REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-004628

PARTE ACTORA: HECTOR NOER PIÑANGO ALVATREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.331.810.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINO y IRIS M CERPA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 79.959 y 70.598 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL RUIZ BOLIVAR SEGURIDAD C.A. (RUBOSECA), inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 53, Tomo 248-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: ANDRES SALAZAR RUIZ y FRANK ACOSTA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.791 y 140.123 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA BRACHO CHIRINOS y IRIS M CERPA C, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.959 y 70.598 respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano HECTOR NOER PIÑANGO ALVATREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V.-14.331.810, contra la sociedad mercantil RUIZ BOLIVAR SEGURIDAD C.A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1997, bajo el Nro. 53, Tomo 248-A-Pro, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 21 de septiembre de 2011, siendo admitido mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 13 de febrero de 2012 (folio 34 de la pieza principal), el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluido la audiencia preliminar, tras haber agotado las gestiones de mediación y conciliación entre las partes debatientes en la presente litis, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 22 de febrero de 2012, fue presentado en su oportunidad legal escrito de contestación de la demanda por parte de la representación judicial de la sociedad mercantil Ruiz Bolívar Seguridad. Por auto de fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de juicio de esta misma Circunscripción Judicial, verificado el trámite de insaculación de causas le correspondió a este Tribunal conocer el presente asunto, el cual fue recibido en fecha 05 de marzo de 2012, siendo admitidas las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 12 de marzo de 2012. En esta misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de abril de 2012, a las 9:00 a.m., fecha en que este Tribunal celebró la audiencia de juicio, en la cual declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR NOER PIÑANGO, en contra la demandada RUIZ BOLIVAR SEGURIDAD C.A. (RUBOSECA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa de seguidas a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA: Señala la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Ruiz Bolívar Seguridad desde el 16 de julio de 2009 mediante contrato a tiempo indeterminado desempeñando el cargo de oficial de seguridad, con un horario de trabajo de 24 horas trabajadas por 24 horas libres, es decir desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente con una remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 2.962), un salario diario de NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 98,74) y un salario integral compuesto por la incidencia de bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de horas extras, incidencia de horas nocturnas para el año 2011 de 144,62 bolívares, así mismo señala que en fecha 16 de mayo de 2011 renunció al cargo que venía desempeñando y hasta la momento la empresa demandada se ha negado a cumplir con el pago de las prestaciones sociales, teniendo un tiempo de servicio de 1 año, 10 meses y 15 días, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, bono vacacional periodo 2011, utilidades fraccionadas, diferencia de bono alimenticio dejado de recibir correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, desde enero hasta diciembre del año 2010 y desde enero hasta mayo del año 2011., horas extras dejadas de pagar, horas extras nocturnas dejadas de pagar, intereses sobre prestaciones sociales, descontando de los conceptos pretendidos por la parte accionante la deducciones por adelanto de prestaciones sociales por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) y el preaviso no trabajado equivalente a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.962,00), intereses e indexación monetaria.

ALEGATOS PARTE DEMANDADA: Aduce la representación judicial de la sociedad mercantil Ruiz Bolívar Seguridad, en su escrito de contestación de la demanda las siguientes defensas:

HECHOS NEGADOS:

-Niega la fecha de ingreso señalada por parte actora en su libelo, en el cargo de vigilante, ya que lo cierto es que la parte actora prestó servicio para la empresa demandada a partir del 16 de julio de 2009, teniendo un tiempo de servicio de un (1) año, diez (10) meses y dos (2) días, devengando un salario diario de 54,80 bolívares.
-Niega el salario integral señalado por el actor en la demanda,
-Niega rechaza y contradice los conceptos reclamados por la parte actora en la demanda, relativos a prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cesta tickets, días feriados y horas extras.

HECHOS ADMITIDOS:

-La prestación de servicio en la empresa demandada desde el 16 de julio de 2009 hasta el 18 de mayo de 2011, en el cargo de Oficial de Seguridad.
-La forma de terminación de terminación de la relación laboral.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en: Determinar: 1) La fecha de ingreso en la empresa demandada, el tiempo de servicio y el salario integral señalado por la parte actora, 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por el accionante en su escrito libelar correspondiente a prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, cesta tickets, días feriados y horas extras.
DEL ANALISIS PROBATORIO

En el caso sub iudice se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Marcados “A1” hasta la “A38” recibos de pago suscrito por la empresa Ruiz Bolívar Seguridad a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2010 y 2011, donde se desprende el pago de los siguientes conceptos: Salario, Bono nocturno, horas extras, domingo trabajados, utilidades año 2010, cesta tickets y las deducciones de ley, correspondiente a los años 2010 y 2011, dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte accionada en la audiencia en consecuencia quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-;Marcados “B”, “D”, “E” y “F” comunicaciones de fechas 07, 09, 16 de junio de 2010 y 29 de marzo de 2011 emanado de la empresa RUBOSECA, dirigido a los vigilantes de Guatire Araguita y Mamporal y oficial de seguridad mediante el cual establece la forma de pago del salario básico, bono nocturno, horas extras, bono alimentación, días feriados, bono asignación temporal, la forma de pago del beneficio de alimentación y la forma de cálculo de las prestaciones sociales, quien decide observa que tales documentales van dirigidas en forma genérica al grupo de vigilantes que prestan servicios en la empresa Ruboseca y no específicamente a la parte actora, en consecuencia quien decide desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Marcada “C” se desprende al folio (77) de la pieza Nro. 1 del expediente original de constancia de trabajo de la parte actora de fecha 14 de octubre de 2010, mediante el cual hace constar que el ciudadano Héctor Piñango prestó servicio como Oficial de Seguridad desde el 16 de julio de 2009, con un salario mensual de Mil doscientos Veinticuatro bolívares (Bs. 1.224) mensual, este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la fecha de ingreso, el cargo y el salario devengado por la parte actora. Así se establece.-
-Corre a los folios (80 y 82) del expediente relación de tabulador y comunicación de fecha 19 de mayo de 2010, dirigida a la empresa demandada, mediante el cual hace referencia al descuento de varias designaciones como domingo y días feriados, que deviene una desmejora en las condiciones laborales, dicha documental fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido se desestima su valoración. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:
-Cursa a los folios (85 al 105) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2010 y 2011, donde se evidencia el pago de los conceptos de salario, bono nocturno, días feriados, domingo y días libres, así como las deducciones de ley, al respecto este Juzgador le confiere valor probatorio a los fines de determinar la remuneración de la actora y los conceptos laborales que formaron parte del salario durante la prestación de su servicio. Así se establece.-

-Marcado “B” se desprende al folio (106) de la pieza Nro. 1 planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 16 de julio de 2010, donde se evidencia la fecha de ingreso, egreso y tiempo de servicio de la actora, así como el pago de los conceptos correspondientes a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la suma de 4.546,60, dicha documental se encuentra debidamente firmada por el trabajador, aunado al hecho que no fue objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos laborales cancelados por la empresa demandada al actor. Así se establece.-

-Marcada “C” se evidencia al folio 107 del expediente renuncia de fecha 18 de mayo de 2011, suscrito por la parte accionante, en la cual renuncia al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando, quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar la forma de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela a los folios (108 y 109) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos de pago de fechas 12 y 24 de enero de 2011, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, debidamente firmados por el trabajador, dicha documental le confiere merito probatorio a los fines de determinar los montos cancelados por la empresa demandada por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Así se establece.-

-Se desprende a los folios (110, 111 y 112) de la pieza Nro. 1 del expediente se desprenden los siguientes documentos: Recibos de equipo y solicitud de vacaciones año 2010 perteneciente a uniforme reglamentado por el Ministerio de Relaciones Interiores, dichas documentales son impertinentes al caso debatido en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador en la celebración de la audiencia de juicio, procedió a rendir declaración de parte al ciudadano Héctor Noer Piñango, señalando lo siguiente: Que le pagaban cesta tickets con tarjeta electrónica, ya que lo demás fue en efectivo, que el gerente le solicito que tomará las vacaciones y continuara luego con su trabajo, finalmente aduce que solicito adelanto de prestaciones sociales correspondiente a los años 2010-2011.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado pasa a delimitar los hechos admitidos y los cuales son objeto de controversia en la presente causa, al respecto quien decide observa que ambas partes fueron contestes en la prestación de servicio del ciudadano HECTOR NOER PIÑANGO, desde el 16 de julio de 2009 en la empresa demandada, en el cargo de Oficial de Seguridad, cuya forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia, teniendo sólo como puntos controvertidos el salario y conceptos laborales reclamados por la parte actora en la demanda. Así se establece.-

Respecto al salario devengado por el trabajo, la parte actora sostiene en su escrito libelar que en su remuneración mensual de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 2.962), un salario diario de NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 98,74) y un salario integral compuesto por la incidencia de bono vacacional, incidencia de utilidades, incidencia de horas extras, incidencia de horas nocturnas para el año 2011 de 144,62 bolívares, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazó y contradijo el salario señalado por la actora en la demanda, aduciendo que la remuneración del trabajador era de Bs. 54,80 bolívares diario. Al respecto observa quien decide de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela a los folios (85 al 105) del expediente recibos de pagos correspondiente a los años 2010 y 2011, debidamente reconocidos por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, donde se desprende el salario mensual del trabajador, motivo por el cual quien decide tiene por salario para los cálculos de las prestaciones sociales que le corresponda al accionante, los señalados en los referidos recibos de pago.- Así se decide.-

Con relación a la procedencia o no en derecho de los conceptos demandados correspondientes a: Prestación de antigüedad, bono vacacional periodo 2011, utilidades fraccionadas, diferencia de bono alimenticio dejado de recibir correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, desde enero hasta diciembre del año 2010 y desde enero hasta mayo del año 2011., horas extras dejadas de pagar, horas extras nocturnas dejadas de pagar, intereses sobre prestaciones sociales.- En tal sentido, se observa, en cuanto a los conceptos de Prestación de antigüedad, bono vacacional periodo 2011, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, la parte demandada no logró desvirtuar con instrumentos probatorios contundentes la cancelación de tales conceptos, en consecuencia este Juzgador declara su procedencia en derecho y ordena su pago, mediante experticia complementario a cargo de un solo experto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a las horas extras demandadas, se observa que el actor encuadra perfectamente en las disposiciones establecidas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no indicar con claridad los días en los cuales consideró que trabajó horas extras, y al no probar el exceso de las mismas, como ha sido reiterado por sentencias emanadas por nuestros máximo Tribunal de justicia, quien decide considera indeterminada e improcedente las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación a lo demandado diferencia de bono alimenticio dejado de recibir correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, desde enero hasta diciembre del año 2010 y desde enero hasta mayo del año 2011., se evidencia y confesión de los apoderados de la parte actora, en la audiencia oral de juicio, que la demandada le pago este concepto, pero su diferencia radica en la inclusión de las horas extras para l calculo mensual del pago, así como el pago triple por jornada de trabajo. Este Juzgador del análisis del concepto en estudio, en primer lugar el reclamo de horas extras ya fue negado ut supra, por lo que improcedente cualquier diferencia por esta inclusión, en cuanto al relamo triple por jornada de trabajo, se considera improcedente por cuanto la Ley de Alimentación, establece un Ticket de alimentación por jornada de trabajo, y por haber cumplido la demandada con este pago, se considera improcedente el concepto en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, bono vacacional periodo 2011, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, se consideran procedente en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, tomando como base los salarios reflejados en los recibos de pago (folios 85 al 105). Así se establece.-
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
BONO VACACIONAL PERIODO 211 Se debe calcular sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-

Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HECTOR NOER PIÑANGO, en contra de la demandada RUIZ BOLIVAR SEGURIDAD C.A. (RUBOSECA).- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los cuatro (04) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


Abg. HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO