REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de mayo de 2012
202 º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-O-2012-000031
PARTE AGRAVIADA: MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 7.943.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222.
PARTE AGRAVIANTE: FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-30515185-7.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha treinta (30) de marzo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas da por recibido Acción de Amparo Constitucional, por parte de la Procuradora de Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, ANASTACIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.215.197, apoderada judicial de MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.882, en contra del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-30515185-7.
En fecha 09 de abril de 2012, este juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000031, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciuadadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.943.882, en contra del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB).
En fecha 12 de abril de 2012 este Juzgado admite la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de la presuntamente agraviante, de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y de la Procuraduría General de la República.
En fecha dos (02) de mayo, se dejó constancia de que la Juez se abocó al conocimiento del presente expediente, en virtud de su designación como jueza provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Notificadas todas las partes, el día cuatro (04) de mayo de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día nueve (09) de mayo de 2012, a las nueve de la mañana, 9:00 a.m.
El nueve (09) de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la apoderada judicial de la parte accionante, dejándose constancia que por la parte presuntamente agraviante no compareció persona alguna o representante legal, así como de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.
En fecha nueve (09) de mayo de 2012, culminó la celebración de la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, N° 00224-10, la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, señala la recurrente que, la referida providencia administrativa, declara en su favor la solicitud de reenganche a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.
Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día primero (01) de mayo de 2004, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo 4, para la sociedad mercantil FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), hasta el día dieciocho (18) de enero de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado un tiempo de servicio ininterrumpido de seis años y diecisiete días, estando protegida (Sic) por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 7154 de fecha 23 de diciembre del 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 39.334 y amparada (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 de la Ley antes citada (…)”
Que “(…) laboraba en un horario de lunes a Viernes de 8:00 a.m a 4:00 p.m, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.458,00), equivalentes a un salario diario de SESENTA BOLÍVARES CONTREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48,00) (Sic).”
Que “(…)Al efectuarse el despido del trabajador, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 20 de enero de 2010, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 21 de mayo del 2010, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche de la Ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se venia desempeñando el mismo, tal como se evidencia de la Acta Providencia Administrativa N° 00224-10, de fecha 21 de mayo de 2010, de la que se notificó a la accionada (…) sin que la demandada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia del Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 08 de julio de 2010 y del informe levantado en fecha 05 de octubre del 2010 por el Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, ciudadano David Díaz, donde manifiesta que el trabajador no fue reenganchado y ni cancelaron sus salarios caídos (sic).
Que “En virtud de la contumacia de la accionada se acordó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 23 de Julio de 2010, tal como se evidencia en el expediente N° 027-2010-06-00541”.
Que “(…) el Ente Agraviante (…) no solo despidió ilícitamente al trabajador Agraviado (…), violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos que ordena la Inspectoría del Trabajo según la Acta Providencia signada con el N° 00224-10, de fecha 24 de Mayo de 2010 (sic), en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido”.
Que “la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente”.
Que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (…)”.
Finalmente solicita “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB),.” e igualmente se ordene a la ciudadana: GLADYS CORONIL, Representante del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche de mi representada MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2012:
Opinión de la Parte Accionante:
“(…) que la referida Acción se interpone en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 00224-10, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, titular de la cedula de identidad Nº 7.943.882.
La apoderada de la presunta agraviada, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato, por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, en protección del derecho al trabajo constitucional.
Opinión de la Parte Accionada:
Se deja constancia de la incomparecencia del FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB), ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Opinión del Ministerio Público:
Se deja constancia de la incomparecencia de la representante de Ministerio Público.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante
Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional, copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud del actor en fecha 20 de enero de 2010 (folio 11 del expediente), la notificación de la demandada el 22 de febrero de 2010 (folio 14 del expediente), el acta de contestación de la solicitud el 22 de abril de 2010 (folio 15 del expediente), y la Providencia Administrativa de fecha 21 de mayo de 2010, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, otorgándole a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir con lo ordenado (cursante a los folios 17 al 19 (ambos folios inclusive) del expediente) y boletas de notificaciones (cursante a los folios 20 y 22 ).
Consta acta de fecha ocho (08) de julio de 2010, folios 23 y 24 del expediente, del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)” motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de Multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la normativa legal tipificada en el artículo 642 ejusdem, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
En fecha 15 de julio de 2010, la administración dicta dos (02) Memorandum (folios 25 y 26 del expediente) mediante el cual solicita, primero: a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana actora, y segundo: al Jefe del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar del incumplimiento por parte de la empresa, al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el folio 28 del expediente cursa Acta de Visita de Reenganche en la cual se dejó constancia que no se procedería con el reenganche del trabajador.
Cursan a los folios 48 al 53 (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas de la Providencia Administrativa de imposición de multa N° 00206-11, de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual se le impuso multa por la cantidad de Bs. 580,58 por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios, la cual fue notificada el 18 de octubre de 2011. Así se establece.
Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:
Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)”.
• En no acatar la orden impuesta por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se evidencia del contenido de la orden de servicio Nº 1943, folio 27 del expediente.
• La empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)”. no promovió los elementos de prueba.
• En el acta de visita de reenganche, folio 28 del expediente, se dejó constancia que la representación del patrono en la persona del Asesor Legal, ciudadano José Guarapo V- 1.850.922, NO ACATA, la orden de reenganche.
• Y la ciudadana Rita Guzmán folio 55 del expediente se evidencia que fue notificada del procedimiento de imposición de multa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-
Aunado a lo anterior la parte presuntamente agraviante queda confesa y visto su incomparecencia al acto se patenta mandato ex lege artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la aceptación de los hechos incriminados, por lo que es clara la violación Constitucional al empleo, ocupación productiva y a obtener un salario digno y suficiente.-
Consecuente con lo anterior, esta Juez Constitucional ordena a la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB)”, a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo a la trabajadora con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 18 de enero del 2010, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.-
Consecuente con todas la motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, en el marco del procedimiento de Amparo Constitucional, el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la empresa “FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB) a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 00224/10, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO, supra identificada por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde el 18 de enero del 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: ÙNICO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por la ciudadana MARÍA ERNESTINA CACUA MORENO contra FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TÉCNICO DE LA UNIVERSIDAD SIMON BOLIVAR (FONJUSB) en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 00224-10 de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo.
Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de conformidad con los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento, así como el pago de los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche de la trabajadora desde 18 de enero del 2010, hasta la fecha de su efectiva incorporación. Asì se decide.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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