresponde en derecho el pago de las utilidades por mes completo laborado desde el 01 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011, para un total de 5 meses, para un total de 6,25 días que calculados a razón de un salario diario de Bs. 53,33 (Bs. 2.400,00 mensuales entre 30 días) resulta en Bs.333,31 que por este concepto deberá pagar la demandada al actor. Así se decide.

5. En cuanto al reclamo de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Juzgado observa de documental cursante al folio 46 del expediente, que la demandada cuando notificó al actor sobre la terminación de la relación de trabajo le indicó la opción de continuar trabajando en otra sede de la empresa por virtud que las laborales desarrolladas en el lugar donde se realizó la prestación del servicio culminaría el 15 de junio de 2011 y que en caso de no aceptar el cambio en el lugar de trabajo la empresa le pagaría las indemnizaciones correspondientes en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, y como quiera que no se evidencia de autos que el actor haya aceptado las nuevas condiciones de trabajo, debe entender el Tribunal la procedencia en el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado según el contenido de la documental en referencia; razón por la cual corresponde al actor del pago de tales indemnizaciones. En consecuencia, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado la cantidad de 90 días por lo establecido en el numeral 2) y 60 días según el literal c) del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. A los fines de lo que corresponde al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo el experto a designad tomar en cuenta el salario integral diario de 66,66 más las alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculara a las partes, esto es hasta el 15 de junio de 2011, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 13 de julio de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ANTON PEREIDA, MARCIAL ANTONIO PAREDES PAREDES y JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES IRCSA, C.A. plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demandad deberá pagar a los actores los conceptos establecidos en la motiva del fallo y con base al salario también establecido, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses demora y la corrección monetaria, todo ordenado a cuantificar mediante experticia complementaria del fallo , en los términos expuestos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, treinta (30) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. ALEJANDRO ALEXIS
EL SECRETARIO

EXP: AP21-L-2011-003282