REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012)
202° Y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005993

DEMANDANTE: FARUTH JOSE CHACIN CASTRO, venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 15.456.916.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE GREGORIO FAJARDO, NILDA ESCALONA DE DAVID, HILSY SILVA y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 95.909, 64.444, 69.213 y 88.662, respectivamente.

DEMANDADA: TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo 790-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUIS HERNANDEZ y HERBERT ORTIZ LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 27.040 y 85.934, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2012, y suscrito por el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Ipsa bajo el número 95.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FARUTH JOSE CHACIN CASTRO, parte actora en el presente procedimiento, tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 08 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorga la facultad expresa para “… disponer tanto del objeto como del derecho en litigio como mejor convenga, transigir, desistir, conciliar, …. Omisis, …, recibir y cancelar cantidades de dinero” entre otras; así como por el abogado Luis Hernandez, inscrito en el Ipsa bajo el N° 27.040, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil TERRAZA STEAK HOUSE, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder cursante al folio 126 del expediente contentivo de la presente causa, en el cual se otorgan facultades para “convenir, conciliar, transigir, desistir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, solicitar el consejo de asesores o utilizar cualquier otro medio de autocomposición procesal, solicitar decisión según la equidad, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos”, se evidencia del mismo, que las partes de común acuerdo, a través de la autocomposición procesal y mediante recíprocas concesiones decidieron poner fin a la presente controversia, que fue cuantificada en la cantidad de Bs.75.868,48.

Del contenido del documento suscrito entre las partes, y luego de una exposición circunstanciada de los argumentos sostenidos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación a la misma (Particulares: Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto), se convino, luego de recíprocas concesiones (Sexto particular) en el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.40.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo que los vinculara, que incluye el pago de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, así como los indicados en los referidos particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acuerdo transaccional suscrito.

Se evidencia, que las partes convinieron que el pago de lo acordado se realizaría en Tres (03) partes; las dos primera de Bs.15.000,00 cada una y la tercera por Bs.10.000,00. Se convino en el primer pago de Bs.15.000,00 para la fecha de suscripción del acuerdo, mediante cheque del Banco Corp Banca, signado con el número 66001245, de fecha 03 de mayo de 2012, a nombre del actor, cuya copia fue consignada a los autos y recibido por el apoderado judicial del actor; se acordó que el segundo pago se realizará en fecha 04 de junio de 2012 y el tercero de los acordados en fecha 04 de julio de 2012; todo lo cual fue así aceptado por las partes libre de constreñimiento alguno, declarando asimismo que con dicho pago nada más tendrá que reclamar el trabajador a la parte demandada en virtud de la relación de trabajo que los vinculara.

Planteada así la situación y luego de un análisis exhaustivo del acuerdo al que han llegado las partes, este Tribunal evidencia la voluntad de las mismas de poner fin a la presente controversia en forma libre y espontánea, y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a la moral ni a las buenas costumbres, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN conforme a los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley. Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre informático y archivo del expediente una vez que conste en autos el pago del saldo restante convenido en el acuerdo transaccional suscrito y en la fecha convenida por las partes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). – Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. MAYELA GRATEROL
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-L-2011-005993