REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-004298

PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA ARAUJO BELLO, DENISSE BLANQUICET MATOS y ADRIANA MARÍA SINISTERRA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.113.113 y V.-25.444.288 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MIREYA OLIVEROS, JUVENCIO SIFONTES y NOSLEN TORRES abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 81.758, 50.361 y 139.904 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES BELLA SIEMPRE BELLA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 114-A-Cto. y en forma personal y solidaria a los ciudadanos VICTORIA TORREALBA y CONCEPCIÓN TORREALBA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-6.812.459 y V.-1.711.522 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALBERTO TORRES DARIAS, CESAR OSWALDO QUINTERO MELO, OSWALDO FUENMAYOR FEO, ANTONIO JOSÉ GUERRERO ARAUJO y ZORITZA ADELA MONCAYO URBINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.732, 48. 591, 10.671, 5054 y 76.681 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por los ciudadanos MIREYA OLIVEROS y NOSLEN TORRES, apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO BELLO, DENISSE BLANQUICET MATOS y ADRIANA MARÍA SINISTERRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.113.113 y V.-25.444.288 respectivamente contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES BELLA SIEMPRE BELLA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de octubre de 2008, bajo el Nro. 29, Tomo 114-A-Cto., la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 12 de agosto de 2011, siendo admitido mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2011 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 07 de febrero de 2012 (folio 63 de la pieza principal), el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 14 de febrero de 2012 fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por parte de la representación judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda. Por auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 2 de marzo de 2012, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 09 de mayo del año en curso, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha tuvo lugar la celebración, así mismo se dicto el dispositivo oral del fallo, mediante el cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO BELLO, DENISSE BLANQUICET MATOS y ADRIANA MARIA SINISTERRA, en contra la demandada REPRESENTACIONES BELLA SIEMPRE BELLA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte accionante en su escrito libelar que sus representados comenzaron a prestar servicio en la sociedad mercantil Representaciones Bella Siempre Bella C.A., en el horario de 9:00 a.m. a 6:30 p.m. librando los días lunes y domingo, devengando un salario a destajo por comisión semanal, fijados desde el inicio de la relación laboral, equivalente a un cincuenta (50%) fijo por cada cliente atendido, es decir le correspondía el 50% de lo facturado por cada cliente, el cual era compartido entre los peluqueros que laboran en la peluquería, dichos pagos siempre se efectuaron en efectivo mediante recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales, sostiene que en fecha 2 de agosto de 2011 la empresa demandada sorprendentemente cerro las puertas de su sede, siendo despedidos en forma injustificada, señala que siempre sus representado se encontraron bajo engaño, bajo la premisa que existía una relación por honorarios profesionales y nunca le fueron cancelados conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacaciones, utilidades y antigüedad, tampoco fueron inscritos en el Sistema de Política de Ahorro Habitacional y el Seguro Social, ya que sus representados sólo recibían pago por concepto de honorarios profesionales (salario representado en comisiones), sin incluir ningún beneficio de índole laboral. Finalmente reclaman el pago de los siguientes conceptos discriminados de la siguiente manera:
MARIA ANDREINA ARAUJO
Fecha de ingreso: 30/06/2010
Fecha de egreso: 2/08/2011
Conceptos que reclama: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas no disfrutadas años 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.-
DENISSE BLANQUICET MATOS:
Fecha de ingreso: 09/04/2010
Fecha de egreso: 2/08/2011
Conceptos que reclama: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, días feriados y de descansos, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales, e indexación
ADRIANA MARIA SINISTERRA:
Fecha de ingreso: 09/04/2010
Fecha de egreso: 2/08/2011
Conceptos que reclama: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriado y descanso, vacaciones vencidas no pagadas años 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Aduce la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda las siguientes defensas: Señala que las ciudadanas MARIA ANDREINA ARAUJO BELLO, DENISSE BLANQUICET MATOS y ADRIANA MARIA SINISTERRA fueron trabajadoras independientes, dado que devengaban un salario superior a un trabajador ordinario, los riesgos lo asumían los propios trabajadores, nunca percibieron ningún beneficio de naturaleza laboral, ni percibieron beneficios de naturaleza laboral ni hubo entre las partes subordinación o dependencia, ya que las partes disponían libremente de su trabajo, tampoco celebraron contrato de trabajo alguno ya que sólo hubo un acuerdo en cuanto a los porcentajes de un 50% de lo facturado a cada cliente.
HECHOS NEGADOS:
-Niega rechaza y contradice el salario a destajo o por comisión semanal señalado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto es ambigua y no determina la forma como se cancelo el salario
-Niega la jornada de trabajo de martes a sábado, en el horario comprendido de 9:00 a 6:30 p.m., librando los días lunes y domingo
-Niega rechaza y contradice la supuesta coacción señalada por la parte actora, cuando claramente se desprende que la parte accionante prestaba servicio en la empresa demandada como trabajadora independiente, cuando ambas partes habían pactado un monto equivalente al 50% por cada cliente
-Niega rechaza y contradice los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en la demanda relativos a Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días feriado y descanso, vacaciones vencidas no pagadas años 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resulta importante destacar que el fecha 24 de abril de 2012, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la empresa Representaciones Bella Siempre Bella, con ocasión de ello, este Juzgador trae a colación lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

Tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que en el caso sub examine, se desprende que la representación judicial de la parte demandada no asistió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, este Juzgador tiene por confeso los hechos planteado por la parte actora en la demanda, siempre que los mismos sean procedentes en derecho, tomando en consideración el acerbo probatorio promovido por la parte actora, este Juzgador procederá a dirimir la procedencia o no en derecho de los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar relativos a: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas no disfrutadas años 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
DEL ANALISIS PROBATORIO

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, conforme a la sentencia sub iudice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA

En su oportunidad la representación judicial de la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
Documentales:

-Riela a los folios (67 al 160) de la pieza Nro. 1 recibos de pago a nombre de la parte actora, emanados de la sociedad mercantil Representaciones Bella Siempre Bella C.A., por concepto de honorarios profesionales correspondiente a los años 2010 y 2011, debidamente firmados por la parte actora, dichas documentales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, en consecuencia este Juzgador le confiere mérito probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ZARRAGA, ANA MARÍA ESCALONA, YONEYSI MAYDELIN RODRÍGUEZ VANEGAS, ALEXANDER ROMMEL PEÑA GARZON, DANIELA ANDREINA ZAMBRANO GÓMEZ y EBELIN YULANCY SERRANO SOLORZANO se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos WILFREDO ANTONIO ZARRAGA, ALEXANDER ROMMEL PEÑA GARZON, DANIELA ANDREINA ZAMBRANO GÓMEZ y EBELIN YULANCY SERRANO SOLORZANO motivo por el cual este Juzgador no emite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
Respecto a la testimonial de los ciudadanos YONEYSI MAYDELIN RODRÍGUEZ VANEGAS, ALEXANDER ROMMEL PEÑA GARZON y ANA MARÍA ESCALONA se desprende lo siguiente:
En cuanto a la prueba de testigos de la ciudadana YONEYSI MAYDELIN RODRÍGUEZ VANEGAS, se extrae lo siguiente: Que conoce a la parte actora, ya que eran compañeras de trabajo, puesto que laboraron para la empresa Bella Siempre Bella, que la parte accionante cumplía un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 6:30 p.m., sostiene que fue cerrada la peluquería en la cual laboraban, así mismo señala que los materiales y herramientas de trabajo lo aportaba la empresa accionada. Finalmente señala que no tiene conocimiento que a la parte actora se le haya pagado sus prestaciones sociales. Al respecto quien decide observa que tal medio de prueba resulta pertinente al caso debatido, aunado a ello, dichas deposiciones no son contradictorias en uno de sus dichos y le merece fe suficiente, todo ello, conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana ANA MARÍA ESCALONA, señala lo siguiente: Que laboró para la empresa demandada, dicho medio de prueba no aporta nada al caso debatido, en tal sentido este Juzgador no le confiere mérito probatorio alguno, conforme lo prevé el artículo 10 eiusdem. Así se establece.-
En lo relativo a la testimonial del ciudadano ROMMEL ALEXANDRE PEÑA se destaca en cada una de sus deposiciones lo siguiente: Que conoce a la parte actora, ya que laboraron para la empresa demandada, que la parte accionante cumplía un horario de trabajo y la persona encargada era la señora María Corina, sostiene que los materiales lo aportaba la peluquería y se entero que la empresa demandada cerró sus puertas en el mes de agosto, aduce que a la parte accionante que le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales y el salario era cancelado por la persona encargada de la peluquería, este Juzgador considera que tal medio de prueba le merece fe suficiente, al resultar pertinente al caso debatido, aunado al hecho que tales disposiciones no son contradictorias entre sí, en tal sentido quien decide no le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De la nómina de trabajadores correspondiente a la empresa Representaciones Bella Siempre Bella C.A., de los meses abril a diciembre del año 2010, nómina de los meses de enero a agosto de 2011, así como la inscripción en el Seguro Social Obligatorio (forma 14-02) de las ciudadanas Denisse Blanquicet Matos, María Andreina Araujo Bello, Adriana María Sinisterra y originales de los recibos de pago de la parte actora en el presente juicio. Al respecto este Juzgador observa que no fue posible su exhibición por cuanto la representación judicial de la parte accionada no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA


TESTIMONIALES: De los ciudadanos SANDRA DEL VALLE CARDILES ALVARADO Y MILEYDI RAMÍREZ. Se deja constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la audiencia de juicio, motivo por el cual este Juzgador omite pronunciamiento alguno en relación a este medio de prueba. Así se establece.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Representaciones Bella Siempre Bella C.A. no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:
Omissis….
“…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados”.

Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.-
En base a lo antes expuesto, en el caso de marras la parte reclamante señala que comenzaron a prestar servicio en la sociedad mercantil Representaciones Bella Siempre Bella C.A., en el horario de 9:00 a.m. a 6:30 p.m. librando los días lunes y domingo, devengando un salario a destajo por comisión semanal, fijados desde el inicio de la relación laboral, equivalente a un cincuenta (50%) fijo por cada cliente atendido, es decir le correspondía el 50% de lo facturado por cada cliente, el cual era compartido entre los peluqueros que laboran en la peluquería, dichos pagos siempre se efectuaron en efectivo mediante recibos de pago por concepto de Honorarios Profesionales, siendo despedidos en forma injustificada en fecha 2 de agosto de 2011, cuando la empresa demandada sorprendentemente cerro las puertas de su sede. Así las cosas tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes expuesto, que reseña que es obligación del juzgador analizar el material probatorio promovido por la partes, a pesar de la confesión de la demandada, quien decide observa que no se evidencia en autos, que la empresa demandada haya desvirtuado los hechos invocado por la actora en la demanda, motivo por el cual quien decide los tiene por ciertos. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, como quiera que opero la confesión ficta establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la demandada en autos, le corresponde a este Juzgador dilucidar la procedencia en derecho de los conceptos pretendidos por la parte accionante en su escrito libelar, relativos a: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, días de descanso y feriados, vacaciones vencidas no disfrutadas, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.
Respecto a los conceptos reclamados por cada unos de los actores en su escrito libelar discriminados de la siguiente manera: MARIA ANDREINA ARAUJO: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas años 2010-2011, bono vacacional vencido 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales 2010, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, DENISSE BLANQUICET MATOS: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones vencidas no disfrutadas ni pagadas año 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales, e indexación y ADRIANA MARIA SINISTERRA: Antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas no pagadas años 2010-2011, bono vacacional vencido año 2010-2011, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades anuales año 2010, utilidades fraccionadas año 2011, intereses sobre prestaciones sociales e indexación, los mismos son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa Representaciones Bella Siempre Bella, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, tomando en cuenta el salarios señalados por la actora, que constan en el expediente. Así se decide-
Respecto a los días de descanso y feriados reclamados por las ciudadanas María Andreina Araujo Bello, Denisse Blanquicet Matos y Adriana María Sinisterra en su escrito libelar. Al respecto quien aquí decide considera pertinente citar la sentencia Nro 1349-05, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Julio de 2005, caso Justiss Drilling de Venezuela S.A, así como la sentencia Nº 1617 de fecha 27 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Granja La Caridad C.A, que establece que el demandante al no probar los excesos legales, días de descanso y días feriados mal puede acordarse el pago de tales conceptos, motivo por el cual, este Juzgado al acoger el criterio sentado por la decisión antes identificada, declara improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.-
La procedencia de los conceptos declarados por este Juzgador, serán cancelados mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de único experto sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: El experto deberá realizar el cálculo de la antigüedad, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se establece.-
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Se tomará en cuenta el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses gasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario. Así se establece.-
PREAVISO: En lo que respecta al concepto de preaviso, se tomará en cuenta el último salario fijo devengado por los accionantes en la demanda, y conforme a su antigüedad. Así se establece.-
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO AÑOS 2010-2011, FRACCIÓN DE VACACIONES Y FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL: Conforme al salario base devengado por la parte actora, en atención a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
UTILIDADES 2010 Y FRACCIÓN DE UTILIDADES 2011: El experto deberá tomar en cuenta el salario previamente señalado por este Juzgador supra, conforme lo establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
CORRECCIÓN MONETARIA: Cabe destacar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:

“…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y demás conceptos a pagar, y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de las accionantes, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MARIA ANDREINA ARAUJO BELLO, DENISSE BLANQUICET MATOS y ADRIANA MARIA SINISTERRA, en contra la demandada REPRESENTACIONES BELLA SIEMPRE BELLA C.A.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los dos (02) día del mes de mayo de dos mil Doce (2012). Años 202° y 153°.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
Asunto AP21-L-2011-004298
RF/rfm.