REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-003131
PARTE ACTORA: ALBERTO JOSÉ RICO CHOURIO, MERCY AYADAIRA MORALES MENDOZA, SHOJAIBIS DEL CARMEN MEZA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.548.446, V.-12.069.759, V.-19.548.367 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.506.
PARTE DEMANDADA: VALE CANJEABLE TICKETVEN sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A-Cto.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17 de junio de 2011 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, escrito de demanda, por el ciudadano JUAN BAUTISTA REYES HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos ALBERTO JOSÉ RICO CHOURIO, MERCY AYADAIRA MORALES MENDOZA, SHOJAIBIS DEL CARMEN MEZA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.548.446, V.-12.069.759, V.-19.548.367 respectivamente contra la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 38-A-Cto, siendo admitido mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2012 (folio 44 de la pieza principal), el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 5 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda por la representación judicial de la parte demandada. Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, se ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Luego de verificado el trámite de insaculación de causas, este Tribunal dio por recibida el presente expediente mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, por auto de fecha 21 de marzo de 2012 se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual este Juzgador dictó el dispositivo del fallo que declaró: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en contra del ciudadano ALBERTO RICO, y SIN LUGAR la demanda incoada en contra la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN).- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MERCY MORALES y SHOJAIBIS DEL CARMEN MEZA, en contra la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN).-TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES
ALEGATOS PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su demanda que sus representados prestaron servicios en forma persona, subordinados e ininterrumpidamente para la sociedad mercantil Vale Canjeable Ticketven C.A., en el horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m., siendo despedidos en forma injustificada, tras haber sido objeto de acoso laboral, ya que para el momento en que se hizo entrega de una planilla de liquidación, donde le explicaron que debían firmarla porque estaban despedidos y en caso de no hacerlo no se le permitiría el acceso a las instalaciones de la empresa, que al momento del cálculo de la liquidación de prestaciones sociales no se tomó en cuenta como parte del salario integral que estaba compuesto por comisiones, por las ventas, pago de viático, prima por mantenimiento, prima de antigüedad, prima por responsabilidad, prima por afiliación, primas corporativas, y dado que la empresa demandada en forma correcta y oportuna el pago de sus pasivos laborales, procede al reclamo judicial, discriminados de la siguiente manera:
ALBERTO JOSE RICO CHOURIO: Fecha de Ingreso: 07/02/2006, Cargo: Asesor de Negocios, Salario para el cálculo de prestaciones sociales: 58.000, Fecha de egreso: 01/07/2010, Tiempo de servicio: 04 años, 04 meses y 23 días, conceptos que reclama: Diferencia de prestaciones sociales, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.
MERCY AYADAIRA MORALES MENDOZA: Fecha de Ingreso: 11/12/2006, Cargo: Ejecutivo de Televentas. Salario para el cálculo de prestaciones sociales: Bs. 45.000, Fecha de Egreso: 02/07/2010, Tiempo de servicio: 03 años, 06 meses y 21 días, conceptos que reclama: Diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de indemnización por despido injustificado.-
SHOJAIBIS DEL CARMEN MEZA OLIVEROS: Fecha de ingreso: 17/10/2007, Fecha de egreso: 01/07/2010, cargo: Ejecutivo de Servicio al Cliente Bank Office, tiempo de servicio: 02 años, 9 meses y 14 días, conceptos que reclama: Diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de indemnización por despido injustificado.-
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la parte accionada como punto previo en su escrito de contestación la prescripción de la acción del ciudadano Alberto José Rico Chourio, tras haber renunciado a la relación laboral en fecha 08 de enero de 2010, cobrando la totalidad de sus prestaciones el 8 de febrero de 2010 y siendo la admisión de la demanda en fecha 29 de junio de 2011, transcurriendo de esta forma sobradamente el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días, de igual forma sostiene que los accionantes no laboraron el preaviso de ley, los cuales debían ser descontados como lo ordena la norma. Finalmente sostiene que todos los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante fueron cancelados a los actores al momento de la culminación de la relación laboral.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice que los ciudadanos Alberto José Rico Chourio, Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Oliveros hayan sido despedido de la empresa demandada, ya que lo cierto es que los referidos ciudadanos renunciaron a los cargos que venían desempeñando.
-Niega los conceptos laborales correspondiente a prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido injustificado pretendidos por los actora en su escrito libelar.
-Niega los salarios integrales señalados por la parte accionante en su escrito de demanda.
HECHOS ADMITIDOS:
-La relación laboral de los ciudadanos Alberto José Rico Chourio, Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Oliveros con su representada y el tiempo de servicio señalado por los accionantes en su escrito libelar.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: 1) La forma de terminación de la relación laboral, el salario integral señalado por la parte actora en su libelo, los conceptos laboral pretendidos por los accionantes en la demanda relativos a diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación monetaria, cuya carga probatoria recaerá en manos de la parte demandada. Así se establece.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:
“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)
Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Corre a los folios (48 al 164) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se desprenden los siguientes instrumentos: 1) liquidación definitiva de la relación de trabajo de los ciudadanos Alberto José Rico Chourio, Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Oliveros, emanado de la empresa Vale Canjeable Ticketven, 2) Constancias de trabajo expedidas por la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A., de fechas 8 de febrero de 2010, 16 de junio de 2010 y 2 de julio de 2010, mediante el cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo, el salario base y los complementos salariales devengados por los accionantes durante la prestación de su servicio correspondientes a Prima Corporativa, prima y comisión promedio 3) Comunicaciones de fechas 28 de mayo de 2008, emitidas por la empresa Administradora 210504.C.A y Valeven, dirigido a los ciudadanos Mercy Morales y Alberto Rico mediante el cual se desprende el salario de los referidos ciudadanos y sus complementos salariales correspondientes prima de responsabilidad, prima de antigüedad, viático y vales de alimentación 4) recibos de pago a nombre de la parte actora, ciudadanos Alberto José Rico Chourio y Mercy Ayadaira Morales Mendoza emanados de la empresa Administradora 210504 C.A. correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 por concepto de sueldo, vacaciones, prima por antigüedad, prima por responsabilidad, bonificación única de fin de año, horas no trabajadas, días adicionales, prima corporativa, asignación con carácter salarial y bonificación de fin de año. Al respecto quien decide observa, que la representación judicial de la parte actora para el momento de la celebración de la audiencia de juicio desistió de todas suspruebas, en consecuencia este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
-Respecto a la Exhibición de documentos: De la inscripción en el Registro Mercantil de la empresa Vale Canjeable Ticketven (Valecen), del libro de Registro de entrada y salida del Trabajo, planilla de pago del Impuesto Sobre la Renta recibida por el Seniat y recibos de pago del Seguro Social Obligatorio y las Testimoniales: De los ciudadanos Johen Ochea y Ernesto Romero, quien decide observa el desistimiento de estos medios pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora, motivo por los cuales quien decide omite pronunciamiento en relación a estos medios probatorios. Así se establece.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Documentales:
-Se desprende a los folios (166 y 175) de la pieza Nro. 1 del expediente copia simple de comprobante de pago por liquidación de prestaciones sociales, a beneficio de la parte actora ciudadanos Alberto José Rico Chourio y Mercy Morales, por las sumas de CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.836,56) y DOCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON CATORCE (Bs. 12.151,14), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el pago por concepto de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada. Así se establece.-
-Cursa a los folios (167 al 168) de la pieza Nro. 1 del expediente comprobante y recibos de pago por Bonificación especial única a beneficio del ciudadano Rico Chourio Alberto José, por la suma de TRECE MIL NOVECIENTOS (Bs. 13.900), a juicio de quien aquí decide considera que tales documentales no aportan nada al caso debatido, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
- Se desprende a los folios (169, 176 y 198) de la pieza Nro. 1 del expediente
liquidación definitiva de la relación de trabajo de los ciudadanos Alberto José Rico Chourio, Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Oliveros, emanado de la empresa Vale Canjeable Ticketven, mediante el cual se desprende la fecha de ingreso, egreso, el salario actual y el tiempo de servicio de los actores en la empresa demandada, así como el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, días adicionales, intereses acumulados, días de disfrute, bono vacacional, días adicionales de vacaciones, utilidades fraccionadas y las deducciones de ley, quien decide le confiere mérito probatorio a los fines de determinar el salario y los conceptos laborales cancelados por la parte accionada durante la prestación de su servicio. Así se establece-
-Corre a los folios (170, 177 y 196) de la pieza Nro. 1 del expediente cartas de fechas 08 de enero de 2010, 01 y 02 de julio de 2010, dirigida a la empresa Vale Canjeable Ticketven, emitidos por los ciudadanos Alberto Rico, Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Olivares, mediante el cual renuncian al cargo que venían desempeñando, quien decide le otorga valor probatorio al no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la forma de terminación de la relación laboral. Así se establece.-
-Se evidencia a los folios (172 al 173, 178, 179, 183 al 184, 185, 187, 189 al 193, 195, 200, 201, 204, 205) de la pieza Nro. 1 los siguientes instrumentos: solicitudes de adelanto por prestaciones sociales de fechas 17 de agosto y 20 de diciembre de 2007, 05 de agosto de 2008, 03 y 17 de marzo de 2009, 30 de abril de 2009 a nombre de la empresa demandada y cotización de los materiales requeridos para remodelación de vivienda y realización de exámenes médicos por parte de las ciudadanas Mercy Morales y Shojaibis Meza, este Sentenciador le otorga valor probatorio en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los adelantos por conceptos de prestaciones sociales otorgados por la empresa demandada. Así se establece.-
-Corre a los folios (174, 181, 182, 186, 188, 194, 199, 202, 203 y 206) de la pieza Nro. 1 del expediente) relación de ingreso, alícuota de vacaciones, utilidades, sueldo integrado, anticipo, antigüedad acumulada, días, tasas, intereses por acumular, acumulación de prestación individual, dichas documentales carecen de logo, sello húmedo y firma autógrafa de quien lo suscribe en tal sentido este Juzgador no le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano Juez que preside este Juzgado, procedió a interrogar a la ciudadana Shojaibis del Carmen Meza Oliveros, del cual se pudo extraer lo siguiente: Que devengaba un sueldo de Dos Mil Bolívares Mensuales (Bs. 2000), que agregaban a su pago los primas corporativas de Bs. 3000 y las primas de responsabilidad de 150 Bs. mensual y todas sus primas eran incluidas en los recibos de pago.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir el merito del asunto considera prudente este Juzgador entrar a dilucidar el punto previo aducido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, correspondiente a la prescripción de la acción en razón del reclamo judicial interpuesto por el ciudadano Alberto José Rico Chourio, tras haber renunciado a la relación laboral en fecha 08 de enero de 2010, cobrando la totalidad de sus prestaciones el 8 de febrero de 2010 y siendo admitido la presente demanda en fecha 29 de junio de 2011, transcurriendo a su decir, sobradamente el lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintiún (21) días.
En lo concerniente a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada, este Sentenciador pasa de seguida a realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, en relación a la Institución de la Prescripción.
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo."
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente destacar el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala las formas de interrupción de la demanda:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil
Corresponde así a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la cual tendría que establecer quien decide, si operó o no la prescripción en el caso de marras, de las actas procesales que conforman el expediente, se desprende carta de renuncia de fecha 08 de enero suscrita por el ciudadano Alberto Rico Chourio (Fol. 170), así como planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de febrero de 2010, donde se evidencia firma autógrafa del trabajador como constancia de haber recibido el pago de sus prestaciones sociales de fecha 8/02/2010, siendo incoada la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de junio de 2011, y lograda la notificación de la demandada en fecha 18 de junio de 2011, se entiende, que la interposición de la demanda se realizó después de haber transcurrido con creces la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no existiendo ningún elemento probatorio a los autos que evidencie la existencia de algún acto mediante el cual el demandante haya procedido a interrumpir la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada. Así se decide.-
Así las cosas, con ocasión a la declaratoria Con Lugar de la defensa perentoria formulada por la representación judicial de la empresa Vale Canjeable Ticketven, quien decide considera inoficioso, entrar a decidir el fondo del asunto en relación a los alegatos formulados por la parte actora ciudadano Alberto José Rico Chourio. Así se establece.-
En cuanto al resto de los demandantes ciudadanos Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Oliveros, al respecto este Juzgador pasa a decidir el merito del asunto, no sin antes dejar claramente establecido que ambas partes fueron contestes en la relación laboral de los ciudadanos Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Oliveros con la empresa Vale Canjeable Ticketven, y el tiempo de servicio señalado por los accionantes en su escrito libelar, en tal sentido los puntos controvertidos objeto de análisis en la presente litis se reducen en establecer: La forma de terminación de la relación laboral, el salario integral señalado por la parte actora en su libelo, los conceptos laboral pretendidos por los accionantes en la demanda relativos a diferencia de prestación de antigüedad, fideicomiso, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado, intereses e indexación monetaria.-
En torno a la forma de terminación de la relación laboral, cuya carga probatoria recae en manos de la parte accionada, de la revisión de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte demandada, se evidencia a los folios (177 y 196) de la pieza Nro. 1 del expediente, cartas de fechas 08 de enero de 2010, 01 y 02 de julio de 2010, dirigidas a la empresa Vale Canjeable Ticketven, emitidos por los ciudadanos Mercy Ayadaira Morales Mendoza y Shojaibis del Carmen Meza Olivares, mediante el cual renuncian al cargo que venían desempeñando, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora, en consecuencia este Sentenciador concluye sin lugar a dudas que la forma de terminación de la relación laboral de los accionantes para con la empresa Vale Canjeable Ticketven C.A., fue por renuncia de los trabajadores. Así se decide.-
En lo atinente al salario integral devengado por los accionantes durante la prestación de su servicio, de la revisión de las actas procesales se desprende planilla de liquidación de prestaciones sociales, mediante el cual se evidencia el sueldo actual, el sueldo promedio, la incidencia de utilidades, incidencia de bono vacacional más no el salario integral de los trabajadores, cuya carga probatoria recae en manos de la parte demandada, tras haber sido negado el referido salario, y no desvirtuarlo con instrumento probatorios fehacientes, no obstante a ello, durante el desarrollo de la audiencia de juicio se desprende claramente la admisión por parte del representante de la empresa demandada, de la composición salarial de la parte accionante, al sostener que los actores devengaron un salario normal compuesto por un salario fijo+ las primas señaladas por los actores en la demanda, así lo corrobora la ciudadana SHOJAIBIS DEL CARMEN MEZA OLIVEROS, en su declaración, sin embargo, a juicio de quien aquí decide, considera que si bien es cierto que la actora claramente aduce en su demanda que parte del salario integral esta conformado por el salario y “las comisiones (las cuales eran varias dependiendo de las ventas, pago de viáticos…una prima de mantenimiento…, prima por antigüedad...prima por responsabilidad…prima por afiliación…prima corporativa” . De lo antes expuesto, resulta oportuno mencionar, que la procedencia de los viáticos por comida –desayuno-almuerzo y cena- y vehículo, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, la cual no fue demostrado por los accionantes. En tal sentido, tomando en cuenta lo expresado en sentencia del TSJ Nro. 290 de fecha 30 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que señala “Comprende también las primas y gratificaciones otorgadas por el empleador forman parte de lo que se denomina salario integral a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo” considera este Juzgador que el salario integral de los actores esta compuesto por un salario fijo+prima de mantenimiento+prima de antigüedad+prima por responsabilidad, prima por afiliación y primas corporativas+alícuotas de utilidades+alícuotas de vacaciones, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, tomando en cuenta las nóminas en manos de la demandada y recibos de pago de los trabajadores durante la prestación de su servicio. Así se decide.-
Congruente con lo antes expuesto, respecto a la procedencia en derecho de los conceptos correspondiente a la diferencia de prestación de antigüedad, quien decide observa en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, no se evidencia en forma clara y especifica el salario integral aplicable para el pago de los conceptos laborales, existiendo a juicio de quien decide, con la aplicación de cálculos aritméticos, una disparidad en los montos a cancelar de los trabajadores, al no estar incluidos la totalidad de las primas devengadas por los actores en la prestación de su servicio, en consecuencia se ordena un recalculo de las prestaciones sociales a saber, Diferencia de prestación de antigüedad y fideicomiso, mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandada los salarios devengados por los actores, mes a mes durante el periodo comprendido hasta la finalización de la relación laboral, a los fines de determinar la base de salario y el salario integral a aplicar para el pago de los conceptos declarados procedentes en la presente causa, así mismo se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos (fol. 172 al 173, 178, 179, 183 al 184, 185, 187, 189 al 193, 195, 200, 201, 204, 205), prestamos y cuentas de fideicomiso a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios. Así se declara.-
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, dicho concepto resulta totalmente improcedente en derecho, al haber quedado previamente establecido, en el cuerpo de la sentencia que los actores, renunciaron en forma voluntaria a los cargos que venían desempeñando. Así se decide.-
Con relación a la indemnización sustitutiva de preaviso, cabe destacar que la parte demandada aduce en su escrito de contestación que las demandantes no laboraron el preaviso, el cual no fue descontado, así se evidencia en las distintas planillas de liquidaciones sociales cursante a los autos, en consecuencia se ordena al experto designado, descontar del monto total de los conceptos declarados procedentes en derecho, la indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.-
Con respecto a la corrección monetaria, se consideran procedente, y cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el no cumplimiento del pago total de las prestaciones sociales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de los actores, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada en contra del ciudadano ALBERTO RICO, y SIN LUGAR la demanda incoada en contra la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN).- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas MERCY MORALES y SHOJAIBIS DEL CARMEN MEZA, en contra la empresa VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., (VALEVEN).-TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. HÉCTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto. AP21-L-2011-003131
RF/rfm.
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