REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de 2012
202 º y 153º
ASUNTO Nº: AP21-O-2012-000025
PARTE AGRAVIADA: FREDDY JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 11.339.536.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: JUAN NORBERTO NETO RODRIGUES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.066.
PARTE AGRAVIANTE: PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL,C.A, R.I.F. Nº J-30813675-13081, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de mayo del 2001, bajo el Nº 52, Tomo 31249-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: LUIS RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.621.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Quince (15) de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acción de Amparo Constitucional, incoada por la Procuradora de Trabajadores del Este del Estado Miranda, ISABEL RICO DE OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.414.476, apoderada judicial de FREDDY JOSÉ GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.339.536, en contra de la sociedad de comercio PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 31249-AQto., como consecuencia del alegado incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano FREDDY JOSÉ GUTIERREZ GONZÁLEZ, según Providencia Administrativa N° 0018/11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011.
En fecha veinte (20) de marzo de 2012, este juzgado da por recibido el asunto AP21-O-2012-000025, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ GUTIERREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.339.536, en contra de la PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL, C.A.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, el Tribunal admitió la acción y ordenó las notificaciones de rigor.
En fecha trece (13) de abril de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día diecisiete (17) de abril de 2012, a las dos de la mañana, 2:00 p.m.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2012, se dejó constancia de que la celebración de la Audiencia Constitucional no se podrá realizar, en virtud que el Dr. Sczepan Gonzalo Barczynski Lapa, se encuentra realizando la entrega del tribunal a la Dra. María Luisaurys Vásquez Quintero, en ocasión al beneficio de jubilación que le fuera otorgado.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se dejó constancia de que la Juez se abocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha siete (07) de mayo de 2012, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional, para el día diez (10) de mayo de 2012, a las once de la mañana, 11:00 a.m.
El diez (10) de mayo de 2012, se celebró la Audiencia Constitucional con la presencia de la parte actora y su apoderado judicial, de la representación judicial de la parte accionada y de la representación del Ministerio Público.
En fecha diez (10) de mayo de 2012, culminó la celebración de la Audiencia Constitucional, dictándose el dispositivo oral del fallo, declarando Con Lugar, la acción intentada, por lo que estando dentro del lapso previsto para publicar la sentencia, se procede a dictar la misma adaptándola a lo previsto en la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la ejecución de la Providencia Administrativa emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, N° 0018/11, la cual declaró Con Lugar la acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FREDDY JOSÉ RODRIGUEZ, señala el recurrente que, la referida providencia administrativa, declara en su favor la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando su incorporación a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su efectiva reincorporación.
Sostiene el actor que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el veintiocho (28) de febrero del 2002, desempeñando el cargo de cocinero, para la empresa PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL, C.A, hasta el día veintiséis (26) de noviembre del 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en alguna causal prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado un tiempo de servicio ininterrumpido de seis años aproximadamente, estando protegida (sic) por la inamovilidad prevista en Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre del 2007, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha (01) (sic) de enero del dos mil ocho (2008), y amparada (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 (hoy 444) de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
Que “(…) laboraba en un horario de lunes a sábado de 8:00 a.m a 2:00 p.m, para el momento del irrito despido, devengaba un salario mensual por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.160,00), equivalentes a un salario diario de setenta y dos bolívares con 00/100 CENTIMOS (Bs. 72,00).”
Que “Al efectuarse el despido del trabajador, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Estado Miranda (Servicio de Fuero Sindical), en fecha 27 de noviembre de 2008, a fin de solicitar su REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS. Admitida la solicitud (…), la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho. En fecha 19 de enero del 2011, fue declarada CON LUGAR, ordenándose a la empresa el inmediato Reenganche del Ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ (…), a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido ocurrido el día 26 de noviembre del 2008, y hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose que la desobediencia de la presente decisión, se considera como un desacato, tal como se evidencia de la Providencia Administrativa N° 0018/11, de fecha 19 de enero del 2011 (…)de la que se notificó a la accionada en fecha 02-02-2011 (…) sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa antes descrita. La parte accionada no cumplió con la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, tal como se evidencia de Acta de Visita de Reenganche de fecha 09 de marzo del 2011 (…) realizada por MIGDALIA SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.296.382 (…) en su carácter de Comisionada Especial para la Inspección del Trabajo y Seguridad Social (sic), adscrita a la Unidad de Supervisión del Este, donde manifiesta que: “La empresa INVERSIONES SICOMAC, C.A.,” no da cumplimiento al Reenganche y Pago de los salarios caídos, no acato (sic) la Providencia Administrativa de fecha 19/01/11 N° 0018/11.”
Que “En virtud de la contumacia de la accionada se solicitó dar inicio al procedimiento de multa en fecha 08 de febrero del 2011.”
Que “(…) la accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal como se evidencia de acta de visita de reenganche de fecha nueve (09) de marzo de 2011, realizada por MIGDALIA SUAREZ, en su carácter de Comisionado Especial para la inspección del trabajo y seguridad social, adscrita a la Unidad y Supervisión del Este, “ y la solicitud de dar inicio al procedimiento de multa impuesto a la accionada en virtud del desacato a la orden de Reenganche y pago de Salarios caídos a favor del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ (…), donde se evidencia el agotamiento de la vía administrativa, y por tanto, la procedencia del Amparo Constitucional.”
Que “la Empresa Accionada, continúa negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 respectivamente”.
Que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al presunto infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. (…)”.
Finalmente solicita “(…) decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de mi representado, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante “PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL, C.A,” e igualmente se ordene a los ciudadanos: ABEL DE JESUS DELGADO, ABEL DELGADO ATOUGUIA, JORGE DE JESUS DELGADO ATOUGUIA y JOSE ADRIAN RODRIGUEZ TOME, Directores del Ente Querellado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche del ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo.”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional y observa al respecto lo siguiente:
Establece la norma del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 29. Los tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”
De conformidad con lo establecido en la norma del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
La anterior disposición legal fue desarrollada en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el marco de la audiencia Constitucional celebrada en fecha diez (10) de mayo de 2012:
Opinión de la Parte Accionante:
Que la referida Acción se interpone en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el N° 0018-11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana FREDDY JOSE RODRIGUEZ.
El apoderado del presunto agraviado, ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de amparo, al incumplimiento de la Providencia Administrativa, pese a que se siguió todo el trámite de ejecución y el procedimiento sancionatorio, en el cual se le impuso multa por desacato, por lo que resulta la vía de amparo la idónea para el cumplimiento del acto administrativo el cual está firme; el patrono se mantiene en contumacia y esto afecta el derecho al trabajo, en protección del derecho al trabajo constitucional.
Opinión de la Parte Accionada:
El apoderado judicial de la presunta agraviante, expresó que efectivamente acudió a la Inspectoría del Trabajo, que existió una disposición en sede administrativa de llegar a posibles acuerdos, ya que su representada aceptaba el reenganche y consignó el pago de salarios caídos, siendo que la accionada lo rechaza alegando que existe diferencia en el monto de los salarios caídos, por lo que considera que no hubo incumplimiento por parte de su representado y que estaban con la mejor disposición de reenganchar al accionado y cumplir con lo ordenado por este tribunal.
Opinión del Ministerio Público:
Durante el desarrollo de la audiencia la representante del Ministerio Público señalo que resulta forzoso afirmar que de los actos procesales que cursan en autos se pueda afirmar que existe incumplimiento de la parte accionada, asimismo sostuvo que: “la vía administrativa fue correctamente agotada, que se produjo Providencia Administrativa de Reenganche, hubo la negativa de reenganchar y se inició procedimiento de multa que dio lugar a una sanción para la empresa, por lo cual, resulta evidente el incumplimiento de la orden de reenganche y en consecuencia su desacato, estima la representación del Ministerio Publico, que resulta ajustado a derecho que el Tribunal restituya los derechos vulnerados.”
Por su parte la representación del Ministerio Público en la Fiscal Octogésima con Competencia en Materia de Derechos Constitucionales de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dio por escrito su opinión mediante informe consignado en fecha diez (10) de mayo de 2012, señala:
“(…) se solicita muy respetuosamente a este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional considerar que la presente Acción de Amparo debe ser declarada CON LUGAR (…) y en consecuencia se restituya la situación jurídica infringida, ordenando para tal fin a quien ejerza la representación de la empresa Panadería y Pastelería Perlazul C.A., la ejecución inmediata e incondicional del acto administrativo incumplido y proceda lo conducente para cumplir con la orden de reenganche ordenada mediante Providencia Administrativa N º 00018/2011, de fecha 19 de enero de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Este, en las mismas condiciones de trabajo en las que se encontraba el ciudadano Freddy José Rodríguez, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Accionante en Amparo
Consignadas anexos al libelo contentivo de la acción de amparo constitucional observamos copias certificadas del expediente administrativo, observándose la solicitud del actor en fecha nueve (09) de diciembre de 2008 (folio 16 al folio diecisiete (17) del expediente), la notificación de la demandada el nueve (09) de febrero de 2009 (folio veintiuno (21) del expediente), el acta de contestación de la solicitud el veinticinco (25) de febrero de 2009 (en el folio veinticinco (25) del expediente), y la Providencia Administrativa de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, la cual declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, otorgándole a la empresa un lapso de tres (03) días hábiles para cumplir con lo ordenado (cursante a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75) (ambos folios inclusive) del expediente).
Consta acta de fecha ocho (08) de febrero de 2011, folio setenta y ocho del expediente, del Acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual, se dejó constancia de la no comparecencia de la empresa PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL C.A., motivo por el cual, se solicitó a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, el inicio del respectivo procedimiento de Multa por el incumplimiento de la normativa legal tipificada en la norma del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se acordó a su vez, oficiar a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo para que procediera a llevar a cabo la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa.
En fecha ocho (08) de febrero de 2011, la administración dicta dos (02) Memorandum (folios sesenta y nueve (79) y ochenta (80) del expediente) mediante el cual solicita, primero: a la Jefa de la Unidad de Supervisión en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la designación de un Supervisor del Trabajo para constatar el efectivo Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano actor, y segundo: al Jefe del Servicio de Sanciones en el Este del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar de la no comparecencia de la empresa ., al acto de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como se ordene el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en la norma del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el folio ochenta y dos (82) del expediente cursa Acta de Visita de Reenganche de fecha nueve (09) de marzo de 2011, en la cual se dejó constancia que no se procedería con el reenganche del trabajador.
Cursan a los folios ciento nueve (109) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive del expediente) copias certificadas del procedimiento del multa, y en los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y cinco (135) (ambos folios inclusive) Providencia Administrativa de imposición de multa N° 00219-11, de fecha catorce (14) de octubre de 2011.
Se dejó constancia, que la parte querellada no hizo uso de medio probatorio alguno, por lo que no hay elementos probatorio que analizar.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos mediante el procedimiento de amparo, la procedencia o no de la pretensión de quien acciona:
Respecto al ejercicio de la acción de amparo constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”. (Subrayado de la Sala).
En el presente caso se hace necesaria la admisibilidad de la acción excepcional del amparo, pues consta suficientemente del trámite administrativo la resistencia y reticencia, de la empresa PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL C.A.
• La empresa PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL C.A. no promovió elementos de prueba que no constaran en el expediente.
• En el acta de visita de reenganche, folio 82 del expediente, se dejó constancia que la representación del patrono en la persona del Gerente, ciudadano Abel Delgado V- 10.333.716, NO ACATA, la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
• y el ciudadano Abel Delgado folio 137 del expediente se evidencia que fue notificado del procedimiento de imposición de multa, razones suficientes en el caso en concreto qué justifican la procedencia de la interposición de la acción. ASI SE DECIDE.-
Consecuente con lo anterior, este Juez Constitucional ordena a la empresa PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL C.A., a reestablecer dentro de las 48 horas siguientes a la publicación definitiva del fallo la situación jurídica infringida, por lo qué deberá reenganchar a su puesto de trabajo al trabajador con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el 26 de noviembre del 2008, hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo. ASI SE DECIDE.-
Consecuente con todas la motivaciones que anteceden en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, a los argumentos otorgados por las partes y el ministerio publico, en el marco del procedimiento de Amparo Constitucional, en el dispositivo se declarará Con Lugar la acción ordenando a la PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 0018/11, de fecha diecinueve (19) de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana ISABEL RICO DE OLIVEROS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSE GUTIERREZ, supra identificado por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 26 de noviembre de 2008, hasta la fecha de su efectiva incorporación. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados oralmente en este acto, Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, intentada por el ciudadano FREDDY JOSE RODRIGUEZ contra PANADERIA PASTELERIA PERLAZUL, C.A. en consecuencia se ordena a esta última a dar cumplimiento al acta Administrativa signada con el Nº 0018-11 de fecha 19 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los mismos términos expuestos en dicha acta, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del fallo definitivo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo qué ante la infracción de lo previsto en la norma de los artículos 131, 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, qué los salarios caídos deberán ser cancelados al momento del efectivo Reenganche del trabajador desde el 26 de noviembre de 2008, hasta la fecha de su efectiva incorporación.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
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