REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-N-2011-000147

RECURRENTE: JUNTA DE CONDOMINIO RAMORAL
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: NAIS BLANCO USECHE y NAIDA ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 16.976 Y 18.978, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 268 de fecha 24 de mayo de 2011 contenida en el expediente signado con el No. 023-2011-01-00505

Visto el escrito presentado por la abogada María S. Díaz Pereira, inscrita en el Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.814, actuando por Delegación de la Procuraduría General de la República, a través del cual solicitó la Reposición de la causa al estado de Notificación de dicho ente, bajo el argumento que no se acompañó con el oficio de notificación la copia “debidamente certificada” del libelo de demanda, y la Providencia Administrativa objeto del presente procedimiento, y que no se cumplieron los extremos previstos en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de abril de 1998, donde se establecen los requisitos “Concurrentes” para la expedición de copias certificadas, exigiendo el Previo Decreto del Juez que se incorporará al pie de la copia certificada, el sello del Tribunal en cada una de sus páginas y la certificación del secretario, y que sin el cumplimiento de uno de tales requisitos el documento debe considerarse inválido; señalando además la representante de la Procuraduría General de la República que la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal atiende lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no a la Ley de la materia esto es, a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que por virtud de ausencia de norma expresa sobre lo relacionado con las notificaciones debe remitirse al Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, este Tribunal tomando en cuenta lo planteado y solicitado por Procuraduría General de República, considera Inoficiosa la reposición de la causa solicitada y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera como no realizada la notificación a la Procuraduría General de la República conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica de y se ordena NUEVA NOTIFICACIÓN a dicho ente de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5892, de fecha 31 de julio de 2008, a favor de quien se concede el lapso de suspensión de quince (15) días hábiles contados a partir de que conste en autos la resulta de su notificación, debiendo acompañarse junto con el respectivo Oficio, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión de la misma, de la presente resolución y de los recaudos acompañados por la recurrente con su escrito libelar, los cuales deberán certificarse conforme a lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; considerándose pertinente además la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social al ser éste el órgano de adscripción de la Inspectoría del Trabajo cuya Providencia Administrativa es objeto del presente Recurso de Nulidad, según el numeral 3° del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente se ordena librar nuevo oficio a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte a los fines de que remita los antecedentes administrativos correspondiente al expediente N°023-2011-01-00505. A tales efectos y una vez conste en autos la notificación de los entes a los que se ordenó notificar mediante el presente auto, se fijará la fecha para la celebración de la audiencia oral de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, y por cuanto se evidencia que tanto la recurrente como el interesado y la Fiscalía del Ministerio Público se encuentran a derecho tal como se evidencia del acta consignada al folio 83 del expediente se considera inoficioso su nueva notificación. - Líbrese Oficio y Certifíquese los documentos ordenados mediante el presente auto.-
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Asunto Principal: AP21-N-2011-000147