REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2012)
Años 202° y 153°

ASUNTO: AP21-O-2012-000026

ACCIONANTE: LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACCIONANTE: KARINA MARQUEZ DALIS y NELSON ENRIQUE RODRÍGUEZ ARAQUE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 118.257 Y 114.078, respectivamente.

ACCIONADA: CONSORCIO PROMOTING, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el N° 36, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA FUGUET MARTÍNEZ, JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA PATRICIA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO y SEVERO RISTRA SAIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.129, 107.647, 32.633, 86.516, 129.223 y 23.957, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, por virtud de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., antes plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de marzo de 2012.

Posteriormente y por virtud del sorteo del expediente, correspondió por distribución su tramitación a este Tribunal, el cual se dio por recibido en fecha 23 de marzo de 2012 y admitido mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012, ordenándose la notificación de la accionada y del Ministerio Público a los fines de la celebración de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo 17 de abril de 2012, ordenada su continuación para el día 30 de abril de 2012, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II. DE LOS HECHOS
Alega el accionante en amparo haber prestado servicio para la accionada Consorcio Promoting, C.A., desde el 19 de enero de 2009, desempeñando el cargo de “Promotor”, devengado un último salario mensual de Bs.1.600,00, siendo despedido en forma injustificada en fecha 28 de septiembre de 2009, a pesar de encontrarse amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial N° 39.090. Que en fecha 06 de octubre de 2009, inició un procedimiento administrativo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó Providencia Administrativa N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, donde ordenó a la demandada a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos, negándose la accionada a dicho reenganche en fecha 30 de septiembre de 2011, razón por la cual se inició el procedimiento de Multa correspondiente. Que en razón de ello y con fundamento en los artículos 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó la ejecución y cabal cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Por su parte sostiene la representación judicial de la accionada en su escrito de contestación, que la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, producida en el expediente N° 027-2009-01-03969, de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde ser ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Armando Hernández Villarruel, es de imposible ejecución, al vulnerar de manera flagrante y manifiesta los derechos constitucionales de la empresa demandada, padeciendo además de incontestables vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la vician de nulidad absoluta, no generando nunca derechos a favor del accionante en amparo. Sostiene la representación de la accionada que en el procedimiento administrativo negó la condición de trabajador del ciudadano Luis Hernández, negando asimismo la prestación del servicio, que a partir del 23 de diciembre de 2009 se inició el computo del lapso de promoción de pruebas finalizando el 29 de diciembre de 2012, no consignando la empresa prueba alguna y realizando consideraciones sobre la comunidad y carga de la prueba; que en esa fecha del 29 de diciembre de 2009, la administración libró un auto donde se admitió el escrito consignado. Que en fecha 06 de enero de 2010, luego de venció el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito y anexos sobre los cuales no hubo providencia alguna ya que fueron llevados a los autos de manera extemporánea, siendo que en base a tales documentos fue que la Inspectoría del Trabajo luego valoró la existencia de la negada relación de trabajo y declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido.

Alega la representación de la accionada que la providencia administrativa N° 206-11 es inejecutable por adolecer de nulidad absoluta según el número 3 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su parte motiva no se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos. Alegó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, puesto que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó la carga de la prueba del inexistente despido alegado, aplicándose falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para determinar el mérito probatorio de las testimoniales y documentales evacuadas por la empresa accionada. Alegó el vicio de Abuso o Exceso de Poder, al no haber podido comprobar adecuadamente los supuestos de hecho alegados por el reclamante cuando solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y que tampoco los calificó de la mejor manera, decidiendo en fraude al proceso. Adujo finalmente la inmotivación del acto administrativo por contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente.
De la Opinión Fiscal:
Mediante escrito de fecha 26 de abril de 2012, la Fiscal 88° del Ministerio Público consignó informe de opinión fiscal en la cual señaló la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo interpuesto, haciendo alusión además del agotamiento del Procedimiento Administrativo en ocasión a la Providencia Administrativa No,. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y del desacato de la misma por parte de la accionada lo que acarrea una violación de los derechos constitucionales y a la estabilidad laboral prevista en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al alegato formulado por la representación de la accionada sobre el hecho que en el dispositivo del fallo ni en el motivación se indicó el valor económico del salario a los fines de establecer los salarios caídos se puede apreciar del acto administrativo que riela a los folios 59 al 64 del expediente, se indica en la parte motiva que el último salario devengado por el accionante al 28 de septiembre de 2009 fue de Bs.1.600, 00 con lo cual no existe indeterminación del salario. En cuanto a lo solicitado por la acccionada sobre la falta de firma por parte de la representación de la actora del acta de audiencia constitucional no se aplica lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no se evidencia falta de lealtad y probidad en el proceso, solicitándose que aperciba a la representación del accionante a fin de evitar situaciones como la anterior.

Finalmente indicó que por cuanto no se dio efectivo cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y habiéndose cumplido el procedimiento de multa correspondiente, es por lo que solicitó sea declarado con lugar el presente procedimiento.

III. DE LA COMPETENCIA
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de Amparo Constitucional, donde la accionante y presunta agraviada solicita se decrete medida de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida por parte de la accionada por su actitud contumaz e inconstitucional y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la inspectoría del trabajo que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha del ilegal despido hasta el momento de su efectiva reincorporación. Al respecto, debe pronunciarse este Tribunal en cuanto a la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

La acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que según la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, su objeto, a tenor de su artículo 1, es regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales, excluyendo del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo “…. Las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 25 de la mencionada Ley.

Siendo así, a criterio de quien decide, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no extendió a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia para conocer de las acciones relacionadas con las providencias administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, que abarcaría, no solo las pretensiones de nulidad de dichas providencias administrativas, sino también las acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, todo ello en apego a las Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2010, signada con los números 955 y 12638, Casos BERNARDO SANTELIZ y otros contra la CENTRAL LA PASTORA, C.A., y JEHAN CARLOS RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), respectivamente, en las cuales se pronunció sobre el cambio de criterio relacionado con la Competencia para conocer de las controversias suscitadas con ocasión de las Providencias Administrativa dictadas por la Administración Pública a Través de las Inspectorías del Trabajo como órganos desconcentrados.

Así, del contenido de la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, se evidencia que la Sala Constitucional como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, estableciendo adicionalmente en la sentencia N° 12.638 del 26 de noviembre de 2010, que los efectos de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 debían aplicarse hacia el futuro en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, y que “la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso”. Al respecto el mencionado fallo estableció:
De la decisión vinculante recién establecida se deduce con meridiana claridad que esta Sala asume una nueva postura respecto de la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Si bien el fallo en cuestión no advirtió que la interpretación en él contenida, debía aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto ex nunc, esta Sala, en situaciones como la de autos lo ha establecido así, en aras de evitar las serias repercusiones que podría tener sobre juicios pendientes o culminados; y ello resulta lo ajustado a derecho, tomando en cuenta la amplia aplicación que tuvo en el foro el precedente que atribuía el conocimiento de esos juicios a la jurisdicción contencioso administrativa desde su nacimiento en el 2001.

Así pues, esta Sala, en salvaguarda de la tutela judicial efectiva y de la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, ha señalado en reiteradas oportunidades que los criterios establecidos en sentencias vinculantes, en las que la Sala ordene su publicación en Gaceta Oficial, sólo pueden ser aplicados para aquellos casos en los cuales la demanda se inicie con posterioridad a dicha publicación.

Lo anterior resulta cónsono con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la perpetuatio fori, el cual precisa el momento determinante de la competencia, en los siguientes términos:

“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Así pues, de acuerdo a lo establecido en la norma citada, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento de la demanda sometida a su conocimiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios que se susciten en el curso del proceso. “La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales” (ver sentencia N° 957 del 6 de octubre de 2010, caso: Luis Felipe Acosta Carlez).

En este sentido, esta Sala verifica en el caso de autos que el amparo fue intentado el 29 de junio de 2010, por un trabajador favorecido por una resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas -que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos- con el objeto de lograr el cumplimiento efectivo de la referida providencia administrativa, en resguardo de su derecho constitucional al trabajo; asimismo, se observa que la sentencia vinculante que establece el nuevo régimen competencial fue dictada el 23 de septiembre de 2010 (decisión que aún no ha sido publicada en Gaceta Oficial), por lo que resulta evidente que la misma no resulta aplicable a la presente causa, conforme a los criterios antes expuestos y lo que dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo antes señalado, se concluye que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de la presenta causa, por ser la doctrina imperante para el momento del ejercicio de la acción de amparo; motivo por el cual esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción de amparo es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se declara. (Resaltados del Tribunal)

En razón de lo antes expuesto y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por la vía del amparo constitucional. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió las documentales cursantes desde el folio 06 hasta el folio 110 del expediente relacionados con certificación de expediente administrativo No. 027-200-01-03-969 a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

La parte accionada promovió documentales insertas desde el folio 171 al 330 del expediente, relacionadas con las copias simples del asunto signado con el No. AP21-O-2012-000010 contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Luis Hernández contra la sociedad Mercantil Consorcio Promoting C.A. al cual se le otorga valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo: En cuanto a la falta de la firma del acta de la audiencia constitucional de fecha 17 de abril de 2012, por parte de la representación judicial de la parte actora debe hacer un llamado de atención este Tribunal al abogado Nelson Rodríguez Araque inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.078, ante el irrespeto que ello significó tanto para la contraparte como para este Tribunal; significando su proceder de igual manera en un entorpecimiento de la administración de justicia y una falta de ética en el cumplimiento de sus deberes como parte integrante del Sistema de Justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Sobre la falta de comparecencia de las partes a la continuación de la audiencia de fecha 30 de abril de 2012, debe señalar el Tribunal que según el acta de audiencia de fecha 17 de abril de 2012, se ordenó prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que dentro de las 48 horas siguientes del recibo del oficio respectivo respondiera al Tribunal lo requerido en el en el mismo, y que una vez constara en autos la información requerida se reanudaría la audiencia constitucional. Al respecto evidencia el Tribunal que cumplido el lapso de 48 horas otorgados a la Inspectoría del Trabajo y sin que se evidencie que se haya dado respuesta a lo requerido, es por lo que en atención a lo cual y dada la naturaleza de los derechos debatidos en el presente procedimiento de amparo constitucional, y por cuanto no es posible mantener indefinidamente la pendencia del procedimiento, se fijó fecha para la continuación de la audiencia correspondiente, en el entendido que las partes se encontraban a derecho para la misma. En tal sentido se llevó a cabo la continuación de la audiencia constitucional en fecha 30 de abril de 2012, bajo la premisa que no habiendo culminado la audiencia iniciada en fecha 17 de abril de 2012, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia de las partes y de dictó el correspondiente Dispositivo del Fallo en presencia de la Representación Fiscal.

La representación judicial de la accionada, alegó como defensa previa en la oportunidad de la audiencia constitucional la cosa juzgada, bajo el argumento que lo peticionado en el presente procedimiento ya fue resuelto en el expediente signado con el alfanumérico AP21-O-2012-000010, llevado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2012, declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, aportando al efecto copia del respectivo expediente, cuya valoración se realizó precedentemente. Respecto del alegato de cosa juzgada y de un análisis de las documentales aportadas por la accionada en la oportunidad de la audiencia constitucional, observa el Tribunal que ciertamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, profirió sentencia en el asunto AP21-O-2012-000010, en fecha 07 de febrero de 2012, en la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., bajo el argumento que el accionante solicitó conjuntamente el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, así como el pago de salarios caídos, sin considerar los argumentos de fondo esgrimidos por el actor, en tal sentido, y como quiera que el referido Juzgado de Juicio no resolvió lo peticionado por el accionante en el presente procedimiento esto es la procedencia o no en derecho del cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 206-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caraca, de fecha 04/04/2011 es por lo que debe declarase Sin Lugar la Cosa Juzgada alegada por la accionada. Así se decide.

De Fondo de la controversia: Vistos los fundamentos del amparo constitucional interpuesto y los términos de contestación por parte de la representación judicial de la accionada, considera quien decide, señalar que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley); siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, la cual contiene una serie de derechos y garantías que luego son desarrollados en leyes especiales destinadas a garantizar su aplicación, tal es el caso de los derechos consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución, sobre el derecho al trabajo y su protección, con lo cual se hace necesario determinar si lo planteado en el presente caso está circunscrito a la violación de una norma de rango legal o de rango constitucional ó legal, aplicándose al respecto lo establecido en sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio de 2005 (caso D.K. Prekeliz y otro en Amparo), que este Tribunal acoge, a los fines de garantizar la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, en la cual se señala:
“En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aún cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre le amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Resaltados del Tribunal)

Por otra parte, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Vigiman S.R.L.), relacionada con los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en ejecución de providencias administrativas, este Tribunal, planteado lo anterior, y concordándolo con lo alegado por las partes, observa que el accionante en amparo solicita el cumplimiento de la providencia administrativa N° 206-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2011, en la cual se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, alegando por su parte la empresa accionada la imposibilidad de ejecución del acto administrativo bajo el argumento de vulnerar de manera flagrante y manifiesta los derechos constitucionales de la empresa demandada, padeciendo además de incontestables vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que la vician de nulidad absoluta, no generando nunca derechos a favor del accionante en amparo. Que habiendo negado tanto la relación de trabajo como la prestación de servicios por parte del ciudadano Luis Hernández, en la oportunidad de dar contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se aperturó la articulación probatoria correspondiente a partir del 23 de diciembre de 2009 finalizando el 29 de diciembre de 2012, fecha en la cual la administración libró un auto donde se admitió el escrito consignado por la empresa. Señaló que en fecha 06 de enero de 2010, luego de vencido el lapso probatorio, la parte actora consignó escrito y anexos sobre los cuales no hubo providencia alguna ya que fueron llevados a los autos de manera extemporánea, siendo que en base a tales documentos fue que la Inspectoría del Trabajo luego valoró la existencia de la negada relación de trabajo y declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido.

En este sentido y como ambas partes alegan la vulneración de normas de rango constitucional, este Tribunal considera pertinente señalar en cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado por la accionada en cuanto a la falta de probanzas aportadas por el trabajador en la oportunidad del procedimiento de calificación de despido, en relación a la cual este Tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional requirió información a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas en cuanto al lapso procesal transcurrido desde el 23 de diciembre de 2009 hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive, a los fines de verificar cuanto días del período lo fueron para promover y evacuar pruebas, informativa ésta que no consta a los autos, considera el Tribunal que dada la naturaleza de los derechos debatidos deberá atenerse a lo alegado y probado en autos, verificando del expediente administrativo que la administración del Trabajo indicó, según se evidencia de documental cursante al folio 09 del expediente, en fecha 23 de diciembre de 2009, se llevó a cabo el acto de interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose al folio 27 del expediente, que la administración del trabajo procedió a admitir las pruebas promovidas por la empresa demandada y que al 06 de enero de 2010, transcurrió íntegramente la fase probatoria tal como consta al folio 40 del expediente, según auto emanado de la Inspectoría del Trabajo; evidenciando el Tribunal en conclusión que hubo un procedimiento que permitió a las parte exponer sus defensas, y exponer sus pruebas, evidenciándose además de las actas procesales y de la providencia administrativa objeto de nulidad, que el Inspector del Trabajo resolvió en la providencia administrativa sobre las pruebas promovidas por las partes, cuya valoración y argumentos escapan de la consideración del Juez Constitucional, toda vez que ello depende del análisis normas de rango sub legal y no constitucional, razón por la cual quien decide, señala que del procedimiento administrativo se evidencia la apertura y cierre de la fase probatoria que permitió a las parte aportar los elementos probatorios que estimaron pertinente y cuya valoración por parte del inspector del trabajo escapa del presente procedimiento de amparo constitucional, razón por la cual debe desestimarse lo alegado por la accionada. Así se decide.

Establecido lo anterior observa de igual manera el Tribunal que la representación de la accionada alega que la providencia administrativa N° 206-11 es inejecutable por adolecer de nulidad absoluta según el número 3 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en su parte motiva no se determinó el valor económico del salario en base al cual se establecerían los salarios caídos. Alegó que la Providencia Administrativa adolece del vicio de falso supuesto de derecho, violación a las garantías del procedimiento administrativo y al debido proceso, puesto que, a su decir, la Inspectoría del Trabajo fundamentó en falsas aplicaciones la norma cuando en el caso concreto no se le atribuyó la carga de la prueba del inexistente despido alegado, aplicándose falsamente lo previsto en los artículos 364, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil para determinar el mérito probatorio de las testimoniales y documentales evacuadas por la empresa accionada. Alegó el vicio de Abuso o Exceso de Poder, al no haber podido comprobar adecuadamente los supuestos de hecho alegados por el reclamante cuando solicitó su reenganche y pago de salarios caídos y que tampoco los calificó de la mejor manera, decidiendo en fraude al proceso. Adujo finalmente la inmotivación del acto administrativo por contradictorio, por sustentarse en motivaciones ilógicas o absurdas y por fundarse en una desconexión tal entre sus fundamentos y las pretensiones que lo hizo incongruente; alegatos éstos que no corresponden ser analizados por el Juez constitucional, por cuanto existe otra vía para dilucidar los vicios alegados, tal como la parte accionada en la audiencia constitucional cuando señaló que interpuso un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de amparo constitucional el cual siendo tramitado por ante este Circuito Judicial del Trabajo en el expediente signado con el No. AP21-N-2012-000108 llevado por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a considerar lo peticionado por el accionante, quien solicita se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 260-11 de fecha 04 de abril de 2011 donde se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en relación a lo cual observa el Tribunal de las documentales cursante a los autos (folios 26 al 108 del expediente) que ciertamente se produjo la referida Providencia Administrativa, que la accionada se negó al cumplimiento de la misma según documental cursante al folio 55 del expediente, que en ocasión a dicho incumplimiento de llevó a cabo el procedimiento de multa (desde el folio 81 al 100 del expediente), y que la demandada procedió al pago de la multa correspondiente lo que demuestra su contumacia en el cumplimiento de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento.

Debe señalarse que conforme a los dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos administrativos se encuentran dotados de ejecutividad y ejecutoriedad que derivan de la presunción de legalidad que los ampara, razón por la cual están se encuentran dotados de fuerza obligatoria y deben cumplirse aun forzosamente, mientras no sean excepcional y expresamente suspendidos sus efectos mediante una sentencia definitiva, no siendo suficiente para ello la impugnación o la mera interposición del recurso respectivo, ya que tal suspensión solo aplica de manera excepcional, cuestión esta que no se evidencia de autos.

Evidencia el Tribunal por otro lado que la acción de amparo constitucional interpuesta por el actor se interpuso tempestivamente, que dada la contumacia de la accionada en el acatamiento de la Providencia Administrativa No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011 y dado el agotamiento de los recursos en sede Administrativa es por lo que permite a este Tribunal concluir que el acto Administrativo conlleva sus plenos efectos y en consecuencia su carácter ejecutivo y ejecutorio, razón por la cual quien decide, que satisfechos los requisitos legales y jurisprudenciales establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la ejecución por la vía de Amparo Constitucional de la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento y en procura de la tutela de los Derechos Constitucional que asisten a la parte agraviada, es por lo que este Tribunal debe declara con lugar la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo la accionada dar cumplimiento dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar cuya determinación fue establecida en el acto administrativo No. 206-11 de fecha 04 de abril de 2011, cuando se indicó que el accionante al momento del despido tenía un último salario mensual de Bs. 1.600,00; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto las partes deberán informar al Tribunal sobre el cumplimiento de esta decisión a los fines correspondientes. Así se decide.

VI. DECISIÓN.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL contra la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: SE ORDENA a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., a dar cumplimiento dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles continuos contados a partir de la publicación íntegra del fallo, a la Providencia Administrativa signada con el N° 206-11, de fecha 04 de abril de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en los mismos términos establecidos en dicha Providencia, donde se acordó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a favor del ciudadano LUIS ARMANDO HERNANDEZ VILLARRUEL, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad número: 17.442.480, en las mismas condiciones que tenía para le momento del despido, con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial y en aplicación de las sanciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se condena en costas a la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA



Asunto: AP21-O-2012-000026