REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012)
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-001995.-
PARTE ACTORA: Ciudadanos REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, GLADYS CARLOTA FIGUERA, GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, VICTOR LEONARDO MARQUEZESCOBAR, MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, NICOLASA MEDINA PACHECO, NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS y MARIA ANTONIA MIRANDA EREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.534.839, V- 3.437.182, V- 3.978.005, V-2.098.282, V-2.642.847, V-6.869.249, V-5.704.605, V-3.469.767, V-5.222.306, V-7.928.635, V-8.453.199, V-4.418.129, V-4.535.998, V-7.733.297, V-5.184.365, V-7.921.914 y V-3.257.592, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos MARYURIS LIENDO, SAILYN LIENDO y CARMEN LIENDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.292.186, V-16.544.752 y V-9.064.900, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números 95.203, 131.923 y 147.448, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, tomo 9-A.-
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos MANUEL DIAZ MUJICA, CARLOS ANTONIO FELCE RONDON, GAISKALE CASTILLEJO MACHILLANDA, MARIA JOSEFINA ROSO QUINATANA, MANUEL ALFREDO RINCON SUAREZ, CESAR ROBERTO SANTANA SOSA, TABAIRE RIOS GAUDEN, EUNICE GARCIA GUART, CLARIZA ISABELLA STUYT RAFALI, SABASTIAN NASTARI TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogadas inscrita en el IPSA bajo el número 17.603, 44.752, 56.508, 77.304, 71.805, 90.892, 91.871, 112.018, 139.520 y 139.521, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.-
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa mediante la demanda por cobro de conceptos laborales interpuesta por los Ciudadanos REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, GLADYS CARLOTA FIGUERA, GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, VICTOR LEONARDO MARQUEZESCOBAR, MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, NICOLASA MEDINA PACHECO, NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS y MARIA ANTONIA MIRANDA EREU contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, concluidas la fase de sustanciación; así como la fase de mediación en fecha 30 de septiembre de 2011 a la cual comparecieron las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se difirió previa solicitud de ambas partes por faltar las resultas de las pruebas de informes, posteriormente mediante auto se reprogramo la audiencia oral de juicio para el día 03 de mayo de 2012, día en que celebró la audiencia, evacuándose las pruebas promovidas por las partes y dándose por concluido el debate probatorio el Juez paso a diferir la lectura del dispositivo oral para el quinto día hábil siguiente, que vendía siendo el día 10 de mayo de 2012 declarando: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la accionada y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, GLADYS CARLOTA FIGUERA, GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, VICTOR LEONARDO MARQUEZESCOBAR, MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, NICOLASA MEDINA PACHECO, NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS y MARIA ANTONIA MIRANDA EREU contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo; y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de los demandantes expresaron los siguientes argumentos: que la ciudadana REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, empezó a prestar sus servicios el 26 de octubre de 1981 hasta el 24 de noviembre del año 2006, ocupando el cargo de Operador II, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; que el ciudadano VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, comenzó a prestar servicios el 16 de enero de 1978 hasta el 25 de junio del año 1998, ocupando el cargo de operador, la relación de trabajo culminó por despido injustificado; la ciudadana GLADYS CARLOTA FIGUERA, comenzó a prestar servicios el 24 de mayo de 1982 hasta el 07 de septiembre de 1995, ocupando el cargo de operaria, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, comenzó a prestar sus servicios el 31 de mayo de 1982 hasta el 10 de marzo de 1995, ocupando el cargo de operaría, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, comenzó a prestar sus servios el 14 de mayo de 1984 hasta el 11 de julio de 2003, ocupando el cargo de despachador de terceros, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, comenzó a prestar sus servicios el 02 de marzo de 1992 hasta el 24 de abril del 2006, ocupando el cargo de recepcionista, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, comenzó a prestar sus servicios el 18 de mayo de 1981 hasta el 28 de abril de 1995, ocupando el cargo de auxiliar de analista en el departamento de calidad, culminado la relación de trabajo por despido injustificado, la ciudadana NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, comenzó a prestar sus servicios el 25 de enero de 1982 hasta el 31 de enero de 1997, ocupando el cargo de operaria, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, comenzó a prestar sus servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 03 de marzo de 1991, ocupando el cargo de operaria, culminando la relación de trabajo por retiro; la ciudadana ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, comenzó a prestar sus servicios el 16 de mayo de 1988 hasta el 19 de septiembre de 2005, ocupando el cargo de auxiliar, adscrito a la gerencia de recursos humanos, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; el ciudadano LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, comenzó a prestar sus servicios el 30 de enero de 1990 hasta el 30 de junio de 2005, ocupando el cargo de Inspector III, culminado la relación de trabajo por retiro; el ciudadano VICTOR LEONARDO MARQUEZ ESCOBAR, comenzó a prestar sus servicios el 06 de marzo de 1980 hasta el 23 de marzo del año 2007, ocupando el cargo de supervisor, terminado la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, comenzó a prestar sus servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 03 de diciembre de 2001, ocupando el cargo de obrera operaria, la relación de trabajo culmino por despido injustificado; la ciudadana JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, comenzó a prestar sus servicios el 08 de junio de 1981 hasta el 29 de abril de 1999, ocupando el cargo de operaria y culminando la relación de trabajo por despido injustificado; la ciudadana NICOLASA MEDINA PACHECO, comenzó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1982 hasta el 22 de febrero de 1994, ocupando el cargo de operaria de maquina y la relación de trabajo culmino por despido injustificado; la ciudadana NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS, comenzó a prestar sus servicios el 22 de septiembre de 1987 hasta el 07 de julio de 1999, ocupando el cargo de inspector de líneas, culminando la relación de trabajo por despido injustificado; y la ciudadana MARIA ANTONIA MIRANDA EREU, comenzó a prestar sus servicios el 10 de junio de 1987 hasta el 28 de febrero del año 2007, ocupando el cargo de auxiliar de oficina, culminado la relación de trabajo por despido. Que todos los ciudadanos pertenecer a la ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJADOR RETIRADOS LABORATORIOA VARGAS (ASOCITRELVAR) y que todos los ciudadanos antes indicados prestaron servicios para LABORATORIOS VARGAS, S.A., y que dicha empresa le adeuda los pasivos laborales que se generaron en ocasión de la relación de trabajo que los unió.
Señala la representación judicial de la parte actora, que la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A., el 15 de agosto de 2008, se dio cuenta que desde el año 1993 había incumplido ciertas cláusulas de la Convención Colectiva, y las mismas son la 62, 48, 43, 51, 53, 50, 49, 35, 52, 47, 44, 62, 48, 43, 29 y la 15 y que realizo el pago tomando en consideración el último salario devengado por los trabajadores y se ajusto a lo establecido en la Convención Colectiva que aplicaba para el momento en que se dio cuenta del incumplimiento, que fue la del año 2008-2010. A raíz de este reconocimiento tácito señalan los apoderados de los actores que se presume con esta acción de la empresa que hubo una renuncia a la prescripción de las acreencias laborales derivadas del incumplimiento de pago de ciertas, es decir, que la empresa renuncio al lapso de prescripción y automáticamente se aplicó este derecho a los trabajadores retirados de la empresa, es decir se hizo extensivo este derecho a los trabajadores retirado, por cuanto esta actuación por parte del patrono novo el lapso para que corriera la prescripción a favor de los extrabajadores.
En vista de lo anterior, los trabajadores retirados de LABORATORIOS VARGAS, acuden el 23 de marzo del año 2009, a consignar denunciar ante la Asamblea Nacional, específicamente la Comisión de Derechos Laborales de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo el tramite llevando ante la Asamblea Nacional culmino el 20 de octubre de 2010, dando a entender que el lapso para que los demandantes ejerzan sus acciones es desde el 22-10-2010 hasta el día 22-10-2011; por tales motivos es que estando en tiempo hábil para ejercer la presente acción pasan los demandante a que el Tribunal determine que los ciudadanos antes identificados son beneficiarios de los siguientes conceptos, todos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Química y Farmacéutica suscriptas por la empresa Laboratorios Vargas, S.A.
REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 42.480,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 12.744,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 10.000,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 4.484,00; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 6.760,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 132.000,00; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 8.400,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 12.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 3.360,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 4.000,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 236.228,00.
WILFREDO FIGUEIRA VIROGA
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 29.750,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro la cantidad de Bs.F. 8.925,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 8168,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 3.038,10; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 9.600,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 107.817,60; el total de lo demandado por suma la cantidad de Bs.F. 167.298,70.
GLADYS CARLOTA FIGUERA
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 3.150,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 1053,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 5.300,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 370,50; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 1.170,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 69.960,00; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 7.200,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 12.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 3.038,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 2.800,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 106.443,50.
GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 4.290,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 1.287,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 5.100,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 452,83; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 1.430,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 67.320,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 79.879,83.
ALBERTO RAFAEL GARCÍA LOPEZ
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 22.010,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 6.603,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 6.600,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 2.457,33; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 7.760,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 100.320,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 146.750,33.
DELCIA JULIO GOMEZ GARCIA
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 18.840,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 5.652,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 5.600,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 3.458,00; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 10.920,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 73.920,00; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 10.800,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 24.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 5040,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 3.200,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 161.430,00.
GLADYS JOSEFINA GONZALEZ
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 4.450,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 1.365,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 5.568,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 480,00; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 1.518,40; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 73.497,60; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 14.400,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 36.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 6.720,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 3.600,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 147.699,83.
NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 4.800,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 1440,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 6.000,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 506,67; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 1.600,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 79.200,00; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 5.400,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 1.960,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 4.000,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 104.906,67.
CARMEN OLIVIA LIRA DÍAZ
Por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 6.000,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 79.200,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 54.925,60.
ESMIRNA MADRIZ CHIRINOS
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 30.330,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 9.099,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 6.900,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 3.201,50; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 9.720,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 91.080,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 150.330,50.
LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 30.240,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 9.072,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 6.168,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 3.193,52; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 10.084,80; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 81.417,60; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 3.000,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 12.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 1.400,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 156.575,92.
VICTOR LEONARDO MARQUEZ ESCOBAR
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 46.800,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 14.040,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 10.800,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 4.940,00; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 15.600,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 142.560,00; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 8.400,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 12.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 3.360,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 4.000,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 262.500,00.
MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 19.690,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 5.907,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 8.168,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 1.925,33; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 6.080,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 107.817,60; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 7.200,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 7.200,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 3.360,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 4.000,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 171.347,93.
JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 29.860,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 8.958,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 7.132,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 1.292,89; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 4.082,80; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 94.142,40; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 145.468,09.
NICOLASA MEDINA PACHECO
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 1.560,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 468,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 4.800,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 164,67; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 520,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 63.360,00; por la cláusula 48 de subsidio familiar, la cantidad de Bs.F: 8.400,00; por la cláusula 49 de guardería, la cantidad de Bs.F. 12.000,00; por la cláusula 50 de juguetes, la cantidad de Bs.F 3.920,00; y por la cláusula 51 de útiles escolares, la cantidad de Bs.F. 1.600,00; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 96.792,67.
NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 9.620,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 2.886,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 4.464,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 1.014,35; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 3.203,20; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 58.924,80; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 80.112,35.
MARIA ANTONIA MIRANDA EREU
Por la cláusula 62, de aumentos de salario por antigüedad, la cantidad de Bs.F 48.040,00; por la cláusula 43 de las incidencias en caja de ahorro, la cantidad de Bs.F. 14.412,00; por la cláusula 15-3 de refrigerios por jornada diaria, la cantidad de Bs.F. 7.868,00; por la cláusula 25 de incidencia sobre las vacaciones, la cantidad de Bs.F. 4.066,00; por la cláusula 34 de la incidencia de las utilidades, la cantidad de Bs.F. 12.840,00; por la cláusula 35 de refrigerio y comida, la cantidad de Bs.F. 108.857,60; el total de lo demandado suma la cantidad de Bs.F. 191.083,60.
Por último señala la representación judicial de los demandantes que el monto total de la presente demanda es de Bs.F. 2.459.773,52; para finalizar solicita que la presente demanda sea declarada con lugar, que se ordene la corrección monetaria y que la empresa demandada sea condenada en costas.
DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación manifestó los siguientes argumentos y defensas:
Como primera defensa la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación opuso formalmente la prescripción de la presente acción, invocando el artículo 1952 del Código Civil y manifestando que a cada uno de los litisconsortes le transcurrió sobradamente el lapso de prescripción de un año, contando entre la fecha de terminación de la prestación de servicios a Laboratorios Vargas y la interposición de la demanda, incluso en el caso de uno de los litisconsortes ese plazo ha sido asombrosamente de 20 años. De hecho, los demandantes reconocen que hay prescripción pero argumentan que nuestra representada renuncio a oponerla cuando, en fecha 15 de agosto de 2008, acordó pagar a sus trabajadores activos algunos de los conceptos demandados.
Señalan los representantes de la empresa que en este punto los demandantes citan a la decisión N° 1.525 del 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y por tales motivos es que los presentes apoderados de Laboratorios Vargas hacen mención de la sentencia N° 793 del 8 de julio del año 2008 dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia y en base al criterio sentado por esa decisión es que los representante manifiestan que el pago de algunos conceptos previstos en las Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica que en lo adelante se denomina (CTIQF) que hizo laboratorios vargas a un grupo de sus trabajadores activos en el transcurso de 2008 es una circunstancia puntual, especial y sobre todo individualizada, que no puede producir efecto alguno frente a los extrabajadores de dicha empresa y mucho menos se puede deducir de ese pago la voluntad de la demandada de renunciar a su derecho de oponer la prescripción de la acción. De igual forma señala que las reuniones conciliatorias celebradas en la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional no constituyeron una renuncia o una interrupción de la prescripción, pues los derechos de los demandantes prescribieron indefectiblemente al cumplirse 1 luego de haber concluido la prestación de sus servicios y jamás ha habido una manifestación de voluntad, expresa o tácita, de nuestra representada, de la intención de renunciar a la prescripción de los demandantes o de cualquier otro trabajador. Igualmente señala la representación judicial que los demandantes en su libelo reconocen que en las reuniones en la Asamblea Nacional siempre la empresa alegó que las acciones y derechos de los reclamantes estaban prescritos, y que si bien se podían revisar los casos, ello se haría sin asumir compromiso y mucho menos renunciar a la prescripción.
Por las razones antes expuesta es que se opone las defensas de la prescripción de las acciones y de todos los derechos reclamados en el presente juicio por haber transcurrido ampliamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, desde la fecha en que termino la prestación de sus servicios y hasta la fecha de presentación del libelo de demanda, sin que exista prueba que demuestre que dicho lapso se haya interrumpido, suspendido y mucho menos renunciado como lo indica los actores en su libelo.
Posteriormente paso a aceptar como cierto las fechas de inicio y de terminación de las relaciones laborales indicadas por los apoderados de los ciudadanos REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, GLADYS CARLOTA FIGUERA, , ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, VICTOR LEONARDO MARQUEZESCOBAR y MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO; pero niega, rechaza y contradice las fechas de inicio y de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, NICOLASA MEDINA PACHECO, NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS y MARIA ANTONIA MIRANDA EREU. Ya que Gloria García comenzó a prestar sus servicios el 31 de mayo de 1982 y la relación termino el 5 de junio de 1985, la ciudadana Delcia Julia Gómez comenzó a prestar sus servicios el 09 de marzo de 1992 hasta el 21 de abril de 2006, que Luis Marín, comenzó a prestar sus servicios el 29 de enero de 1990 hasta el 08 de julio de 2005, Milicia Matheus inicio a prestar servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 23 de marzo de 2007, Julia Medina empezó a prestar servicios el 08 de junio de 1981 hasta el 28 de abril de 1999; Nicolasa Medina Pacheco, comenzó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1982 y termino el 22 de enero de 1994; Nidia Meza inicio la relación de trabajo el 22 de septiembre de 1987 y termino el 07 de julio de 1999 y María Miranda inicio la relación de trabajo el 10 de junio de 1987 y termino el 02 de abril de 2004.
Acepta que en el año 2008 Laboratorios Vargas pago a algunos de sus trabajadores activos ciertas diferencias relacionadas con algunas cláusulas de las CCTIQF que han sido demandadas en este juicio, esos pagos se documentaron en recibos individuales firmados por los trabajadores activos que los recibieron, indica que no hubo un reconocimiento de incumplimiento o error, no fueron pagos generalizados sino individualizados, no se documentaron en un Acta Convenio u otro acuerdo de carácter colectivo, no se pactaron con sindicatos o autoridad alguna, y se limitaron a un grupo de trabajadores activos.
Niega, rechaza y contradice que Laboratorios Vargas adeude a sus trabajadores activos o extrabajadores, en especial a los demandantes, cantidad de dinero o diferencia alguna por concepto de: aumentos salariales previsto en la cláusula 12 de la CCTIQF; aportes a la caja o fondo de ahorro, días de disfrute y pago de vacaciones, recargo de horas extras y compensación de gastos de alimentación, recargo de horas extras en día sábado o en día domingo y compensación de gasto de alimentación, días de utilidades, refrigerios sólidos y líquidos, tiempos para la toma de refrigerios de 20 y 10 minutos respectivamente, subsidio familiar por hijo, guardería, dotación de juguetes, dotación de útiles escolares, plan vacacional de los hijos de los trabajadores. Igualmente niega, rechaza y contradice que laboratorios vargas adeude cualquier incidencia de los beneficios antes descritos, o cualquier otro de los previstos en las CCTQF que estuvieron vigente alguna vez, niega que el 15 de agosto de 2008 laboratorios vargas se hubiere percatado que había incumplido desde el año 1993 las cláusulas 62, 48, 43, 51, 53, 50, 49, 35, 52, 47, 44 y cualquier otra de las cláusulas de las CCTIQF que han estado vigente a partir del año 1993.
Acepta que un grupo de extrabajadores formulo el 23 de marzo de 2009 un reclamo ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, sobre supuestos incumplimientos de nuestra representada a la CCTIQF, rechaza que los demandantes hayan estado involucrado en dicho reclamo, pues no consta que los mismos hayan comparecido o hayan estado debidamente representados en esa fecha, ante ese órgano y en las reuniones conciliatorias que se celebraron posteriormente en el trámite de dicho reclamo.
Acepta que los representantes de laboratorios vargas comparecieron al llamado de la Asamblea Nacional y que en el marco de dichas reuniones mostraron su disposición de atender a los ex trabajadores asistentes y de recibir los reclamos que los mismos formulaban, incluso aceptamos que solicitamos a la comisión un tiempo prudencial para estudiar el reclamo pero sin asumir compromiso alguno, mucho menos compromiso de pago, así pasa a negar que se hayan pactado compromiso de pago y q se haya reconocido deuda o incumplimiento. Niega que laboratorios vargas hubiera dejado de conciliar o de comparecer a las reuniones convocadas por la Asamblea Nacional.
Los representantes de Laboratorios Vargas niegan, rechazan y contradicen que los demandantes hayan interrumpido la prescripción con el reclamo formulado ante la Asamblea Nacional, habida cuenta que la prescripción ya consumada no puede interrumpirse, así que también niega, rechaza y contradice que los demandantes hayan interpuesto en tiempo hábil la demanda que dio inicio a este juicio.
Luego de lo anterior la representación judicial de laboratorios vargas, paso a negar, rechazar y contradecir de manera detallada todos y cada uno de los conceptos reclamados por cada demandante en el libelo, es decir los ciudadanos: REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, GLADYS CARLOTA FIGUERA, GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, VICTOR LEONARDO MARQUEZESCOBAR, MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, NICOLASA MEDINA PACHECO, NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS y MARIA ANTONIA MIRANDA EREU, manifestando los apoderados de laboratorios vargas que no les adeuda ninguna cantidad de dinero por los beneficios establecidos en la Convención de Trabajo de la Industria Químico Farmacéutica reclamados en la presente demanda.
Manifiestan los apoderados judiciales de Laboratorios Vargas que no les adeuda a: REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA la cantidad de Bs.F. 236.228,00, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, la cantidad de Bs.F. 167.298,70, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados, a GLADYS CARLOTA FIGUERA, la cantidad de Bs.F. 106.443,50, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, la cantidad de Bs.F. 79.879,83, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, la cantidad de Bs.F. 146.750,33, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, la cantidad de Bs.F. 161.430,00, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, la cantidad de Bs.F. 147.699,83, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, la cantidad de Bs.F. 104.906,67, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, la cantidad de Bs.F. 54.925,60 , por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, la cantidad de Bs.F. 150.330,50, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, la cantidad de Bs.F. 156.575,92, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a VICTOR LEONARDO MARQUEZ ESCOBAR, la cantidad de Bs.F. 262.500,00, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, la cantidad de Bs.F. 171.347, 93 , por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, la cantidad de Bs.F. 145.468,09, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a NICOLASA MEDINA PACHECO, la cantidad de Bs.F. 96.792,67, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; a NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS, la cantidad de Bs.F. 80.112,35, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados; y a MARIA ANTONIA MIRANDA EREU, la cantidad de Bs.F. 191.083,60, por los conceptos de la Convención Colectiva de Trabajo no cancelados. Finalmente rechaza adeudar la cantidad de Bs.F. 2.459.773,52, que es el monto total de la presente demanda, y también pasa a negar, rechazar y contradecir que la empresa demandada sea condenada en costas, niega adeudar cantidad alguna por corrección monetaria e intereses moratorios a cada uno de los demandantes y por último le indica al Tribunal que la presente demanda sea declara sin lugar por el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer.-
DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada opuso como primera defensa la prescripción de la acción, en tal sentido quien aquí decide pasara antes de conocer sobre el fondo del asunto como punto previo la defensa opuesta por la accionada, y en caso de operar la misma este Juzgador estaría relevado de conocer sobre el cúmulo probatorio y de no operar la misma tendrá la carga la demandada de desvirtuar el restante de los alegatos opuestos en el escrito libelar por los actores, y en tal sentido quien juzga analizará el material probatorio aportado por las partes para resolver, extrayendo su mérito según el control que las partes hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vista la defensa opuesta por la demandada en su escrito de contestación sobre la prescripción de la acción, este Juzgador considera pertinente verificar si es procedente la defensa planteada antes de revisar sobre el fondo del presente asunto.
Ahora bien como fue manifestado por los actores y admitido por la accionada sobre la fecha de la terminación de la relación laboral de estos trabajadores, Reyna Ferrer, Vilfredo Figueira Viroga, Gladys Carlota Figuera, Alberto Rafael Garcia Lopez, Gladis Josefina Gonzalez, Nina Josefina Herrera de Vasquez, Carmen Olivia Lira Diaz, Esmirna Madriz Chirino, Victor Leonardo Marquez Escobar y Milicsa Josefina Matheus Briceño; y negada la fecha de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos Gloria Amira Garabito de García, Delcia Julia Gómez García, Luis Eduardo Marin Ramírez, Julia Virginia Medina López, Nicolasa Medina Pacheco, Nidia Nereida Meza Mejias y Maria Antonia Miranda Ereu, estableciendo que comenzaron a prestar sus servicios el 31 de mayo de 1982 y la relación termino el 5 de junio de 1985, comenzó a prestar sus servicios el 09 de marzo de 1992 hasta el 21 de abril de 2006, comenzó a prestar sus servicios el 29 de enero de 1990 hasta el 08 de julio de 2005, inicio a prestar servicios el 29 de junio de 1981 hasta el 23 de marzo de 2007, empezó a prestar servicios el 08 de junio de 1981 hasta el 28 de abril de 1999; comenzó a prestar sus servicios el 18 de enero de 1982 y termino el 22 de enero de 1994; inicio la relación de trabajo el 22 de septiembre de 1987 y termino el 07 de julio de 1999, y la ultima inicio la relación de trabajo el 10 de junio de 1987 y termino el 02 de abril de 2004 respectivamente.
Asi mismo la representación judicial de los actores estableció tanto en el escrito libelar como en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las fecha de terminación de la relación laboral de sus representados y que hubo una interrupción de la prescripción y una renuncia tacita de tal Institución por parte de la empresa en virtud de las reuniones que efectuaron ambas partes, ante la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que de alli se realizo un informe, por lo que es preciso analizar dicho informe que de esas reuniones se elaboro, y que el mismo fue aportado por la accionada con la aceptación de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio por cuanto había sido solicitado en el escrito de promoción de pruebas y sus resultas no contaban en el expediente al momento de realizar la audiencia de juicio, dicho informe se ordeno agregar al expediente por cuanto tanto la representación judicial de los actores y la demandada, admitieron que el documento aportado el cual riela desde el folio 46 hasta el folio 89 de la pieza número 3 del presente expediente, es copia certificada emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y realizado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de que existen varias demandas en los tribunales laborales de esta misma circunscripción con las mismas partes u objeto de pretensión y de tal documental se desprende lo siguiente:
Se puede observar que la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales de la Asamblea Nacional se comunico con el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas informándole todo lo relacionado con el expediente N° C107-2009-L, el cual se refiere al asunto planteado por un grupo de ex trabajadores de la empresa Laboratorios Vargas, la Comisión paso a manifestarle al Tribunal ya identificado, la cronología del referido caso en la instancia parlamentaria, indicando que en fecha 23-03-2009, se recibe ante la comisión la comunicación cursada por un grupo de ex trabajadores de la empresa Laboratorios Vargas, quienes denunciaban mal cálculo en sus prestaciones sociales y solicitan apoyo para que se les cancele la diferencia. Así mismo, se denuncio el caso de dos trabajadores con enfermedades ocupacionales y despido injustificado de una dirigente sindical, ciudadana Olaya Díaz. Que el 27-07-2009, fueron atendidos por la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales en mesa de trabajo con la participación de los ex trabajadores interesados y una representación de la empresa, en cuya reunión se acordó que los ex trabajadores hicieran llegar a la empresa y a la Asamblea Nacional dentro de los dos días siguientes a éste, un listado con los reclamos por cada caso especifico y dicha subcomisión exhorto a la empresa a dar a éstos un tratamiento de justicia social, trascendiendo lo jurídico. El 31-07-2009, los trabajadores consignaron el informe requerido y copia de la providencia administrativa de la ciudadana Olaya Díaz. El 31-08-2009, se efectuó una segunda mesa de trabajo con las partes en instancia de la subcomisión, en donde la empresa solicitó se les entregue el informe con los cálculos de lo que realmente solicitan y se comprometen a estudiarlo. El 12-07-2010, se realizo una tercera mesa de trabajo con las partes y se acordó realizar una nueva reunión la primera semana de agosto de 2010 donde los ex trabajadores habiendo presentado el listado definitivo de las personas reclamantes, y que pasara la empresa a presentar su repuesta a la petición. El 03-08-2010, se realizo una cuarta mesa de trabajo con las partes, la empresa solicito una prorroga de dos semana mas a fin de presentar una respuesta concreta a la petición formulada por los ex trabajadores, le fue concedida. El 04-10-2010, se realizaría la reunión con las partes, pero la empresa excuso su asistencia y pidió que se posponga la misma para el 18-10-2010. El día 18-10-2010, se realizo la reunión y la empresa dijo que no presentará propuesta de pago hasta tanto se discuta y apruebe la Convención Colectiva del Sector Farmacéutico.
Del estudio practicado por quien juzga a tal documental, se evidencia que de las reuniones llevadas en la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre este caso y que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pudo observar los siguiente puntos: 1) que en la Asamblea Nacional, en su Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral, en especificó en la Subcomisión de Asuntos Laborales, Gremiales y Sindicales se llevaron acabo unas reuniones entre un grupo de trabajadores de la empresa Laboratorios Vargas, S.A.; 2) que en dichas reuniones se discutieron una serie de asuntos que entre los cuales están: el reclamo de los pasivos laborales, el reenganche de la ciudadana Olaya Díaz Muñoz, las indemnizaciones de un grupo de trabajadores por accidentes de trabajo y por último hicieron mención de la discusión de la nueva Convención Colectiva de Trabajo; 3) que de la trascripción de las reuniones llevadas a cabo en la Asamblea Nacional no se desprende ninguna manifestación de voluntad de parte de los representantes de Laboratorios Vargas, S.A., de aceptar la existencia de una deuda con los ex trabajadores presente en las reuniones, es decir, manifestó que no les adeuda ningún concepto laboral a sus ex trabajadores, sin embargo manifestó que en aras de la justicia social pasaría a revisar de manera precisa caso por caso sin aceptar que adeuda algo; 4) que de las transcripciones de las mesas de trabajo levantadas en la Asamblea Nacional no se observa que la empresa en algún momento renunció a la defensa de prescripción de las acciones; y 5) que en la reunión del 13 de julio del 2010, uno de los ex trabajadores, ciudadana DELSIA GÓMEZ, manifestó que los reclamantes estaban en conocimiento de que sus derechos prescribieron, y que mas bien acuden ante la Asamblea para hacer una mesa de trabajo, buscando a ver si Laboratorios Vargas reconoce en realidad y de verdad a sus trabajadores, y que les reconozcan algo, que ellos no piden que se le reconozca todos los derechos que están pidiendo, ya que no es la idea, sino que mas bien reconozcan algo, porque hay gente enferma y por eso es que se han organizado para venir ante la Asamblea, buscando tocar la parte social de laboratorios vargas y que se conduelan de ellos en realidad, también manifestó que todos tienen necesidades y por eso es que acudieron a la Asamblea.
Dicho lo anterior este Sentenciador considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:
“OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.” (Fin de la cita).
De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entraría a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que se deja establecido que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido este Sentenciador considera oportuno señalar las fechas en que los ex trabajadores demandantes dejaron de prestar servicios para la empresa Laboratorios Vargas, S.A., mediante lo alegado por las partes y de las probanzas que están integradas en el expediente, por lo que se establece que la terminación de la relación de trabajo se materializo de la manera siguiente la ciudadana REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA dejo de prestar servicios el 02 de octubre del año 2006, el ciudadano VILFREDO FIGUEIRA VIROGA dejo de prestar servicios el 25 de junio de 1998, la ciudadana GLADYS CARLOTA FIGUERA dejo de prestar servicios el 07 de septiembre del año 1995, la ciudadana GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA dejo de prestar servicios el 05 de junio de 1995, el ciudadano ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ dejo de prestar servicios el 11 de julio del año 2003, la ciudadana DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA dejo de prestar servicios el 21 de abril del año 2006, la ciudadana GLADIS JOSEFINA GONZALEZ dejo de prestar servicios el 28 de abril de 1995, la ciudadana NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ deja de prestar servicios el 31 de enero del año 1997, la ciudadana CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ dejo de prestar servicios el 03 de marzo del año 1991, la ciudadana ESMIRNA MADRIZ CHIRINO dejo de prestar servicios el 19 de septiembre del año 2005, el ciudadano LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ dejo de prestar servicios el 08 de julio del año 2005, el ciudadano VICTOR LEONARDO MARQUEZ ESCOBAR dejo de prestar servicios el 23 de marzo del año 2007, la ciudadana MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO dejo de prestar servicios el 03 de diciembre del año 2001, la ciudadana JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ dejo de prestar servicios 28 de abril del año 1999, la ciudadana NICOLASA MEDINA PACHECO dejo de prestar servicios el 22 de febrero del año 1994, la ciudadana NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS dejo de prestar servicios el 07 de julio del año 1999 y por último la ciudadana MARIA ANTONIA MIRANDA EREU dejo de prestar servicios el 02 de abril del año 2004. Y Analizado el escrito presentado por las partes relativo al informe levantado por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional, a juicio de este Juzgador de allí no se desprende que la accionada de modo alguno haya renunciado expresa o tácitamente a la defensa de prescripción opuesta a favor de sus intereses y tampoco quedo demostrado que a la misma se le haya constituido en deudor de una obligación por deuda o pago de alguna diferencia por prestaciones sociales. Por lo que este Juzgador no logro conseguir ningún elemento de convicción que demuestre o constate que alguno de los demandantes interrumpió de manera oportuna, legal y efectiva el lapso de prescripción de la acción, el cual según la legislación vigente para el momento de la interposición de la demanda era de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, tal y como estaba establecido en los articulo 61 y 64 de la ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 06 de mayo de 2012.
En tal sentido vista la falta de prueba por parte de los demandantes en cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción, este Sentenciador establece que desde las fechas en que terminaron las relaciones de trabajo de los hoy accionantes, las cuales ya fueron indicadas con anterioridad, y desde la fecha en que se interpuso la presente demanda ante estos Tribunales del Trabajo como fue el 26 de abril del año 2011, ha superado con creces el lapso establecido en los artículos indicados relativos a la prescripción de la acción, por cuanto, en el caso de Reyna Ferrer trascurrió un tiempo de 4 años, 6 meses y 24 días desde la fecha de la terminación de trabajo hasta la interposición de la demanda; en el caso de Vilfredo Figueira Viroga ha pasado un tiempo de 11 años, 10 meses y 1 día; en el caso de Gladys Carlota Figuera ha pasado un tiempo de 15 años, 7 meses y 19 días; en el caso de Gloria Amira Garabito de Garcia ha pasado un tiempo de 15 años, 10 meses y 21 días; en el caso de Alberto Rafael García López ha pasado un tiempo de 7 años, 9 meses y 15 días; en el caso de Delcia Julia Gómez García ha pasado un tiempo de 5 años y 5 días; en el caso de Gladis Josefina González ha pasado un tiempo de 15 años, 11 meses y 29 días; en el caso de Nina Josefina Herrera de Vásquez ha pasado un tiempo de 14 años, 2 meses y 26 días; en el caso de Carmen Olivia Lira Díaz ha pasado un tiempo de 20 años y 23 días; en el caso de Esmirna Madriz Chirino ha pasado un tiempo de 5 años, 7 meses y 7 días; en el caso de Luis Eduardo Marín Ramírez ha pasado un tiempo de 5 años, 9 meses y 18 días; en el caso de Víctor Leonardo Márquez Escobar 4 años, 1 mes y 3 días; en el caso de Milicsa Josefina Matheus Briceño ha pasado un tiempo de 9 años, 4 meses y 23 días; en el caso de Julia Virginia Medina López ha pasado un tiempo de 11 años, 11 meses y 29 días; en el caso de Nicolasa Medina Pacheco ha pasado un tiempo de 17 años, 2 meses y 4 días; en el caso de Nidia Nereida Meza Mejías ha pasado un tiempo de 11 años, 9 meses y 19 días; y en el caso de Maria Antonia Miranda Ereu ha pasado un tiempo de 7 años y 24 días; por lo que es forzoso para quien decide declarar que la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada es procedente y asi se decide.
Vista la declaratoria anteriormente señalada este Sentenciador se abstiene de conocer sobre el debate probatorio en el presente asunto ya que el derecho subjetivo de los demandantes esta extinto tal como lo dejo sentado el criterio establecido por la Sala de Casación Social citado y compartido por este Juzgador. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la accionada y SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos REYNA MARGARITA FERRER MIRANDA, VILFREDO FIGUEIRA VIROGA, GLADYS CARLOTA FIGUERA, GLORIA AMIRA GARABITO DE GARCIA, ALBERTO RAFAEL GARCIA LOPEZ, DELCIA JULIA GOMEZ GARCIA, GLADIS JOSEFINA GONZALEZ, NINA JOSEFINA HERRERA DE VASQUEZ, CARMEN OLIVIA LIRA DIAZ, ESMIRNA MADRIZ CHIRINO, LUIS EDUARDO MARIN RAMIREZ, VICTOR LEONARDO MARQUEZESCOBAR, MILICSA JOSEFINA MATHEUS BRICEÑO, JULIA VIRGINIA MEDINA LOPEZ, NICOLASA MEDINA PACHECO, NIDIA NEREIDA MEZA MEJIAS y MARIA ANTONIA MIRANDA EREU, contra la sociedad mercantil LABORATORIOS VARGAS, S.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. GLENN DAVID MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ
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